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CSJ - STP9094-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9094-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9094-2022 Radicación n° 125038 Aprobado según acta n° 159 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ HERNÁN SOSA VANEGAS, contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

2. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado 05129310300120210022501.CUI 11001020500020220066402

Radicado Nro.125038 Impugnación José Hernán Sosa Vanegas

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. La Sociedad Locería Colombiana S.A.S. presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra del trabajador JOSÉ HERNÁN SOSA VANEGAS, integrante de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Nacional de Vajillas Corona, Afines y Derivados de Productos Cerámicos y PorcelanasSINTRVACOR-, con la pretensión de obtener el levantamiento del fuero sindical del mencionado, al haber incurrido en faltas graves que daban lugar a la terminación del contrato

Derivados de Productos Cerámicos y PorcelanasSINTRVACOR-, con la pretensión de obtener el levantamiento del fuero sindical del mencionado, al haber incurrido en faltas graves que daban lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo como a disposiciones del Reglamento Interno.

4. El asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), despacho que, declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda.

5. Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 9 de marzo de 2022, la revocó y ordenó el levantamiento del fuero sindical.

6. JOSÉ HERNÁN SOSA VANEGAS acudió a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos con ocasión a la sentencia emitida por la segunda instancia; por cuanto, a su

2CUI 11001020500020220066402 Radicado Nro.125038 Impugnación José Hernán Sosa Vanegas parecer, los términos de encontraban prescritos para el levantamiento del fuero sindical.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 15 de junio de 2022, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso; al considerar que, la decisión emitida el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal demandado, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, se sustentó en las normas que rigen la materia y se consignaron las

fundamental al debido proceso; al considerar que, la decisión emitida el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal demandado, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, se sustentó en las normas que rigen la materia y se consignaron las motivaciones suficientes que llevaron a adoptarla, conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución Política.

LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó e insistió en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, frente a la prescripción de términos para el levantamiento del fuero sindical.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3CUI 11001020500020220066402 Radicado Nro.125038 Impugnación José Hernán Sosa Vanegas

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

10. En el asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al negar la acción de amparo promovida por JOSÉ HERNÁN

primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

10. En el asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al negar la acción de amparo promovida por JOSÉ HERNÁN SOSA VANEGAS, bajo el argumento consistente en que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que revocó la expedida por el Juzgado de primera instancia para, en su lugar, ordenar el levantamiento del fuero sindical y autorizar su despido, es razonable.

11. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.

12. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa

4CUI 11001020500020220066402 Radicado Nro.125038 Impugnación José Hernán Sosa Vanegas y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. O en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

13. Es decir, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la

contraria al ordenamiento jurídico.

13. Es decir, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías. En tales sucesos, la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

14. Al margen de que la determinación adoptada por el cuerpo colegiado objetado sea acertada, se percibe que la misma contiene juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

15. En efecto, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, examinó las alegaciones propuestas por la parte demandada, valoró la prueba recaudada en el proceso declarativo y se pronunció respecto a la excepción previa de prescripción, así: «…contrario a lo expuesto por el A quo, en el presente caso no está llamada a prosperar la excepción de prescripción de la acción, teniendo en cuenta que el hecho generador del despido del trabajador aforado, se consolidó el 17 de junio de

5CUI 11001020500020220066402 Radicado Nro.125038 Impugnación José Hernán Sosa Vanegas 2021, fecha en la que se le puso en conocimiento a la empresa, la individualización de las conductas de sus colaboradores, pues tan solo hasta ese momento supo con

José Hernán Sosa Vanegas 2021, fecha en la que se le puso en conocimiento a la empresa, la individualización de las conductas de sus colaboradores, pues tan solo hasta ese momento supo con certeza que trabajadores habían retirado las cesantías de manera irregular y fraudulenta, faltando a la verdad, y es que debemos tener en cuenta que si bien, como lo dijo el representante legal de la empresa, a finales de abril de 2021 se dio repuesta a los últimos derechos de petición elevados ante los fondos de pensiones, la información suministrada correspondía a más de 400 trabajadores que habían retirado las cesantías, por lo que considera este despacho que resulta lógico que fuera necesario individualizar la situación de cada trabajador, en aras de garantizar un debido proceso, lo cual llevaba tiempo, por lo que la compañía se vio en la necesidad de dar apertura a una investigación técnica, y como se ha expresado contrató a la empresa AUDIOLIMITED, quien luego de realizar el trabajo por casi un (1) mes, pudo establecer la configuración de algunas causas para despedir a los trabajadores, ya que habían retirado las cesantías de manera irregular, suministrando a los fondos de cesantías información errónea, a nombre de la empresa, encontrándose dentro de estos infractores, el hoy demandado José Hernán Sosa Vanegas, de quien se pudo establecer que en dos oportunidades había retirado las cesantías, la primera de manera parcial para mejora de vivienda, a sabiendas que, como lo dijo el mismo accionado en su interrogatorio, no tiene

oportunidades había retirado las cesantías, la primera de manera parcial para mejora de vivienda, a sabiendas que, como lo dijo el mismo accionado en su interrogatorio, no tiene casa propia, y el segundo retiro de forma total por una supuesta terminación del contrato, sin que para esa fecha hubiera terminad ».

16. Precisó entonces que .desde el momento generador del hecho que se invoca como justa causa (17 de junio de 2021)

6CUI 11001020500020220066402 Radicado Nro.125038 Impugnación José Hernán Sosa Vanegas al momento en que se acude a la jurisdicción ordinaria para darle inicio al proceso especial de levantamiento de fuero sindical (3 de agosto de 2021), no transcurrieron los 2 meses a que alude el artículo 118 A del Código Procesal Laboral; por ende, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

17. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

18. Es que precisamente, d entro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la

ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

18. Es que precisamente, d entro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

7CUI 11001020500020220066402 Radicado Nro.125038 Impugnación José Hernán Sosa Vanegas

19. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.

20. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y

decisión impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

8CUI 11001020500020220066402 Radicado Nro.125038 Impugnación José Hernán Sosa Vanegas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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