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CSJ - STP9093-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9093-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9093-2024 Radicación n° 137882 Acta No. 171 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la impugnación interpuesta por Rafael Emiro Rodríguez Wilches, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 24 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y «principio de favorabilidad». El trámite se hizo extensivo al Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 087583112001201800402. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:«El convocante instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social y principio de favorabilidad, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada. Como sustento de la protección deprecada afirmó que se vinculó laboralmente a la sociedad

protección de las garantías fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social y principio de favorabilidad, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada. Como sustento de la protección deprecada afirmó que se vinculó laboralmente a la sociedad Dimantec Ltda. Mediante contrato a término indefinido el 4 de junio de 2011, para ejercer el cargo técnico mecánico, labor que desempeñó en «las minas PRIBBENOW o descanso del operador minero Drummond LTDA, ubicadas en la localidad de La Loma Cesar», que devengó como salario la suma de $856.204; que recibía de forma «permanente auxilio de sostenimiento o bono», para cubrir su manutención, alojamiento, transporte y demás necesidades básicas personales y de su familia; y que la relación contractual finalizó el 29 de diciembre de 2015. Explicó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) promovió demanda ordinaria laboral contra Dimantec Ltda. Con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle el «auxilio de sostenimiento (viáticos) cancelado mensualmente durante toda la relación laboral» y le reliquidará las prestaciones sociales; sin embargo, en sentencia de 10 de marzo de 2020 negó sus pretensiones al concluir que el referido auxilio no constituía factor salarial , porque, si bien, el trabajador lo recibió de manera habitual durante los períodos que estuvo asignado en el proyecto minero La Loma Cesar, no era menos cierto que no estaba destinado a enriquecer el patrimonio del trabajador ni ha retribuir el trabajo realizado por este.

manera habitual durante los períodos que estuvo asignado en el proyecto minero La Loma Cesar, no era menos cierto que no estaba destinado a enriquecer el patrimonio del trabajador ni ha retribuir el trabajo realizado por este. Aseveró que contra la referida determinación interpuso recurso de apelación y, el Tribunal, en sentencia del 28 de abril de 2023, la confirmó. Sostuvo que la determinación del Tribunal desconoció el precedente horizontal de esa misma colegiatura, pues a pesar de que en casos análogos contra la misma demandada con sustento en idénticos hechos y pruebas había reconocido el «auxilio de sostenimiento viáticos» con carácter salarial, entre otros, en los procesos 0875831120010180047801 y 0875831120020180055201. En suma, que el Tribunal sin mediar mayores argumentos para apartarse de su propia postura, resolvió que el auxilio de sostenimiento no era factor salarial, contrariando así lo resuelto en otros casos semejantes adelantados contra la misma empresa Dimantec Ltda., por lo que su decisión era caprichosa, arbitraria, grosera y vulneradora del derecho a la igualdad. Por último, aseveró que interpuso recurso extraordinario de casación, pero en auto del 10 de octubre de 2023, notificado por estado el 12 del mismo mes y año, fue negado por el Tribunal por falta de interés económico para recurrir. Con base en tales supuestos fácticos solicitó «Revocar la sentencia de los accionados […]; debiendo, por tanto, concederse el recurso de amparo solicitado, reconocimiento de carácter salarial del auxilio de sostenimiento en la forma solicitada en la demanda ordinaria y en este recurso, por ser justa y equitativa sic)».

