CSJ - STP9092-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9092-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9092-2022 Radicación n° 125031 Aprobado según acta n° 159 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MYRIAM JIMÉNEZ QUENGUAN , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre y honra, a la salud, entre otros, dentro del asunto laboral radicado con número 52001310500320160035902, promovido contra la
Universidad Cooperativa de Colombia-Sede Pasto.
2. En tal actuación se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), al Juzgado TerceroCUI 11001020400020220135700
Radicado interno 125031 Tutela de primera instancia Myriam Jiménez Quenguan Laboral de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
II. HECHOS
3. MYRIAM JIMÉNEZ QUENGUAN, promovió demanda ordinaria laboral contra la Universidad Cooperativa de Colombia, a efectos de que se declara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 1º de febrero de 2013 y el 14 de julio de 2015; por lo que, solicitó se condenara a la parte demanda a cancelar el valor faltante de la indemnización por despido sin justa causa por la suma de
2013 y el 14 de julio de 2015; por lo que, solicitó se condenara a la parte demanda a cancelar el valor faltante de la indemnización por despido sin justa causa por la suma de $10.000.000, los perjuicios materiales por $70.000.000 y morales por 100 SMLMV; así como, a indexar la anteriores sumas, y reconocer las costas del proceso.
4. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que, mediante sentencia del 17 de abril de 2018, declaró que entre las partes existieron unos contratos a término fijo y condenó a la demandada a cancelar una suma de dinero por concepto de indemnización por despido unilateral sin justa causa y perjuicios morales.
5. Impugnada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 1º de noviembre de 2018, la modificó; y, si bien declaró la existencia de unos contratos, declaró probadas las excepciones de pago frente a la indemnización por despido
2CUI 11001020400020220135700 Radicado interno 125031 Tutela de primera instancia Myriam Jiménez Quenguan sin justa causa, inexistencia del daño frente a los perjuicios morales, entre otros.
6. La señora MYRIAM JIMÉNEZ QUENGUAN interpuso recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, mediante providencia SL572-2022 del 2 de marzo de 2022, que resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal de Pasto.
recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, mediante providencia SL572-2022 del 2 de marzo de 2022, que resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal de Pasto.
7. Inconforme con la decisión, la ciudadana en mención promovió acción de tutela; dado que, en su criterio, la presunta “mejoría” en la contratación indicada por la Corporación accionada se debió al cumplimiento de los términos de convocatoria de docentes con doctorado, en la que se brindaron expectativas que la parte demandada no cumplió.
8. Para la tutelante, la Universidad Cooperativa de Colombia vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, honra, buen nombre, salud, dignidad humana, entre otros,
con ocasión de lo siguiente: a. Liquidó con 20 días a una investigadora que logró su vinculación con salario de doctor a través de méritos que fueron reconocidos por convocatoria. 3CUI 11001020400020220135700 Radicado interno 125031 Tutela de primera instancia Myriam Jiménez Quenguan b. Daño económico ante un despido injusto, adicionalmente, por la fecha en que fue desvinculada laboralmente fue imposible conseguir un nuevo trabajo. c. Irrespeto en su condición de científica al no permitirle investigar, al difundir información no cierta y no reconocer su trayectoria profesional, además del incumplimiento de la política de integridad científica. d. Desprestigio frente a los demás profesores de la institución argumentando el incumplimiento de los
su trayectoria profesional, además del incumplimiento de la política de integridad científica. d. Desprestigio frente a los demás profesores de la institución argumentando el incumplimiento de los compromisos investigativos. e. La desvinculación le ocasionó depresión, de lo que existe prueba médica. Así como también, adujo haber sido víctima de acoso laboral.
8. Por consiguiente, solicita declarar que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto sustantivo, inducción a error y violación directa de los derechos fundamentales constitucionales, al no observar la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido Nro. 184997.
4CUI 11001020400020220135700 Radicado interno 125031 Tutela de primera instancia Myriam Jiménez Quenguan Requirió además (i) sancionar a la UCC por las malas prácticas investigativas y éticas, acorde a lo establecido por la política de ética de la investigación, bioética e integridad científica, (ii) declarar la existencia de perjuicios morales generados como consecuencia del “ despido injusto y arbitrario”, (iii) “reconsiderar” el acoso laboral el cual se probó con la prueba pericial, (iv) ordenar a la Universidad Cooperativa de Colombia-Sede Pasto, la reparación al buen nombre, daño a la salud, moral, patrimonial; en tanto que, a su juicio, la “mejora laboral” a la cual alude la sentencia de la Sala de Casación Laboral es una “falacia” pues lo que se
nombre, daño a la salud, moral, patrimonial; en tanto que, a su juicio, la “mejora laboral” a la cual alude la sentencia de la Sala de Casación Laboral es una “falacia” pues lo que se dio en realidad fue el cumplimiento tardío y parcializado de lo prometido en la convocatoria y (v) se reconozca que la UCC le produjo pérdida de oportunidad laboral.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS
8. Con auto de 7 de julio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral solicitó negar la acción de tutela; en atención a que, la providencia censurada más que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y la ley, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derechos.
