CSJ - STP9091-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9091-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9091-2024 Radicación n°. 138612 (Acta n°. 167) Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la salud, la igualdad y la dignidad humana.
2. Del trámite se comunicó a los accionados para que informaran todo lo pertinente al proceso ordinario laboral radicado 05001310500720230019000 y la sentencia del 21 de abril de 2009, radicado 35.468, de la Sala de Casación Laboral. De igual forma, vincularPrimera Instancia Rad. 138612
CUI 11001020400020240136900 GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ 2 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y a Colpensiones, frente a los hechos y pretensiones de la demanda constitucional.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Señala la accionante en su escrito de tutela, lo siguiente: «PRIMERO: Estuve conviviendo en vida mediante Unión Marital de hecho, con el señor que en vida respondía al nombre de VICTOR
3. Señala la accionante en su escrito de tutela, lo siguiente: «PRIMERO: Estuve conviviendo en vida mediante Unión Marital de hecho, con el señor que en vida respondía al nombre de VICTOR MODESTO RAMIREZ VILLEGAS, quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 3.345.230 de Medellín, hasta el día de su muerte ocurrida el día 08 de febrero del año 2002.
SEGUNDO: Durante nuestra convivencia procreamos cuatro (4) hijos de nombres: Nardo, Jessica Johana, Leonardo Tabio y Mary Luz Ramírez Ramírez, todos mayores de edad en la actualidad.
TERCERO: El día de la muerte de mi compañero permanente, VICTOR MODESTO RAMÍREZ VILLEGAS, vivíamos (sic) en finca de propiedad del señor GUILLERMO LEÓN ZAPATA RUIZ, ubicada en jurisdicción del casco urbano del Municipio de Guarne (Ant.), situada a 10 o 15 minutos de la vía Autopista Medellín Bogotá.
CUARTO: La muerte de mi compañero permanente Víctor Modesto Ramírez Villegas, ocurrió cuando esperaba transporte para asistir a cita médica al Municipio de Rionegro (Ant.), cuando fue atropellado por (sic) vehículo fantasma totalmente desconocidos, estando en compañía de sus hijos Leonardo Fabio Ramírez Ramírez, en paraje denominado Rica Trucha de la comprensión territorial del Municipio de Guarne (Ant.), a 10 o 15 minutos de nuestra residencia donde habitamos con nuestros hijos, y nos dedicábamos a labores agrícolas ya que mi compañero no obstante estar pensionado, trabajamos la agricultura.
Trucha de la comprensión territorial del Municipio de Guarne (Ant.), a 10 o 15 minutos de nuestra residencia donde habitamos con nuestros hijos, y nos dedicábamos a labores agrícolas ya que mi compañero no obstante estar pensionado, trabajamos la agricultura.
QUINTO: En razón a la muerte de mi compañero Víctor Modesto, le correspondió el levantamiento del cadáver a la Fiscalía 127 Seccional del Municipio de Guarne (Ant.), donde se 1levaron a cabo las primeras diligencias preliminares para la investigación pertinente, cuya constancia de instrucción y radicado se anexa como prueba en esta acción constitucional.Primera Instancia Rad. 138612
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GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ
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SEXTO: Antes de establecer nuestra Unión Marital de Hecho que tuvo un lapso sin interrupción alguna por un espacio de 17 años, antes sosteníamos una relación lo que fue por espacio de cuatro (4) años, en vista de lo cual quedé embarazada de mi hijo mayor con aproximadamente de 3 a 4 meses de embarazo.
SÉPTIMO: Cuando Víctor Modesto y yo sosteníamos nuestra relación vivíamos en zona rural del Municipio de Marinilla (Ant.), cuando él vivía con sus hermanas en propiedad de su familia, y en dicha fecha ya se había separado de su cónyuge MARIA BUGEHIA VALENCIA DE RAMIREZ, en vista de lo cual se Ilevó a cabo la disolución y liquidación de la Sociedad Conyugal, según Escritura Pública número 2897 de 17 de
RAMIREZ, en vista de lo cual se Ilevó a cabo la disolución y liquidación de la Sociedad Conyugal, según Escritura Pública número 2897 de 17 de noviembre de 1.997, protocolizada en la Notaría 13 del Círculo Notarial de la ciudad de Medellín, cuya copia de Escritura se adjunta como elemento de prueba en la presente acción constitucional.
