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CSJ - STP9094-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9094-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9094-2024 Radicación n° 138448 Acta No. 171 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Mireya Arenas Rangel a nombre propio y de su hermano José Eliecer Arenas Rangel, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 7 de junio de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sociedad de Activos Especiales y la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda digna. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Extinción de Dominio de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad.CUI 11001222000020240012701 N.I. 138448 Tutela segunda instancia A/Mireya Arenas Rangel 2 LA DEMANDA Fue resumida en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «Manifiesta el apoderado de los accionantes que el 23 de noviembre de 2023, la Fiscal 65 especializada de extinción del derecho de dominio, dio inicio formal a la acción extintiva con radicado n° 110016099608202100460, al

«Manifiesta el apoderado de los accionantes que el 23 de noviembre de 2023, la Fiscal 65 especializada de extinción del derecho de dominio, dio inicio formal a la acción extintiva con radicado n° 110016099608202100460, al tiempo que, dispuso afectar con medidas cautelares de suspensión del derecho dispositivo de dominio, embargo y secuestro el inmueble de su propiedad reconocido con la matrícula inmobiliaria n° 270-67781 -lote carrera 11, dirección actual-. Señaló que, la diligencia de secuestro se adelantó el 1 de diciembre siguiente y el 24 de mayo de la presente anualidad - 2024-, mediante fijación de oficio en el predio, le fue comunicada la resolución 301 - de la misma fecha -, suscrita por el director territorial centro oriente de la Sociedad de Activos Especiales, en virtud de la cual, la promotora fue requerida para que entregue el inmueble en mención, o en su defecto el día 30 del mismo mes y año se materializaría el desalojo, al considerarla, además, como ocupante ilegal - pese a que se trata de la propietaria del predio-. Bajo ese contexto, considera vulnerados sus derechos al debido proceso -probatorio-, mínimo vital, dignidad humana, vivienda digna y propiedad -obtenida de buena fe exenta de culpa -, por lo que implora su amparo y, en consecuencia, se “REVOQUE EN SU TOTALIDAD la resolución 301 del 24 de mayo de 2024, proferida por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE

consecuencia, se “REVOQUE EN SU TOTALIDAD la resolución 301 del 24 de mayo de 2024, proferida por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. dentro de la primera etapa ante la FISCALÍA 65 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE MEDELLÍN PROCESO 110016099068202100460, y como resultado de lo anterior, ORDENE al SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. que se abstenga de emitir nuevamente ordenes de recuperación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 27067781 de la oficina de instrumentos públicos de Ocaña, ubicado en la dirección LOTE CARRERA. 11, (dirección actual) y CARRERA 11 #39-45 BARR ACOLSURE (dirección anterior) del municipio de Ocaña en el departamento de norte de Santander de propiedad de la señora MIREYA ARENAS RANGEL, MIENTRAS PERSISTAN LAS CONDICIONES DE PROPIEDAD, POESESIÓN Y DE LAS PERSONAS QUE ALLÍ HABITAN, durante el curso del proceso”»

EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001222000020240012701

N.I. 138448 Tutela segunda instancia A/Mireya Arenas Rangel 3 La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que no era dable acudir a la acción de tutela para lograr la intervención del juez constitucional en procesos judiciales que se encuentran en trámite.

accionante, al considerar que no era dable acudir a la acción de tutela para lograr la intervención del juez constitucional en procesos judiciales que se encuentran en trámite. Resaltó que los accionantes cuentan con mecanismos para solicitar la protección de los derechos fundamentales que demandan al interior de la actuación de extinción de dominio, en particular, pueden deprecar el levantamiento de la medida cautelar impuesta al bien. De otro lado, el Tribunal expuso que la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E) tiene facultades para la gestión de los inmuebles bajo su administración en virtud de las medidas cautelares proferidas en procesos de extinción de dominio, a través de la enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional, destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas. De igual modo, señaló que en virtud del parágrafo 3 del artículo 91 del Código de Extinción de Dominio, dicha entidad puede adelantar diligencias de desalojo. Y en esa labor, de recuperación material del bien, indicó el a quo que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional para suspender la diligencia, en tanto no se logró demostrar con los elementos de prueba aportados, los supuestos de hecho necesarios para inferir razonablemente la existencia de un daño inminente e irremediable que precise la emisión de una orden en ese sentido.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001222000020240012701