debiendo, por tanto, concederse el recurso de amparo solicitado, reconocimiento de carácter salarial del auxilio de sostenimiento en la forma solicitada en la demanda ordinaria y en este recurso, por ser justa y equitativa sic)». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la petición de amparo, tras considerar que la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2023, por el Tribunal demandado, no desconoce elprecedente judicial horizontal, como lo plantea el actor, pues los supuestos contemplados en las decisiones 2018552 y 201800478, son disímiles «en cuanto a su demostración probatoria», a lo que se suma que en la primera de las mencionadas, uno de los magistrados que integró a Sala no resolvió este caso. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Rafael Emiro Rodríguez Wilches , quien solicita la revocatoria del fallo impugnado, tras considerar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no tuvo en consideración que el 28 de abril de 2023 -misma fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia en este asuntoal interior del proceso 201800478, el Tribunal Superior de Barranquilla, con pruebas y argumentos similares, aceptó «el carácter salarial del emolumento auxilio de sostenimiento». Agregó que, en este evento, sin argumentos que lo justificaran, la Corporación demandada, de forma caprichosa y arbitraria, desconoció su precedente y emitió una decisión contraria frente a una misma temática, lo cual

Corporación demandada, de forma caprichosa y arbitraria, desconoció su precedente y emitió una decisión contraria frente a una misma temática, lo cual vulnera el derecho fundamental a la igualdad.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002

(Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. E n el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al negar la acción de tutela promovida por Rafael Emiro Rodríguez Wilches, tras considerar que la sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal

Emiro Rodríguez Wilches, tras considerar que la sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no desconoció el precedente horizontal, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

4. De la acción de tutela contra providencia judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del

irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de unfuncionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con la decisión de segunda instancia del 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró derechos fundamentales al accionante. Se corrobora que Rafael Emiro Rodríguez Wilches no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, dado que contra la decisión cuestionada aquel interpuso recurso extraordinario de casación, el cual el 10 de octubre de 2023, negó el Tribunal demandado, por falta de interés económico

medio de defensa distinto al de la acción de tutela, dado que contra la decisión cuestionada aquel interpuso recurso extraordinario de casación, el cual el 10 de octubre de 2023, negó el Tribunal demandado, por falta de interés económico para recurrir. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión que puso fin al proceso -negativa del recurso extraordinario de casaciónse profirió el 10 de octubre de 2023 -notificada el día 12 del referido mes y año-, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 11 de abril delaño en curso. Es decir, transcurrió un lapso inferior a 6 meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo prudente. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si la decisión cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Rafael Emiro Rodríguez Wilches promovió proceso ordinario laboral en contra de Dimantec Ltda., empresa para la que laboró del 4 de junio de 2011 al 29 de diciembre de 2015, desempeñando el cargo de técnico mecánico, con la finalidad de que se condenara a la demandada a reconocer que el «auxilio de

al 29 de diciembre de 2015, desempeñando el cargo de técnico mecánico, con la finalidad de que se condenara a la demandada a reconocer que el «auxilio de sostenimiento» que percibía constituía factor salarial y, en consecuencia, se reliquidaran y pagaran las prestaciones sociales. Tales pretensiones fueron negadas el 10 de marzo de 2020, por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), decisión que, a su vez, el 28 de abril de 2023, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla1. En la decisión objeto de cuestionamiento -sentencia de segunda instancia del 28 de abril de 2023el problema jurídico consistió en determinar si el auxilio de sostenimiento que percibía Rodríguez Wilches constituía factor salarial y, de 1 Integrada por los Magistrados Fabian Giovanny González Daza, María Olga Henao Delgado y Diego Guillermo Anaya Gonzáles.ser así, analizar las pretensiones de la demandada, al igual que las excepciones de mérito propuestas. Para ello, dicha Corporación revisó los medios de convicción obrantes en el proceso, según los cuales el denominado auxilio de sostenimiento estaba destinado a cubrir gastos de lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, refrigerio, medicamentos, transporte, alimentación y vivienda, rubro que el empleador y Rodríguez Wilches acordaron que no constituía factor salarial. Seguidamente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, clarificó que, en principio, salario es, solo, lo que percibe el

