CSJ - STP9092-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9092-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9092-2024 Radicación No. 138350 (Acta No. 167) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por YESID CHACÓN BENAVIDES, contra el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 81 Seccional de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. El accionante informó que:CUI 11001220400020240193701
Rad. 138350 Yesid Chacón Benavides Impugnación
- En calidad de víctima en la noticia criminal 110016000050202332092, solicitó a la Fiscalía 81 Seccional de Bogotá “la práctica del medio de prueba denominado: expediente digital del proceso de medida de protección 95766823, debido a que en este expediente se encuentran los medios de prueba, las videograbaciones y los actos que: Angie Marcela Bernal Claros, desplegó ante la organización: Comisaria de Familia 1, Suba 1”. ii. Por eso, el 27 de mayo de 2024 solicitó a la fiscalía que le informara si la Comisaria de Familia 1º de Suba aportó el expediente digital del proceso de la medida de protección y si el archivo permitía el ingreso y la descarga.
- Por eso, el 27 de mayo de 2024 solicitó a la fiscalía que le informara si la Comisaria de Familia 1º de Suba aportó el expediente digital del proceso de la medida de protección y si el archivo permitía el ingreso y la descarga. iii. Ese mismo día, el fiscal le respondió que el Cuerpo Técnico de Investigación omitió requerir el expediente digital a la Comisaria de Familia y que, por esa razón, el proceso no se encontraba en la carpeta de pruebas de la investigación penal identificada con el S.P.O.A. 110016000050202332092. iv. Por ello, el 28 de mayo de 2024 envió a la Fiscalía 81 Seccional de Bogotá el expediente digital del proceso de la medida de protección 95766823 e informó lo siguiente: “6.1. Informo que conozco el expediente digital y cuento con acceso al enlace de descarga, debido a que en el proceso de medida de protección 95766823, actuó como parte accionada. “6.2. Informo que obtengo la capacidad de acceso y descarga al expediente digital 95766823, a través del ejercicio del derecho de petición. “6.3. Informo que la fecha de actualización del expediente digital 95766823, corresponde a: 28 de mayo de 2024.
“6.4. Informo que el tamaño del expediente digital es igual a: 1,76 GB”. 2CUI 11001220400020240193701 Rad. 138350 Yesid Chacón Benavides Impugnación
- Por tanto, solicitó a la fiscalía: “7.1. … Informar si cuenta con la capacidad de ingresar y descargar los archivos del expediente digital del proceso 95766823. “7.2. … Enviar el expediente digital al área de telecomunicaciones del cuerpo técnico de investigación criminal de la fiscalía (N.I.T. 8001527832), para evaluarlo. “7.3. … Que, al finalizar la evaluación del expediente digital, este archivo sea anexado a la carpeta de pruebas de la investigación penal S.P.O.A. 110016000050202332092” vi. El 28 de mayo de 2024 el fiscal negó la solicitud “de aporte de medio de prueba sobreviniente de la parte víctima, de la investigación penal S.P.O.A. 110016000050202332092”, con base a los siguientes argumentos: “… Le repito, los elementos y archivos con destino a la carpeta del caso de la referencia solamente pueden ser allegados por la investigadora de policía judicial, en cumplimiento de la orden a policía judicial y directamente de la entidad pública que posee los archivos. De manera que el archivo que comparte a través de un enlace no es el conducto regular ni legal para ser tenido en cuenta. Así que, por favor, no insista en situaciones que en nada contribuyen al desarrollo de las labores investigativas del despacho y que le quitan tiempo valioso…” vii. Con el argumento, el fiscal omitió que, en los procesos penales, la
en situaciones que en nada contribuyen al desarrollo de las labores investigativas del despacho y que le quitan tiempo valioso…” vii. Con el argumento, el fiscal omitió que, en los procesos penales, la víctima cuenta con la posibilidad de aportar los medios de prueba que obtenga de forma legal, así como con los derechos de conocer el estado de la actuación, constituirse como tal en las etapas de instrucción o en las audiencias iniciales y exigir la verdad, justicia y reparación integral de los perjuicios ocasionados. 2.2. Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de las víctimas y que, en consecuencia: 3CUI 11001220400020240193701 Rad. 138350 Yesid Chacón Benavides Impugnación “Se ordene a la Fiscalía 81 Seccional de Bogotá admitir el medio de prueba denominado: expediente digital del proceso de medida de protección 95766823, dentro de la investigación penal S.P.O.A. 110016000050202332092, como medio de prueba, aportado por la víctima, y enviarlo al área de telecomunicaciones del Cuerpo Técnico de Investigación Criminal de la fiscalía (N.I.T. 8001527832), para evaluar su trazabilidad y aplicarle la cadena de custodia. “Se ordene a la parte accionada enviar, a su favor, un informe explicando los actos relacionados con el cumplimiento de las instrucciones en la sentencia del presente proceso tuitivo dentro de un periodo igual a: 10 días calendario, contados a partir del día siguiente a
explicando los actos relacionados con el cumplimiento de las instrucciones en la sentencia del presente proceso tuitivo dentro de un periodo igual a: 10 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas, señor(a):Juez de Control Constitucional. “Con base a los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el evento que la parte accionada incumpla las instrucciones dictadas por su señoría en el presente proceso constitucional, le solicito: Continuar, con los procesos de vigilancia y sanción denominados: requerimiento de cumplimiento de sentencia por acción constitucional de tutela y desacato”.