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inminente e irremediable que precise la emisión de una orden en ese sentido.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001222000020240012701

N.I. 138448 Tutela segunda instancia A/Mireya Arenas Rangel 4 Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien, en sustento de su inconformidad, alega que no se pretende dejar sin efecto las medidas cautelares proferidas por la fiscalía dentro del proceso de extinción de dominio, sino que se declare la nulidad de la resolución a través de la cual se ordenó el desalojo del inmueble objeto de discusión. Al tiempo, refiere que el a quo desconoció las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de que en dicho inmueble viven un menor de edad y una persona con síndrome de Down y otras patologías graves, quienes ostentan una protección constitucional especial. En ese orden, precisa que su pretensión es que «(…) se deje sin efecto alguno y, en consecuencia, se revoque en su totalidad la resolución 301 del 24 de mayo de 2024 proferida por la sociedad de activos especiales SAE S.A.S. dentro de la primera etapa ante la Fiscalía 65 de Extinción de Domino de Medellín (…)». En virtud de lo anterior solicita que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda al amparo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Ante esta Corporación, la parte demandante solicitó, como medida provisional, la suspensión de la diligencia de desalojo programada programado para el día 10 de julio de 2024 a las 8:00 am, hasta tanto se

Ante esta Corporación, la parte demandante solicitó, como medida provisional, la suspensión de la diligencia de desalojo programada programado para el día 10 de julio de 2024 a las 8:00 am, hasta tanto se resuelva la tutela. No obstante, dicha solicitud fue negada con auto del 9 de julio pasado, por cuanto, conforme con comunicación allegada con posterioridad, se conoció que, en trámite constitucional paralelo, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña, a través de autoCUI 11001222000020240012701 N.I. 138448 Tutela segunda instancia A/Mireya Arenas Rangel 5 del 4 de julio hogaño concedió dicha medida (Rad. 54-498-33-33-0022024-00171-00).

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala de Extinción de

Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como

vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si, conforme lo pretende la parte accionante, el Tribunal acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela, con la cual se pretende, en los términos expuestos en la impugnación, la revocatoria de la Resolución 301 del 24 de mayo de 2023, emitida por la Sociedad de Activos Especiales, por la cual se pretende la entrega material del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 270-67781, en cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio mediante Resolución de 28 de noviembre del año 2023 , so pena de proceder a su desalojo.CUI 11001222000020240012701

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No obstante, antes de resolver ello, se determinará si estamos ante una acción constitucional temeraria.

4. De la temeridad.

El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante

ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que:CUI 11001222000020240012701 N.I. 138448 Tutela segunda instancia A/Mireya Arenas Rangel 7 «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso

Tutela segunda instancia A/Mireya Arenas Rangel 7 «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto)

surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables,

un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos 1 Sentencia T-1215 de 2003. 2 Sentencia T-726 de 2017. 3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 4 Sentencia T-001 de 2016.CUI 11001222000020240012701 N.I. 138448 Tutela segunda instancia A/Mireya Arenas Rangel 8 tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5. De la información allegada al proceso, en particular en sede de impugnación, se pudo conocer que Mireya Arenas Rangel, con posterioridad a la demanda que tramitó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, radicó otra solicitud invocando la protección de sus derechos fundamentales, al igual que los de su hermano Jorge Eliécer Arenas Rangel, su hijo menor de edad y su hija Liana Ximena Quintero Arenas y su bebé no nacido, trámite que cumple su curso ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña, autoridad que asumió su conocimiento en auto del 4 de julio del presente año, bajo el radicado 54-498-33-33-002-2024-00171-00.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña, autoridad que asumió su conocimiento en auto del 4 de julio del presente año, bajo el radicado 54-498-33-33-002-2024-00171-00. En ese procedimiento, al igual que el presente, la pretensión fundamental de la libelista está en que se suspenda o revoque la Resolución No. 301 de 2024 que dispone materializar la entrega real y material del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 27067781 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña ubicado en el Lote Carrera 11 ubicado en el municipio de Ocaña, respecto del cual la autoridad judicial resolvió dar inicio a la acción de extinción del derecho real de dominio a favor del Estado. Haciendo énfasis en que esa determinación trasgrede prerrogativas superiores, al igual que desconoce que en dicho predio residen sujetos de especial protección, a saber, menores de edad, una persona en situación de discapacidad y una mujer en estado de gravidez. Situación que deja en evidencia que la promotora, aun cuando ahora involucra a otro miembro de su núcleo familiar como destinataria de 5 Sentencia C-622 de 2007.CUI 11001222000020240012701 N.I. 138448 Tutela segunda instancia A/Mireya Arenas Rangel 9 la protección que invoca, finalmente lo que busca es que a través de otra cuerda procesal se resuelva idéntica queja a la que convoca la atención de la Sala, lo cual, en principio, llevaría a declarar la temeridad de su proceder.

9 la protección que invoca, finalmente lo que busca es que a través de otra cuerda procesal se resuelva idéntica queja a la que convoca la atención de la Sala, lo cual, en principio, llevaría a declarar la temeridad de su proceder. No obstante, como quiera que, en este momento no se verifica que exista una decisión de fondo en ese proceso, que permita asumir la definición de la queja constitucional por otra autoridad judicial, pues de acuerdo con las piezas procesales obtenidas por el despacho sustanciador no se ha emitido sentencia que resuelva ese procedimiento, la Sala procederá a decidir el recurso de impugnación radicado.

5. Del caso concreto.

En este asunto, de acuerdo con la información que obra en este trámite preferente, se tiene que en proceso de extinción de dominio radicado 202100460, la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá afectó varios bienes con medida cautelar de embargo, secuestro y toma de posesión, incluso, varios de ellos a nombre de la accionante6, entre los cuales se encuentra el identificado con matrícula inmobiliaria No. 270-67781 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, de propiedad de Mireya Arenas Rangel -de quien se dice es la compañera sentimental de Jesús Duby Navarro Arias-, como consta en Resolución del 28 de noviembre de 2023, ello por cuanto, se indica, «fueron adquiridos con el producto directo o indirecto de la ejecución de actividades ilícitas

Resolución del 28 de noviembre de 2023, ello por cuanto, se indica, «fueron adquiridos con el producto directo o indirecto de la ejecución de actividades ilícitas tales como Concierto para Delinquir Agravado, Apoderamiento de Hidrocarburos, sus Derivados, Biocombustibles o Mezclas que los Contengan, Destinación Ilegal de Combustible, Favorecimiento al Contrabando de Hidrocarburos, entre otros, que llevaron a cabo los integrantes de la organización delincuencial GDO “ORO NEGRO”, donde se encuentran identificados como líderes o cabecillas los señores JESÚS DUBY NAVARRO ARIAS, Alias “Duby”, EDGAR GRACIA QUINTERO, 6 Se identifican 9 predios y 1 establecimiento de comercio.CUI 11001222000020240012701 N.I. 138448 Tutela segunda instancia A/Mireya Arenas Rangel 10 alias “Libardo o La Perica” y de otras personas que hacen parte de esta organización como lo son los señores MAURICIO CRIADO JAIMES, alias “Mauricio o Mamaron”, JOSE DEL ROSARIO PEREZ CLARO, alias “Sayo", YORLEN SANCHEZ LAITON, alias “Yorlen", DAVIES ARENAS ARIAS, alias “Arias”, ARGENIDA BALLENA SARABIA, alias “Argenida”, MARTHA CECILIA ORTEGA CARRASCAL, alias “Martica", LEONARDO PEREZ MORA, alias “Leo". También estos bienes se encuentran en cabeza de los familiares de estas personas, sin tener capacidad