OCTAVO: Con base a los hechos expuestos y demás parámetros que originaron la muerte violenta de mi compañero permanente VICTOR MODESTO RAMÍREZ VILIEGAS, está bien específicamente que convivíamos juntos con nuestros hijos, compartiendo techo y lecho sin separación alguna por espacio de 17 años hasta el día de su muerte, su cedida el día 08 de febrero del año 2002 en hechos ocurridos en el Municipio de Guarne (Ant.).
NOVENO: En vista que mi compañero Víctor Modesto Ramírez Villegas era pensionado por Colpensiones, formule petición ante dicha Entidad sobre la sustitución pensional en los parámetros establecidos en la Ley 100/93 y Ley 797/03, lo cual me fue negado en razón a la reclamación que invoco la cónyuge MARIA EUGENIA VALENCIA lo que originó demanda laboral de la cual conoció por reparto el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, quien en el trámite de la demanda y fallo posterior, concedieron el derecho pensional a la conyugue y desconocieron las pruebas aportadas lo que viola mis derechos fundamentales.
DÉCIMO: Tanto el Juzgado de primera instancia, Tribunal y Corte
conyugue y desconocieron las pruebas aportadas lo que viola mis derechos fundamentales.
DÉCIMO: Tanto el Juzgado de primera instancia, Tribunal y Corte Suprema de Justicia, desconocieron mi derecho a la sustitución pensional en mi calidad de compañera permanente y madre de cuatro (4); la permanencia compartiendo lecho y techo por espacio de más de 17 años, con el padre de mis hijos Víctor Modesto Ramírez Villegas, pues como he dicho desconocieron las pruebas a portadas como son el testimonio del señor GUILLERMO IEO ZAPATA RUIZ, dueños del inmueble donde habitamos; la escritura número 2897 de la liquidación yPrimera Instancia Rad. 138612
CUI 11001020400020240136900 GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ 4 disolución de la Sociedad Conyugal; la declaración juramentada rendida por mi compañero Víctor Modesto Ramírez V. ante la Notaría Única del Municipio de Rionegro (Ant.), sobre nuestra convivencia y procreación de nuestros hijos, en la cual especifica claramente el tiempo de nuestra convivencia, en la cual además manifiesta residir en el Municipio de Guarne con sus hijos y la suscrita Gilma Elena Ramírez Ramírez, desde hace siete (7) años en unión libre, cuya declaración fue autenticada por el suscrito Notario. Se aportaron además registros de nacimiento y copia de cédula de cada uno de mis hijos; declaraciones juramentadas de testigos claves en nuestra unión marital de hecho con
autenticada por el suscrito Notario. Se aportaron además registros de nacimiento y copia de cédula de cada uno de mis hijos; declaraciones juramentadas de testigos claves en nuestra unión marital de hecho con conocimiento de más de 20 años; aporté declaración juramentada de nuestra relación, todo lo anterior desconocido por las instancias respectivas.
ONCE: EL fallo proferido por el Juzgado de conocimiento considero como pruebas para su decisión, la declaración de la viuda María Eugenia Valencia y los demás parientes cercanos como sus hijos, los cuales no son coherentes entre sí cuando se refieren a la separación de su padre VICTOR MODESTO RAMIREZ V, como también mienten cuando manifiestan de que su progenitor visitaba con frecuencia a su madre y pernocta allí por días, lo que puede ser desvirtuado si se tiene en cuenta que Modesto en calidad de pensionado, aún tenía a su cónyuge como beneficiaria en Colpensiones y recibía un incremento pensional del 14% con base al salario mínimo de ese entonces, por lo cual iba a la ciudad de Medellín a la entrega de dicha ayuda económica, pero no para que se diga todo lo contrario ya que él regresaba el mismo día donde nosotros puesto que estamos a menos de una hora de distancia de Guarne a Medellín o Envigado donde vive su familia y su cónyuge. Basta con analizar detalladamente Las versiones de su cónyuge y la versión de sus hijos y demás declarantes, donde se perciba claramente sus contradicciones puesto que no son coherentes.
DOCE: Mi compañero permanente VICTOR MODESTO RAMIREZ
sus hijos y demás declarantes, donde se perciba claramente sus contradicciones puesto que no son coherentes.
