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CSJ - STP9093-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9093-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9093-2022 Radicación n° 124996 Aprobado según acta n° 159 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el

apoderado de ANTONIO JOAQUIN, LILIA ESTHER, MIREYA,

EMPERATRIZ, JORGE ENRIQUE, DIANA BEATRIZ, XIOMARA PATRICIA, CARMEN ELISA y MARIO ALBERTO ARIZA GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad.CUI 11001020500020220058602 Radicado Nro.124996 Impugnación Antonio Joaquín Ariza Gutiérrez y otros

2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado 08001310500620080037401.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. ANTONIO JOAQUIN, LILIA ESTHER, MIREYA,

EMPERATRIZ, JORGE ENRIQUE, DIANA BEATRIZ, XIOMARA PATRICIA, CARMEN ELISA y MARIO ALBERTO ARIZA GUTIÉRREZ a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la

XIOMARA PATRICIA, CARMEN ELISA y MARIO ALBERTO ARIZA GUTIÉRREZ a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Colombiana de Construcciones Sococo Ltda., con el fin de lograr el pago del cálculo actuarial p or no haber efectuado a su favor los aportes al Régimen General de Pensiones, durante el periodo comprendido entre el 14 de junio de 1971 y el 8 de marzo de 1980. Así mismo, a pagar las mesadas indexadas que ha debido recibir del ISS, desde que adquirió el derecho en 1994.

4. El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, condenó a la demandada a cancelar el valor de las cotizaciones no pagadas al ISS a nombre de José Ariza Silvera, comprendidas entre el 14 de junio de 1971 y el 8 de agosto de 1980 y a « la sanción moratoria correspondiente por la mora en el pago de los aportes y las mesadas dejadas de percibir», decisión que fue impugnada por la empresa.

2CUI 11001020500020220058602 Radicado Nro.124996 Impugnación Antonio Joaquín Ariza Gutiérrez y otros

5. El 30 de marzo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la Sociedad Colombiana de Constructores, determinación contra la cual, la parte demandante promovió

Superior de Barranquilla, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la Sociedad Colombiana de Constructores, determinación contra la cual, la parte demandante promovió recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ SL2509-2018.

6. El expediente fue devuelto al juzgado de origen y la parte demandante presentó certificación de defunción de su poderdante, así como solicitud de sucesión procesal y cumplimiento de la sentencia.

7. Mediante auto del 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla libró mandamiento de pago en los siguientes términos: PRIMERO: Téngase como parcialmente cumplida la sentencia de 30 de septiembre de 2010 proferida por este Despacho y confirmada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de fecha 27 de junio de 2018, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR mandamiento de pago por la obligación de hacer en contra de la demandada SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES SOCOCO LTDA, orden que deberá ser cumplida dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a efectos que proceda a realizar: i) El pago del valor de las cotizaciones no pagadas al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a nombre del señor JOSE ARIZA SILVERA comprendidas

efectos que proceda a realizar: i) El pago del valor de las cotizaciones no pagadas al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a nombre del señor JOSE ARIZA SILVERA comprendidas entre el 14 de junio de 1971 hasta el 08 de agosto de 1980. ii) El pago de la sanción moratoria correspondiente por la 3CUI 11001020500020220058602 Radicado Nro.124996 Impugnación Antonio Joaquín Ariza Gutiérrez y otros mora en el pago de los aportes de conformidad con lo estipulado en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Notificar la presente providencia a la ejecutada SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES SOCOCO LTDA., personalmente, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: NEGAR la entrega a la parte actora y en su lugar devuélvanse el título No. 416010004024461 consignado a este juzgado, a la demandada SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES SOCOCO LTDA, por valor de $109.975.966, de conformidad en lo expresado en la parte motiva. QUINTO: NEGAR la entrega del título No. 416010004139430, a la parte demandante por concepto de costas, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia, esto es, hasta tanto se acredite la calidad de beneficiario por sucesión hereditaria.

8. Tal proveído fue impugnado por la parte ejecutante y el 28 de febrero de 2022, la segunda instancia resolvió:

esta providencia, esto es, hasta tanto se acredite la calidad de beneficiario por sucesión hereditaria.