“Martica", LEONARDO PEREZ MORA, alias “Leo". También estos bienes se encuentran en cabeza de los familiares de estas personas, sin tener capacidad económica para haberlos adquirido y de esta forma evitar que sean perseguidos por el Estado.» Habiéndose, como en la misma demanda se informa, materializado el secuestro del bien en diligencia del 1º de diciembre de 2023 y entregada su administración a la Sociedad de Activos Especiales. Además que, a la fecha, ya se radicó demanda de extinción de dominio la cual fue recibida y repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, el 23 de mayo de 2024, con el consecutivo 54001312000120240006500, encontrándose actualmente al despacho para estudio de admisibilidad. Lo que permite una primera conclusión, esto es que en la actualidad, el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y es al interior de él, donde les corresponde a las personas que se consideren afectadas con las decisiones adoptadas elevar sus postulaciones a fin de que se determine su procedencia. Así, aun cuando en la impugnación se afirme que con el presente trámite no se cuestiona la medida cautelar dispuesta en el proceso de extinción del derecho de dominio, no puede perderse de vista que la medida adoptada por el administrador del bien, esto es la S.A.E, es consecuencia directa de las disposiciones adoptadas al interior de aquel.CUI 11001222000020240012701 N.I. 138448 Tutela segunda instancia A/Mireya Arenas Rangel 11

consecuencia directa de las disposiciones adoptadas al interior de aquel.CUI 11001222000020240012701 N.I. 138448 Tutela segunda instancia A/Mireya Arenas Rangel 11 De manera que, en principio, la parte interesada puede acudir al control de legalidad dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. Luego, es e n dicho escenario procesal, ante el funcionario natural, en donde debe la accionante, por sí mismo o a través de su abogado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, pues al juez constitucional no le corresponde interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso extintivo del dominio se encuentra en curso. Aunado a lo anterior se tiene que la actuación de la Sociedad de Activos EspecialesS.A.E, emerge enmarcada en las funciones de policía administrativa otorgadas en el parágrafo 3o del artículo 91 de la ley 1849 de 2017, respecto a la administración y destinación de los bienes a cargo del FRISCO, el cual dispuso: (…) PARAGRAFO 3. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Y el Decreto 2136 de 2015, respecto de la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos que buscan la extinción de dominio, señaló: (…) ARTÍCULO 2.5.5.1.1. OBJETO. El presente título se aplica a los bienes

bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos que buscan la extinción de dominio, señaló: (…) ARTÍCULO 2.5.5.1.1. OBJETO. El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio.

ARTÍCULO 2.5.5.1.2.

DEFINICIONES. (...)CUI 11001222000020240012701

N.I. 138448 Tutela segunda instancia A/Mireya Arenas Rangel 12 c) BIENES DEL FRISCO . Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bienes del Frisco aqu ellos sobre los cuales se h an decretado med idas cautelares dentro del proceso de extinción de domini o. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del Frisco; [...] ARTÍCULO 2.5.5.2.9. FUNCIONES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DEL ADMINISTRADOR DEL FRISCO. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador del Frisco la función de policía de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio. (Énfasis de la Sala). Contexto normativo que determina que la decisión adoptada por la SAE encuentra respaldo jurídico, pues, en últimas lo que pretende es la recuperación del inmueble objeto de la medida cautelar dispuesta en el