Seguidamente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, clarificó que, en principio, salario es, solo, lo que percibe el trabajador como contraprestación de su servicio, independientemente de la forma en que se realice el pago o el nombre que se le asigne. Conforme lo anterior y lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1484-2020 y SL12220-2017) y Corte Constitucional (C-521/95), refirió el Tribunal que, en este evento, lo jurídicamente relevante, a efecto de establecer si el auxilio de sostenimiento constituía o no salario, era la forma en que se había desarrollado la relación laboral, es decir, si se trató de una «prestación directa del servicio prestado a título de retribución» y, seguidamente, señaló: «(…) el mismo (refiriéndose al auxilio de sostenimiento) se encuentra contenido en la cláusula 9 del contrato de trabajo suscrito entre las partes visible a folio 53, en el cual quedó establecido que, no constituye base salarial y en especial para la liquidación de prestaciones sociales ninguno de los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados, convencional o contractualmente u otorgados unilateralmente en forma extralegal enumerados en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. (…) A su vez, en desarrollo de dicho contrato, se suscribió entre las partes la cláusula especial de fecha 4 de junio de 2013 visible a folio 55, relacionada con el auxilio de sostenimiento en

(…) A su vez, en desarrollo de dicho contrato, se suscribió entre las partes la cláusula especial de fecha 4 de junio de 2013 visible a folio 55, relacionada con el auxilio de sostenimiento en donde se indica su valor, la finalidad de cubrir gastos de lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, medicamentos y refrigerios en aras de que el trabajador pudiera vivir digna y adicionalmente que su pago seria anticipado.(…) En ese orden de ideas, se extrae que, el pago del auxilio de sostenimiento era realizado de manera anticipada, por lo que, si no era utilizado por el trabajador al que era otorgado, podría ser descontado de su siguiente salario; lo que lleva a la Sala a concluir de manera intempestiva que, de ningún manera tal concepto era otorgado como retribución al trabajo, pues de ser así no tendría sentido descontarlo en caso de no utilizarlo, pues, a la postre, el servicio ya efectuado por parte del trabajador». Conclusión que, acotó la autoridad judicial demandada, corroboró el representante legal de Dimantec Ltda. en interrogatorio de parte y que no controvirtió Rafael Emiro Rodríguez Wilches, por cuanto no asistió a la referida diligencia ni aportó prueba que demostrara la existencia de un vicio en el consentimiento en el momento en que pactó la referida cláusula. Incluso, los testigos que comparecieron «fueron coincidentes en sus declaraciones al señalar cual era el objeto del auxilio de sostenimiento, cuál era la periodicidad en el pago de este, que tal concepto se pagaba en forma anticipada y que el mismo no constituía salario lo cual se acuerda con los trabajadores desde un inicio de la relación laboral».

objeto del auxilio de sostenimiento, cuál era la periodicidad en el pago de este, que tal concepto se pagaba en forma anticipada y que el mismo no constituía salario lo cual se acuerda con los trabajadores desde un inicio de la relación laboral». Luego, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concluyó: «(…) el auxilio de sostenimiento percibido por el actor y cuya inclusión pretende para la liquidación de sus pretensiones sociales, no constituye factor salarial, pues, en el contrato suscrito por las partes quedó establecido de forma expresa que el mismo no podía ser tenido como tal, así como también se precisó lo mismo en los testimonios recepcionados por el juez de instancia. Aunado a lo anterior, también se encuentra probado la destinación de dicho concepto, el cual no tiene por objeto la retribución del servicio prestado por el demandante, es decir, por su fuerza de su trabajo, sino que era otorgado como una herramienta de trabajo para el cumplimiento de sus labores y no incurriera el trabajador en un gasto de su salario. En consecuencia, se torna improcedente la reliquidación de las prestaciones sociales ante la improsperidad de la solicitud de inclusión de ese concepto como factor salarial». Ahora, para el demandante en tutela, esta última determinación -la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2023-, desconoce el precedente horizontal y, por ende, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y «principio de favorabilidad». Pues bien, el desconocimiento del precedente judicial se define como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y