5CUI 11001020400020220135700 Radicado interno 125031 Tutela de primera instancia Myriam Jiménez Quenguan Resaltó que a través de la queja constitucional no es posible reexaminar procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento como el que aquí se discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
10. La representante legal de la Universidad Cooperativa de Colombia, solicitó se niegue el amparo, en atención a que los hechos expuestos por la actora corresponden a apreciaciones personales frente a la decisión
Cooperativa de Colombia, solicitó se niegue el amparo, en atención a que los hechos expuestos por la actora corresponden a apreciaciones personales frente a la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, providencia que se encuentra ejecutoriada y la cual fue emitida bajo los presupuestos de la instancia correspondiente. Indicó que la autoridad accionada no vulneró los derechos alegados; y, además, las pretensiones de la demanda fueron resueltas en el escenario correspondiente, sin que sea plausible se declaren reparaciones económicas, ni acoso laboral, como tampoco perjuicios de cualquier carácter.
11. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, manifestó que la decisión que se reprocha se emitió tanto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ese Cuerpo Colegiado sobre criterios objetivos y con
6CUI 11001020400020220135700 Radicado interno 125031 Tutela de primera instancia Myriam Jiménez Quenguan fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y analizando en detalle las pruebas allegadas, sin incurrir en vías de hecho, pero si en respeto de las garantías constitucionales. Refirió además que, contrario a lo alegado por la accionante, al analizar el acervo probatorio obrante dentro del proceso ordinario laboral, la Sala de Decisión encontró que la parte demandante no probó que la terminación unilateral del vínculo laboral que la unía con la universidad
accionante, al analizar el acervo probatorio obrante dentro del proceso ordinario laboral, la Sala de Decisión encontró que la parte demandante no probó que la terminación unilateral del vínculo laboral que la unía con la universidad demandada, le haya causado los perjuicios reclamados, en tanto en el acto del despido ni en la vigencia de la relación laboral, se involucraron conductas ofensivas por parte del empleador generadoras de daño de tipo moral a la promotora de la litis, reiterando que a dicha conclusión, se arribó en ejercicio de la actividad intelectiva del juez plural bajo las reglas de la sana crítica y conforme los parámetros de los artículos 60 y 61 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social.
12. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
7CUI 11001020400020220135700 Radicado interno 125031 Tutela de primera instancia Myriam Jiménez Quenguan
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MYRIAM JIMÉNEZ QUENGUAN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MYRIAM JIMÉNEZ QUENGUAN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
14. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
15. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
15.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8CUI 11001020400020220135700 Radicado interno 125031 Tutela de primera instancia Myriam Jiménez Quenguan
15.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la
providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
15.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
15.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se 9CUI 11001020400020220135700 Radicado interno 125031 Tutela de primera instancia
derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se 9CUI 11001020400020220135700 Radicado interno 125031 Tutela de primera instancia Myriam Jiménez Quenguan presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
15.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
16. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
16. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 16.1. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir la declaratoria de la
10CUI 11001020400020220135700 Radicado interno 125031 Tutela de primera instancia Myriam Jiménez Quenguan existencia del contrato de trabajo a término fijo entre el 1º de febrero de 2013 y el 14 de julio de 2015, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creses los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
17. Presunto defecto sustantivo, error inducido y violación directa a la constitución.
tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
17. Presunto defecto sustantivo, error inducido y violación directa a la constitución. 17.1. Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, la cual se queja de que, aparentemente, la decisión confutada adolece de un defecto sustantivo, error inducido y violación directa de la constitución, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el primero de los vicios
11CUI 11001020400020220135700 Radicado interno 125031 Tutela de primera instancia Myriam Jiménez Quenguan alegados puede configurarse cuando se presenten eventos como los siguientes: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; 12CUI 11001020400020220135700 Radicado interno 125031 Tutela de primera instancia Myriam Jiménez Quenguan (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.2 17.2. Por su parte, el error inducido como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha definido como aquel « que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por
17.2. Por su parte, el error inducido como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha definido como aquel « que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales»3 17.2.1. Al igual que, ha ilustrado la Corte Constitucional, se comprende por error inducido o «vía de hecho por consecuencia» aquella que «se configura cuando una decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.» 2 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017. 3 CC C-590/05, CC T-332/06, CC T-86/2013, CC T-145/14, entre otras 13CUI 11001020400020220135700 Radicado interno 125031 Tutela de primera instancia Myriam Jiménez Quenguan 17.2.2. La Corte Constitucional, posteriormente, amplió la comprensión del referido instituto jurisprudencial para desarrollar su concepto de la siguiente manera4:
Tutela de primera instancia Myriam Jiménez Quenguan 17.2.2. La Corte Constitucional, posteriormente, amplió la comprensión del referido instituto jurisprudencial para desarrollar su concepto de la siguiente manera4: «4.3. Error Inducido – Reiteración de Jurisprudencia. El concepto de error inducido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como consecuencia de lo establecido mediante la sentencia SU-014 de 2001 que introdujo lo que denominó como vía de hecho por consecuencia. En esta oportunidad la Sala Plena de la Corte explicó dicha noción al señalar que “es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales”5. Posteriormente la jurisprudencia dejó de lado el concepto de vía de hecho por consecuencia y acogió la noción de error inducido argumentando que esta “es más clara en la medida en que la misma se tornaba en un oxímoron, es decir, una contradicción dentro del mismo término, pues la vía de hecho implica una actuación arbitraria por parte del funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo 4 CC T-145-14.