8. Tal proveído fue impugnado por la parte ejecutante y el 28 de febrero de 2022, la segunda instancia resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del auto 13 de noviembre de 2020, y en su lugar disponer, el fraccionamiento del depósito judicial No. 416010004024461 equivalente a $109.975.966 pesos, en dos partes así, la suma de $107.491.618 pesos, que deberá ser devuelta a la demandada SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES SOCOCO LTDA, y la suma de $2.484.348 pesos por concepto de costas, que deberá formar parte de la masa sucesoral de no haber culminado la sucesión, y en caso contrario deberán ser entregadas a los sucesores hereditarios del demandante, previa acreditación de esa calidad, de acuerdo con las consideraciones expuestas. SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto

4CUI 11001020500020220058602 Radicado Nro.124996 Impugnación Antonio Joaquín Ariza Gutiérrez y otros del 13 de noviembre de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuesta

9. Acuden ANTONIO JOAQUÍN ARIZA GUTIÉRREZ y otros, a través de apoderado judicial a la tutela; en tanto que, a su parecer, las autoridades judiciales incurrieron en

consideraciones expuesta

9. Acuden ANTONIO JOAQUÍN ARIZA GUTIÉRREZ y otros, a través de apoderado judicial a la tutela; en tanto que, a su parecer, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico y sustantivo al desconocer la sentencia de casación que reconoció una obligación a favor de José Antonio Ariza Silvera, al negar la entrega de los títulos judiciales consignados en cumplimiento de la orden dispuesta.

III. EL FALLO IMPUGNADO

10. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 24 de mayo de 2022, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso; al considerar que la determinación adoptada por la Corporación accionada, no resultó caprichosa sino por el contrario razonable y ponderada, sin que pueda afirmarse de modo alguno la vulneración de prerrogativas.

11. Resaltó que la posición del promotor de amparo no va más allá de querer reabrir un debate jurídico que ya finiquitó, lo que desconoce de manera abierta la naturaleza de esta acción.

LA IMPUGNACIÓN

12. Inconforme con el fallo, los accionantes la impugnaron.

5CUI 11001020500020220058602 Radicado Nro.124996 Impugnación Antonio Joaquín Ariza Gutiérrez y otros

13. Manifestaron que su inconformidad se encuentra plasmada en el recurso promovido en contra de la

Radicado Nro.124996 Impugnación Antonio Joaquín Ariza Gutiérrez y otros

13. Manifestaron que su inconformidad se encuentra plasmada en el recurso promovido en contra de la providencia que decretó el mandamiento de pago; pues a su parecer la segunda instancia se ocupó de otros aspectos.

14. Indicaron que en el proceso se encuentra probado que la parte demandada no afilió al señor José Antonio Ariza y al confirmarse la primera decisión por parte de la Sala de Casación, condujo a la consignación de las mesadas dejadas de percibir; por tanto, devolver el dinero trasgrede sus prerrogativas constitucionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

16. En atención a que la parte actora censura una providencia judicial, en este caso la proferida en segunda instancia, el problema jurídico se resolverá atendiendo la

6CUI 11001020500020220058602 Radicado Nro.124996 Impugnación Antonio Joaquín Ariza Gutiérrez y otros

instancia, el problema jurídico se resolverá atendiendo la 6CUI 11001020500020220058602 Radicado Nro.124996 Impugnación Antonio Joaquín Ariza Gutiérrez y otros línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.1. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 16.2. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un

ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 7CUI 11001020500020220058602 Radicado Nro.124996 Impugnación Antonio Joaquín Ariza Gutiérrez y otros 16.3. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. 16.4. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.

17. La pretensión de los actores está encaminada

reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.

17. La pretensión de los actores está encaminada entonces a obtener la revocatoria de la determinación adoptada en segunda instancia por cuanto; en criterio de aquellos, el dinero consignado por la parte demandada en el proceso ordinario laboral no debió ordenarse ser devuelto por los jueces falladores.