igualdad, seguridad social y «principio de favorabilidad». Pues bien, el desconocimiento del precedente judicial se define como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por lasautoridades judiciales al momento de emitir un fallo”2. A su vez, el precedente judicial se clasifica en horizontal –decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso el mismo funcionarioy vertical –determinaciones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encarga de unificar la jurisprudencia-, siendo la primera hipótesis a la que alude el demandante, por lo que surge necesario abordar el contenido de las sentencias mencionadas por Rafael Emiro Rodríguez Wilches, a efecto de determinar si le asiste o no razón. La primera decisión corresponde a la emitida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla 3, al interior del proceso ordinario laboral 201800552, promovido por Diosbel Enrique Arcón Pineda contra la empresa Dimantec Ltda. La finalidad era que los pagos recibidos por concepto de auxilio de sostenimiento fueran reconocidos como factor salarial y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidar y pagar las prestaciones sociales, junto con la indemnización moratoria. En esa determinación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 127 y 128 Código Sustantivo del Trabajo y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1584-2020), el Tribunal demandado concluyó lo siguiente:

En esa determinación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 127 y 128 Código Sustantivo del Trabajo y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1584-2020), el Tribunal demandado concluyó lo siguiente: «(…) es evidente que el auxilio de sostenimiento que recibía el demandante, lo era como contraprestación directa de sus servicios, ya que, solo se le cancelaba cuando prestaba aquellos en los proyectos mineros ubicados en los departamentos del Cesar y La Guajira, habiendo sido enfática la demandada en su contestación al señalar que en períodos de vacaciones, incapacidades o prestación del servicio en sitio diferente, no era del caso ejecutar su pago, ni en forma anticipada ni posterior e inclusive dijo que de recibirlos sin haber prestado sus servicios en esos lugares, estos le serían debitados del próximo pago. Lo anterior, implica que la ausencia de prestación del servicio no permitía que el auxilio brotara, iterándose que ello implica que fuese una retribución directa del servicio, indistintamente de que las partes de manera contractual, convencional o bajo políticas de la empresa hayan considerado lo contrario, ya que de haberlo realizado ningún valor tiene ese acuerdo, sin que sea dable entrar a verificar si el auxilio hacía parte de los factores no constitutivos de 2 CC SU-354/17. 3 Integrada por los Magistrados Fabian Giovanny González Daza, María Olga Henao Delgado y Cesar Rafael Marcucci Diazgranados.salario contemplado en el artículo 128 del C.S.T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, debido a que ello solo es posible cuando estamos frente a pagos que no retribuyen de manera directa el servicio, situación que no corresponde a la dilucidada.

Ley 50 de 1990, debido a que ello solo es posible cuando estamos frente a pagos que no retribuyen de manera directa el servicio, situación que no corresponde a la dilucidada. Aunado a lo anterior, se resalta la habitualidad con que era reconocido el mencionado concepto, pues de los comprobantes de pago aportados al proceso se desprende que desde el mes de diciembre de 2011 le fueron cancelados consecutivamente, dejándosele de cancelar solo en los meses de marzo, julio y agosto de 2013, julio de 2014 y diciembre de 2015. Los anteriores argumentos resultan suficientes para tener por cierto que el auxilio de sostenimiento que recibía el demandante constituía factor salarial…». (negrilla fuera de texto original). Por su parte, en la sentencia emitida el 28 de abril de 2023, dentro de la actuación 201800478, promovida por Miguel Antonio Stevenson Díaz, Fabian Barrios Baldovino, Edgard Enrique Damián Ospino, Carlos Araujo Chacín y Carlos Sandoval Alvarado contra Dimantec Ltda., la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla4, con la finalidad de establecer si el auxilio de sostenimiento que recibían los demandantes constituía factor salarial, analizó la cláusula 17 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa demandada y SINTRAIME, junto con la adicional pactada en el contrato de trabajo por los trabajadores, los testimonios e interrogatorio de parte y concluyó: «[…] a pesar de la estipulación de dicho auxilio se hizo con el fin de cubrir los gastos correspondientes para que los trabajadores pudieran trasladarse y vivir dignamente