DOCE: Mi compañero permanente VICTOR MODESTO RAMIREZ VILLEGAS, murió el día 08 de febrero del año 2002 estando en vigencia la Ley 100/93, y el fallo fue proferido en febrero 16 del año 2007 en vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual reformo los Artículos 47 y 74 de la Ley 100/93, por lo que el fallador de instancia vulnero el orden jurídico establecido concediendo un derecho no viable a la demandante MARIA EUGENIA VALENCIA DE RAMIREZ, violando con dicha decisión la Constitución y la Ley.
TRECE: A pesar del tiempo en curso y en consideración a que la acción de tutela, se puede invocar en cualquier momento puesto que noPrimera Instancia Rad. 138612
CUI 11001020400020240136900 GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ 5 existe límite alguno de prescripción, considere procedente recurrir a la acción constitucional a fin de que se reconozca por vía de hecho, los derechos vulnerados por acción y omisión del Juzgado de instancia y se ordene la revocatoria total de dicho fallo, con fundamento a las pretensiones jurídicas que en adelante determinare puesto que mi derecho es un derecho legalmente consolidado y adquirido según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.
CATORCE: En calidad de pensionado nosotros recibíamos atención en salud por parte del Instituto del Seguro Social, tanto en Guarne como en
derecho es un derecho legalmente consolidado y adquirido según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.
CATORCE: En calidad de pensionado nosotros recibíamos atención en salud por parte del Instituto del Seguro Social, tanto en Guarne como en Rionegro, además nuestros hijos recibían el incremento pensional por ser menores de edad y estudiantes, cuye incremento cobraba su padre en cada mesada mensual lo mismo que el valor que correspondía a su cónyuge Maria Eugenia Ramírez Valencia, cuyo aporte le llevaba Víctor Modesto a Medellín donde vivía.
QUINCE: Creo que es suficiente lo expuesto para que el Honorable Tribunal, Sala Laboral, considere también de acuerdo a las pruebas que aporto, que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, incurrió por vía de hecho en violación a la Constitución y la Ley, lo que me permite el amparo y protección constitucional».
4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se dejen sin efectos las sentencias del 16 de febrero del 2007, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, la del 13 de diciembre de 2007 emanada por el Tribunal Superior de Medellín y el fallo que decidió no casar del 21 de abril de 2009 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de GILMA ELENA RAMÍREZ
RAMÍREZ.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
pensión de sobreviviente en favor de GILMA ELENA RAMÍREZ
RAMÍREZ.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Luego de que la actuación constitucional fuera remitida por competencia por la Sala Segunda de Decisión Laboral del TribunalPrimera Instancia Rad. 138612
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GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ
6 Superior de Medellín, se avocó el conocimiento mediante auto del 2 de julio de 2024 y se ordenó trasladar la demanda a los accionados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. En primer lugar, la Sala de Casación Laboral de la Corte indicó que en sentencia de 21 de abril de 2009, proferida dentro del proceso de radicado interno No. 35468, decidió no casar la providencia que dictó el Tribunal Superior de Medellín el 13 de diciembre, mediante la cual confirmó la determinación del sentenciador de primer grado de absolver al Instituto de Seguros Sociales de reconocerle la pensión de sobrevivientes a la hoy accionante en calidad de compañera permanente del causante y, por el contrario, condenar al demandado a pagarla en un 50% a la cónyuge de cujus y en otro 50% al hijo de éste, con fundamento en que la esposa del afiliado fallecido acreditó los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que, de conformidad con la jurisprudencia vigente, cuando se presenta convivencia simultánea del afiliado fallecido con la
del afiliado fallecido acreditó los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que, de conformidad con la jurisprudencia vigente, cuando se presenta convivencia simultánea del afiliado fallecido con la consorte y la compañera permanente, la vocación para ser beneficiaria de la prestación en cuestión la tiene en primer lugar la cónyuge y sólo a falta de ésta lo puede ser la compañera. 6.1. No hubo algún acto u omisión que configure un quebrantamiento de derechos fundamentales, pues la decisión se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida y acorde a la jurisprudencia vigente para el momento en que se profirió. En suma, en la demanda constitucional se cuestiona la decisión proferida el 21 de abril de 2009 y notificada el 6 de mayo del mismo año, por lo que se presenta la improcedencia de la acción por falta del requisito de inmediatez.