Contexto normativo que determina que la decisión adoptada por la SAE encuentra respaldo jurídico, pues, en últimas lo que pretende es la recuperación del inmueble objeto de la medida cautelar dispuesta en el proceso de extinción de dominio7, como quedó consignado en la Resolución 301 de 24 de mayo de 2024. Así las cosas, como el acto administrativo no obedece a la decisión libre y autónoma de la Sociedad de Activos Especiales, sino al acatamiento de un mandato judicial, mal podría derivarse de ello la conculcación de los derechos fundamentales de la accionante. Súmese a lo dicho que la ley confiere al actor varios mecanismos al interior del proceso para activar sus derechos -como ya se advirtió-, tales como solicitar el levantamiento de la medida cautelar, someterla a control de legalidad o pedir que el bien se le deje en depósito provisional según se desprende del ordenamiento que regula el proceso extintivo del dominio, incluso, puede acudir a solicitudes de declaratoria de nulidades. Ahora, contrario al parecer de la parte recurrente en el asunto bajo estudio, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que habilite 7 Regulado por la Ley 1708 de 2014CUI 11001222000020240012701 N.I. 138448 Tutela segunda instancia A/Mireya Arenas Rangel 13 la acción de tutela de manera transitoria, pues no están dados los presupuestos necesarios que implique la adopción de medidas urgentes. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se

13 la acción de tutela de manera transitoria, pues no están dados los presupuestos necesarios que implique la adopción de medidas urgentes. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser «(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad».8 Requisitos que, como lo indicó el a quo, no se encuentran configurados, pues más allá de la afirmación de la actora respecto a que ocupa el bien con su hijo de 9 años y su hermano de 30, Jorge Eliécer Arenas Rangel, quien está diagnosticado con síndrome de Down, revisados los elementos obrantes dentro del plenario, de ellos no se desprende que en caso de materializarse el desalojo por no proceder a la entrega voluntaria del bien, estos sujetos quedarían en una situación de indefensión que suponga privilegiar sus prerrogativas en el caso sometido a estudio. Ello porque, el resumen de historia clínica que se aportó de Jorge Eliécer, de fecha 5 de diciembre de 2023, tan solo menciona que es una persona que fue valorada por medicina interna el 23 de agosto de 2023 y se encuentra con medicamentos para controlar las patologías de diabetes, hipotiroidismo y que concurrió por un control por riesgo cardiovascular, con manejo con medicamentos, sin referencia alguna a un factor de riesgo

se encuentra con medicamentos para controlar las patologías de diabetes, hipotiroidismo y que concurrió por un control por riesgo cardiovascular, con manejo con medicamentos, sin referencia alguna a un factor de riesgo o situación concreta de indefensión que permita asumir una situación importante que impida su traslado a otra residencia. 8 CC T-271 de 2017CUI 11001222000020240012701 N.I. 138448 Tutela segunda instancia A/Mireya Arenas Rangel 14 También obra prueba de que la accionante tiene un hijo de 9 años que, por esta situación, requiere los cuidados propios de su minoría de edad a cargo de su núcleo, sin embargo, adicional a ello, no se observa que la sola disposición del bien por la SAE impida cumplir con los deberes de la relación de parentesco. Y no se cuenta con medios de prueba adicionales que permitan asumir la debida subsistencia del núcleo, es decir, que la accionante y las personas a nombre de quien acude, no cuenten con capacidad económica para satisfacer las necesidades mínimas en salud, vivienda, educación, alimentación9. De hecho, la existencia de varios bienes que registraba Mireya Arenas Rangel, aun cuando fueran también objeto de medidas cautelares con fines de extinción de dominio, incluido un establecimiento de comercio, y lo consignado en la diligencia de secuestro, en donde consta que apartamentos allí ubicados eran arrendados, permite deducir que la libelista ejerce actividades económicas que le permiten sufragar su manutención. Ahora, en el evento de materializarse el desalojo, sin desconocer la

allí ubicados eran arrendados, permite deducir que la libelista ejerce actividades económicas que le permiten sufragar su manutención. Ahora, en el evento de materializarse el desalojo, sin desconocer la afectación natural que ello implica a quienes allí residen, corresponde a la SAE y a las autoridades que hagan acompañamiento a la respectiva diligencia, velar por su bienestar y de presentarse algún tipo de atropello podrán oponerse a la misma, todo, claro está, para salvaguardar sus derechos, razones adicionales que se suman a la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio. 9 A diferencia de lo verificado en otros asuntos fallados por esta Corte, en procesos con radicado STP2973-2023 y STP 3329-2022CUI 110012

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