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 11 de junio de 2024, negó el amparo invocado por la parte accionante, al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al
4CUI 11001220400020240193701 Rad. 138350 Yesid Chacón Benavides Impugnación juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte de la
4CUI 11001220400020240193701 Rad. 138350 Yesid Chacón Benavides Impugnación juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte de la fiscalía accionada, frente a su solicitud de admisión de un medio de prueba en la indagación No. 2023-32092.
2. Lo anterior, teniendo en cuenta que, «el fiscal le informó que impartió orden a policía judicial para que el investigador a cargo del caso recaudara y aportara los elementos materiales probatorios -el expedientey rindiera informe de campo o de resultados, “el cual no se ha recibido”. En prueba de ello, la accionada allegó la orden a policía judicial del 24 de abril de 2024». 2.1. Agregó lo siguiente: «no puede afirmarse que el fiscal cercenó o limitó los derechos de la víctima a participar de manera activa en la etapa de indagación, tanto así que accedió a lo que pretendía -tener en cuenta la información contenida en el expediente que obra en la Comisaria de Familia-, pero le explicó, que desde el punto de vista de la legalidad, no era factible incorporar a la investigación, sin más, el link con la actuación, pues debía obtenerse en cumplimiento de una orden de policía judicial para que el investigador del caso inspeccionara el expediente judicial en la entidad que lo tiene, a efecto de poder pedirlo como prueba e incorporarlo válidamente en juicio oral.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
como prueba e incorporarlo válidamente en juicio oral.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5CUI 11001220400020240193701 Rad. 138350 Yesid Chacón Benavides Impugnación
1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el Decreto 333 de 2021), según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala puede pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Análisis del caso concreto: 2.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe vulneración a los derechos fundamentales de postulación y acceso a la administración de justicia de YESID CHACÓN BENAVIDES por parte de la Fiscalía 81 Seccional de Bogotá , con ocasión a su solicitud de incorporación de medios de prueba dentro de la indagación penal No. 2023-32092. 2.2. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas en actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 2.3. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente
dependiendo de su contenido y finalidad. 2.3. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser 6CUI 11001220400020240193701 Rad. 138350 Yesid Chacón Benavides Impugnación ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» 2.4. Ahora, para el presente caso la Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados en contra d e la autoridad accionada, teniendo en cuenta que mediante oficios del 25 de abril, 7 y 28 de mayo de 2024, resolvió las solicitudes elevadas por el accionante. 2.5. En el último de estos oficios -28 de mayo de 2024- , la Fiscalía indicó lo siguiente: «(…) los elementos y archivos con destino a la carpeta del caso de la referencia solamente pueden ser allegados por la investigadora de
2.5. En el último de estos oficios -28 de mayo de 2024- , la Fiscalía indicó lo siguiente: «(…) los elementos y archivos con destino a la carpeta del caso de la referencia solamente pueden ser allegados por la investigadora de policía judicial, en cumplimiento de la orden a policía judicial y directamente de la entidad pública que posee los archivos. De manera que el archivo que comparte a través de un link, no es el conducto regular ni legal para ser tenido en cuenta.» (Subrayado fuera del texto original) 2.6. Aunado a esto, la accionada remitió copia de la orden de policía judicial de 25 de abril de 2024 en la que se indicó: «MEDIANTE DILIGENCIA DE INSPECCION JDIUCIAL (sic) A LA COMISARIA 11 DE FAMILIA DE LA LOCALIDAD D (sic) SUBA, CON
EL OBJETO DE OBTENER COPIA DEL EXPEDIENTE DE MEDIDA
DE PROTECCION (sic) No. 66823, TRAMITADA EN FAVOR DE LA
SEÑORA ANGIE MARCELA BERNAL CLAROS CONTRA YESID
CHACON BENAVIDES.»
7CUI 11001220400020240193701 Rad. 138350 Yesid Chacón Benavides Impugnación 2.7. A CHACÓN BENAVIDES se le notificó debidamente tales actuaciones, mediante el correo electrónico destinado a ello, chaconezzmanzz99@hotmail.com. 2.8. Ahora bien, se hace menester resaltar a la parte accionante que, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y
2.8. Ahora bien, se hace menester resaltar a la parte accionante que, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 2.9. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, señaló que: «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)». 2.10. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, necesariamente, que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el presente asunto respecto al accionado, en lo relacionado con la supuesta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso -en su manifestación concreta de postulacióny acceso a la administración de justicia. 2.11. Para que el medio de prueba alegado pueda incorporarse legalmente a la indagación No. 2023-32092, debe allegarse a la actuación en cumplimiento de una orden de policía judicial realizada mediante un 8CUI 11001220400020240193701 Rad. 138350 Yesid Chacón Benavides Impugnación informe de investigador de campo; esto, según lo dispuesto en los artículos
en cumplimiento de una orden de policía judicial realizada mediante un 8CUI 11001220400020240193701 Rad. 138350 Yesid Chacón Benavides Impugnación informe de investigador de campo; esto, según lo dispuesto en los artículos 200, 207 y 209 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, razón le asistió a la Fiscalía 81 Seccional de Bogotá al expedir la orden de policía judicial de 25 de abril de 2024; asimismo, al juez de primera instancia al negar la protección invocada, pues no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte accionante, producto de las actuaciones de la demandada frente al tópico que alega, 2.12. Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9CUI 11001220400020240193701 Rad. 138350 Yesid Chacón Benavides Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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