trabajadores, los testimonios e interrogatorio de parte y concluyó: «[…] a pesar de la estipulación de dicho auxilio se hizo con el fin de cubrir los gastos correspondientes para que los trabajadores pudieran trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo, pactándose, igualmente, en el artículo trigésimo que los auxilios no constituyen factor salarial, lo cierto es que el mismo era permanente y en contraprestación del servicio pactado. Como quiera que era necesaria la prestación del servicio para la causación de dicho auxilio, tal como se advierte de las pruebas recaudadas del proceso, el mismo no era otorgado por mera liberalidad sino a fin de ejecutar de forma digna su trabajo, constituyéndose en este caso su salario…. (…) Luego no es dable desconocer el principio supremo, cuando lo pactado en la convención colectiva contraría la realidad y además que estamos frente a unos pagos periódicos, es decir, los trabajadores recibían el auxilio, como se evidencia en los comprobantes de nómina allegados por la demandada con la contestación del libelo, donde se observa que el controvertido auxilio lo percibían desde el inicio del contrato de trabajo y mientras permanecieron en el proyecto minero. Según los referidos 4 integrada por los Magistrados María Olga Henao Delgado, Diego Guillermo Anaya González y Fabián Giovanny González Daza.comprobantes de nómina se acreditó el pago del auxilio de sostenimiento,

generalmente se cancelaba en la segunda quincena del respectivo mes… (…) De conformidad, con la línea jurisprudencial citada en precedencia se tiene que indistintamente al nombre que le haya asignado el empleador a un pago que percibe el trabajador periódicamente, se entiende que en realidad retribuye el servicio prestado, como en los casos aquí discutidos en que el “auxilio de sostenimiento”, revestía tal connotación salarial, era permanente y estaba directamente dirigido a remunerar el servicio, al punto que sólo se pagaba por los días laborados, en consecuencia, debe considerarse salario e incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales». De manera que, cotejadas las anteriores sentencias con la proferida en este asunto, se advierte que todas fueron emitidas por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al interior de procesos ordinarios promovidos por trabajadores de la empresa Dimantec Ltda., en las cuales se planteó el mismo problema jurídico, esto es, determinar si el auxilio de sostenimiento que recibían los demandantes constituía factor salarial. En las actuaciones 2018-00552 y 201800478 del 30 de septiembre de 2020 y 28 de abril de 2023, respectivamente, el Tribunal demandado concluyó que sí porque, con las pruebas recaudadas -testimonios, comprobantes de nómina y declaraciones de los demandantes-, se acreditó que el auxilio de sostenimiento era permanente y se cancelaba como contraprestación por el servicio prestado. Situación disímil ocurrió en este asunto -201800402-, pues Rafael Emiro Rodríguez Wilches no logró desvirtuar lo señalado por el representante legal de

permanente y se cancelaba como contraprestación por el servicio prestado. Situación disímil ocurrió en este asunto -201800402-, pues Rafael Emiro Rodríguez Wilches no logró desvirtuar lo señalado por el representante legal de Dimantec Ltda. y los testigos que comparecieron a la actuación, consistente en que el fin del auxilio de sostenimiento no era retribuir el servicio prestado, sino brindar una herramienta de trabajo para el cumplimiento de las funciones. Ello, debido a que, contrario a los asuntos antes citados, el acá libelista no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte ni allegó pruebas, como, por ejemplo, comprobantes de nómina.En ese orden de ideas, no asiste razón a Rodríguez Wilches al señalar que la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, desconoció el precedente judicial horizontal, ya que las decisiones a las que hizo alusión el actor, aunque ostentan identidad fáctica y jurídica, disienten en el aspecto probatorio, ya que, en este evento -contrario a los otros- , se insiste, no se acreditó que el auxilio de sostenimiento era permanente ni que se cancelaba como contraprestación por el servicio prestado, presupuestos que hacían viable concluir que dicho rubro constituía factor salaria

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