7. De otra parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín refirió que dentro del radicado 05001310500720030019000 sePrimera Instancia Rad. 138612
CUI 11001020400020240136900 GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ 7 citó como posible beneficiaria a la hoy accionante. Actuación en la que se profirió sentencia mediante la cual se condenó en favor de María Eugenia Valencia de Ramírez, y se absolvió con respecto a la señora GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ. 7.1. De tal forma, los apoderados del I.S.S. y de GILMA ELENA
Valencia de Ramírez, y se absolvió con respecto a la señora GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ. 7.1. De tal forma, los apoderados del I.S.S. y de GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ presentaron recurso de apelación frente a la sentencia y el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2007, la confirmó en su integridad. Decisión frente a la cual también se interpuso recurso extraordinario de casación en representación de la actora en este trámite. 7.2. Por otra parte, mediante demanda ejecutiva conexa radicada el 30 de enero de 2012, el apoderado de María Eugenia Valencia de Ramírez solicitó que se librara orden de pago porque el entonces I.S.S., hoy la Colpensiones, no había dado cumplimiento total a la sentencia proferida. El trámite culminó con la orden de archivo por estar inactivo desde el pasado 29 de julio del año 2016. 7.3. De tal forma, el despacho consideró que no se encuentra en mora de proferir alguna actuación procesal y tampoco ha violentado o se encuentra infringiendo algún derecho procesal, sustancial o constitucional a la parte accionante.
8. A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., considera que en razón a que GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ pretende que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente -Víctor Modesto Ramírez Villegas -, la llamada a
reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente -Víctor Modesto Ramírez Villegas -, la llamada a responder frente a dicho requerimiento es Colpensiones, así como losPrimera Instancia Rad. 138612 CUI 11001020400020240136900 GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ 8 jueces que conocieron de la acción laboral promovida por la tutelante. Por eso no es competente para pronunciarse, máxime cuando el extinto Instituto de Seguros Sociales ha sido objeto de liquidación.
9. Finalmente, Colpensiones informó que no tienen ninguna petición ni actuación pendiente relacionada con la accionante. Por otra parte, estima que se requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a la acción de tutela, pues se puede desnaturalizar ese mecanismo de protección subsidiario y residual frente a los derechos invocados, cuando no se someten a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo la norma constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, toda vez que se dirige contra su homóloga laboral, en virtud
Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, toda vez que se dirige contra su homóloga laboral, en virtud de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la salud, la igualdad y la dignidad humana.
11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,Primera Instancia Rad. 138612
CUI 11001020400020240136900 GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ 9 tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 11.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.Primera Instancia Rad. 138612 CUI 11001020400020240136900 GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ 10 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 3 Sentencia T-522 de 2001.Primera Instancia Rad. 138612 CUI 11001020400020240136900 GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ 11 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 11.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales,
T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto:
12. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar la improcedencia de la acción de tutela. Frente al requisito de inmediatez, se debe considerar que se atacan las decisiones del 16 de febrero del 2007, del 13 de diciembre de 2007 y la correspondiente al fallo de casación de la Sala homóloga del 21 de abril de 2009, en el proceso 05001310500720230019000.
13. En la demanda de tutela se pretende que se deje sin efectos las citadas decisiones y, en su lugar, se ordene proferir fallo en el cual se reconozca la pensión de sobreviviente en favor de la accionante, como compañera permanente del fallecido Víctor Modesto Ramírez Villegas. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Primera Instancia Rad. 138612
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14. De tal forma, el cumplimiento del requisito de inmediatez debe verificarse a partir de la notificación de la sentencia de casación como última actuación dentro del trámite ordinario laboral, más cuando la interposición del recurso extraordinario fue por iniciativa de los intereses de la actora. Siendo así, se tiene que, según informó la Sala de Casación Laboral, la misma ocurrió el 6 de mayo de 2009.
15. Esos datos señalan que está ampliamente superado el plazo razonable establecido en la jurisprudencia, que en condiciones regulares es de 6 meses contados desde la presunta vulneración hasta la presentación de la demanda de tutela para reclamar ante el juez constitucional la protección de un derecho fundamental ante un evento que constituye suma urgencia, pues la notificación del fallo de casación se hizo el 6 de mayo de 2009 y la acción de tutela fue presentada 15 años después, el 27 de junio de 2024.
16. En consecuencia, como queda constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez, lo jurídico es declarar improcedente la demanda de tutela bajo estudio. Además, la accionante no acreditó la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del amparo, luego tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
se encuentra ante un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVEPrimera Instancia Rad. 138612 CUI 11001020400020240136900 GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ 13 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.