19. En el caso bajo examen, el reclamo, tal como lo indicara el juez de tutela de primera instancia no tiene vocación de prosperar; dado que; contrario a lo que se afirma, no se advierte defecto alguno en la decisión emitida por la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, como 8CUI 11001020500020220058602 Radicado Nro.124996 Impugnación Antonio Joaquín Ariza Gutiérrez y otros tampoco se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. 19.1. De la prueba allegada al trámite constitucional, se advierte que, emitido el mandamiento de pago por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el apoderado judicial de los accionantes interpuso recurso de reposición y apelación en contra de tal determinación; en tanto que, a su parecer, debía librarse mandamiento de pago conforme a la sentencia ejecutoriada, lo que incluía revocar la devolución del título por valor de $109.975.966 y entregar ese dinero a los herederos reconocidos en la sucesión procesal, así como también efectuar el desembolso del título correspondiente a

sentencia ejecutoriada, lo que incluía revocar la devolución del título por valor de $109.975.966 y entregar ese dinero a los herederos reconocidos en la sucesión procesal, así como también efectuar el desembolso del título correspondiente a las costas decretadas a los sucesores procesales reconocidos en calidad de herederos. 19.2. Examinadas las alegaciones del demandante, la segunda instancia revocó la decisión y concluyó lo siguiente: a. En cuanto al pago de la sanción moratoria; refirió que la pretensión de la parte demandante en relación a que se libre por vía ejecutiva, hace referencia a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultaba improcedente, por cuanto tales intereses devienen del pago inoportuno de las mesadas pensionales; y, en este caso, el derecho o no de una prestación económica; por ende, mal podría el operador judicial ordenar el pago de intereses sobre una pensión inexistente. 9CUI 11001020500020220058602 Radicado Nro.124996 Impugnación Antonio Joaquín Ariza Gutiérrez y otros b. Frente a la sucesión procesal manifestó que aquella no se equipara a la hereditaria, por cuanto la primera, pretende la representación de los intereses del fallecido durante la duración de un proceso judicial a través de sus herederos sin que sea posible que estos tengan derecho en forma directa de las sumas de dinero objeto de condena que le hayan correspondido al causante dentro del proceso judicial, puesto que, solo tendrían derecho a disfrutar de

herederos sin que sea posible que estos tengan derecho en forma directa de las sumas de dinero objeto de condena que le hayan correspondido al causante dentro del proceso judicial, puesto que, solo tendrían derecho a disfrutar de esas sumas de dinero, en el evento que haya una sucesión hereditaria contenciosa o voluntaria que así lo haya dispuesto; acto jurídico que no se evidenció dentro del expediente, razón suficiente para que no fuera posible en este momento procesal ordenar la entrega de depósitos judiciales. c. Respecto al inconformismo relacionado con la improcedencia de la devolución del depósito judicial por valor de $109.975.966 pesos a la demandada, no era posible declarar parcialmente el cumplimiento de la sentencia respecto de las costas, la Corporación accionada acogió los argumentos del impugnante; y, por ello, revocó el numeral cuarto; y, en su lugar, dispuso el fraccionamiento del depósito judicial No. 416010004024461 equivalente a $109.975.966 pesos, en dos partes: (i) la suma de $107.491.618 pesos, devuelta a la demandada, y (ii) $2.484.348 pesos por concepto de costas, la cual formará parte de la masa sucesoral de no haber culminado la sucesión, y en caso contrario deberán ser entregadas a los sucesores hereditarios del demandante, previa acreditación de esa calidad. 10CUI 11001020500020220058602

sucesión, y en caso contrario deberán ser entregadas a los sucesores hereditarios del demandante, previa acreditación de esa calidad. 10CUI 11001020500020220058602 Radicado Nro.124996 Impugnación Antonio Joaquín Ariza Gutiérrez y otros 19.3. Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ejecutivo laboral, se advierte que se trata de similar controversia, pues los actores, tal y como lo hizo dentro de esa causa, insisten en que no debió el juez devolver los dineros consignados por la parte demandada; sin embargo, tal inconformidad fue resuelta por la autoridad accionada, cuando se indicó que el título no podía ser entregado directamente a la parte ejecutante en tanto, aquel está destinado a financiar las prestaciones de vejez y de sobrevivientes, por lo que debe dirigirse a la entidad de seguridad social, no porque le pertenezca, sino en virtud de su calidad de administradora2.

20. Así, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se observan arbitrarios o caprichosos.

como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se observan arbitrarios o caprichosos.

21. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de 2 Auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 20 de abril de 2021.

11CUI 11001020500020220058602 Radicado Nro.124996 Impugnación Antonio Joaquín Ariza Gutiérrez y otros procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 11001020500020220058602 Radicado Nro.124996 Impugnación Antonio Joaquín Ariza Gutiérrez y otros

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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