contradicción dentro del mismo término, pues la vía de hecho implica una actuación arbitraria por parte del funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo 4 CC T-145-14. 5 Sentencia SU-014 de 2001. 14CUI 11001020400020220135700 Radicado interno 125031 Tutela de primera instancia Myriam Jiménez Quenguan que realmente ocurre es que la autoridad judicial es inducida a error por conductas”6. El error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso.» 17.2.3. En posterior pronunciamiento, esa Alta Corporación, ilustró también sobre lo que se comprende como error inducido y la manera de acreditarlo7 «88. Este se configura cuando el juez, a través de engaños, es llevado a tomar una decisión arbitraria que afecta los derechos fundamentales8. En estos casos, se presenta una violación al debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros actores9.
89. Para comprobar la existencia de un error inducido, se deben cumplir dos requisitos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, a saber 10: a) que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes
jurisprudencia constitucional, a saber 10: a) que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes 6 Sentencia T-844 de 2011. 7 CC-T-039-19. 8 C. Const., sentencia de unificación SU917 de 2013; sentencias de tutela T145 de 2014; T012 de 2016; T031 de 2016. 9 C. Const., sentencia de unificación SU-014 de 2001, reiterada por la sentencia T031 de 2016. 10 C. Const., sentencia de tutela T705 de 2002, reiterada por la sentencia T012 de 2016. 15CUI 11001020400020220135700 Radicado interno 125031 Tutela de primera instancia Myriam Jiménez Quenguan hayan violado derechos fundamentales y; b) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental.» 17.3. En torno a la última censura, esto es, la violación directa de la Carta Política, la Corte Constitucional ha señalado: La violación directa de la Carta, inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “ incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto
providencias judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “ incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”.
33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis11. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio12, lo cual se presenta 11 Sentencia T-888 de 2010. 12 En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “… si bien no se está ante una burda trasgresión
16CUI 11001020400020220135700 Radicado interno 125031 Tutela de primera instancia Myriam Jiménez Quenguan porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata13; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución14. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los
fundamental de aplicación inmediata13; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución14. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución15. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior16, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales17.
34. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 13 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos.
segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. 14 Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010. 15 En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 16 En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa. 17 Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001. 17CUI 11001020400020220135700 Radicado interno 125031 Tutela de primera instancia Myriam Jiménez Quenguan consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
18. En este caso, la actora refiere que en la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral SL572-2022 del 2 de marzo de 2022, se incurrió en defecto sustantivo, error inducido y violación directa a la constitución; no obstante no acredita las razones de su afirmación, pues se limita a señalar que la “mejoría” en el salario en la contratación laboral suscrita con la Universidad Cooperativa de Colombia referida en la sentencia se debió al cumplimiento de los requisitos de la convocatoria en la que participó. 18.1. Examinada la determinación confutada, se advierte que la interesada promovió proceso laboral con el fin
referida en la sentencia se debió al cumplimiento de los requisitos de la convocatoria en la que participó. 18.1. Examinada la determinación confutada, se advierte que la interesada promovió proceso laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término fijo suscrito con la Universidad entre el 1º de febrero de 2013 y el 14 de julio de 2015, como consecuencia de ello, solicitó condenar a la demandada al valor faltante de la indemnización por despido sin justa causa, perjuicios materiales y morales, indexación de sumar y reconocimiento de costas. 18.2. Inconforme con la determinación emitida por el Tribunal de Pasto, Corporación que resolvió modificar la sentencia de primera instancia; y, en su lugar, declarar que los contratos existentes entre el 1º de febrero de 2013 al 20 18CUI 11001020400020220135700 Radicado interno 125031 Tutela de primera instancia Myriam Jiménez Quenguan de diciembre de 2014 fueron terminados y liquidados al vencimiento del plazo acordado y el contrato a término indefinido del 13 de enero de 2015 al 14 de julio del mismo año fue finiquitado unilateralmente sin justa causa por parte de la empleadora, absolvió a la UCC de las pretensiones invocadas en la demanda y declaró probadas las excepciones de pago frente la indemnización por despido sin justa causa, inexistencia de daño y perjuicio y existencia de prestación de servicios regida por diversos contratos a término fijo y
de pago frente la indemnización por despido sin justa c