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CSJ - STP9095-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9095-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9095-2022 Radicación n°125078 Aprobado según acta n° 159 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER OSWALDO ALFONSO ALFONSO, contra la sentencia de tutela del 28 de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI 15001220400020220030901

Radicado interno Nro. 125078 Impugnación Javier Oswaldo Alfonso Alfonso

II. HECHOS

2. JAVIER OSWALDO ALFONSO ALFONSO en su calidad de sentenciado solicitó el 11 de octubre de 2021, la concesión del beneficio de libertad condicional ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en el radicado Nro.

50001610567120108295300.

3. Acude el citado ciudadano a la tutela; dado que, a la fecha de presentación de la demanda, el despacho ejecutor no había resuelto su solicitud.

III. EL FALLO IMPUGNADO

50001610567120108295300.

3. Acude el citado ciudadano a la tutela; dado que, a la fecha de presentación de la demanda, el despacho ejecutor no había resuelto su solicitud.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 28 de junio de 2022, mediante el cual negó el amparo de los derechos del actor, al evidenciar que el expediente ingresó al juzgado accionado para resolver la libertad condicional hasta el 2 de junio de 2022, despacho que asignó el turno correspondiente para su examen y resolución.

5. No obstante, a pesar de no conceder el amparo, requirió al despacho para que la solicitud de libertad condicional sea resuelta en el turno asignado o antes en el

2CUI 15001220400020220030901 Radicado interno Nro. 125078 Impugnación Javier Oswaldo Alfonso Alfonso evento de ser posible, al tratarse de una petición en la que se solicita el otorgamiento de un subrogado penal.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con la determinación, el accionante la impugnó y resaltó la falta de pronunciamiento del juez de tutela respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dependencia que mantuvo 8 meses la solicitud de libertad condicional sin pasarla al despacho del juez correspondiente; por lo tanto, a su parecer, no se puede tener como superada esa omisión y debió ser tal circunstancia

libertad condicional sin pasarla al despacho del juez correspondiente; por lo tanto, a su parecer, no se puede tener como superada esa omisión y debió ser tal circunstancia motivo central para resolver su petición de manera especial y urgente.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Tunja.

8. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el

3CUI 15001220400020220030901 Radicado interno Nro. 125078 Impugnación Javier Oswaldo Alfonso Alfonso precepto 228 Superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

9. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal

los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha

4CUI 15001220400020220030901 Radicado interno Nro. 125078 Impugnación Javier Oswaldo Alfonso Alfonso demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

11. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando

5CUI 15001220400020220030901 Radicado interno Nro. 125078 Impugnación Javier Oswaldo Alfonso Alfonso el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos

Radicado interno Nro. 125078 Impugnación Javier Oswaldo Alfonso Alfonso el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

12. En el presente asunto, se observa que el actor acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque el juzgado ejecutor no se ha pronunciado sobre la solicitud de libertad condicional presentada el 11 de octubre de 2021.

13. De los medios de conocimiento aportados a la

actuación se conoce lo siguiente: (i) El señor JAVIER OSWALDO ALFONSO ALFONSO remitió el 11 de octubre de 2021, con destino al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitud de libertad condicional. (ii) El requerimiento en cita fue recibido por el Centro de Servicios Administrativos en la misma fecha1. 1 Se observa sello y firma del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

Ejecución de Penas de Tunja el 11 de octubre de 2021. 6CUI 15001220400020220030901 Radicado interno Nro. 125078 Impugnación Javier Oswaldo Alfonso Alfonso (iii) Con auto del 11 de julio de 2022,esta Sala requirió al centro de servicios un informe acerca del trámite otorgado a la petición del actor, en el cual se indicó: “(…) el día 11 de octubre de 2021 se recibió en físico solicitud de libertad condicional promovida por el señor JAVIER OSWALDO ALFONSO ALFONSO. Empero, hasta el día 03 de marzo de 2022 fue remitida por el Asesor Jurídico del CPMS de Ramiriquí vía correo electrónico documentación para estudio del nombrado beneficio. Posteriormente, el día 18 de abril de la presente calenda, el Dr. ANGEL WILSON GALINDO BARÓN radica electrónicamente poder conferido por el sentenciado y solicitud de libertad condicional. Que escudriñado el expediente CUI 50001610567120108295300 se tiene que obra sello de ingreso al despacho del día 02 de junio de 2022. Ahora bien, es menester poner en su conocimiento que, mediante auto interlocutorio del 7 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dispuso tener como defensor al abogado ANGEL WILSON GALINDO BARO Y “NEGAR al aludido

Juzgado Cuarto de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dispuso tener como defensor al abogado ANGEL WILSON GALINDO BARO Y “NEGAR al aludido penitente el beneficio de la libertad condicional bajo los lineamientos establecidos en el art. 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el art. 64 de la Ley 599 de 2000-Código Penal…” Providencia que fuere notificada el día 12 de julio de 2022”. 7CUI 15001220400020220030901 Radicado interno Nro. 125078 Impugnación Javier Oswaldo Alfonso Alfonso

14. Por lo anterior, se puede concluir lo siguiente: (i) si bien la solicitud fue elevada por el interesado el 11 de octubre de 2021, aquella solo ingresó al despacho ejecutor hasta el 2 de junio del año en curso, por lo que no se puede afirmar una tardanza respecto de esa autoridad, (ii) el Centro de Servicios probó que hasta el 3 de marzo de 2022 se remitió por el centro carcelario la documentación correspondiente para el examen del beneficio solicitado y (iii) a la fecha de la emisión de la presente decisión el Juzgado Cuarto de Ejecucion de Penas de Tunja resolvió el requerimiento del accionante, providencia que fue notificada el 12 de julio de la anualidad y contra la cual proceden los recursos de Ley.

15. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pues la presunta tardanza en la resolución de la solicitud elevada en relación con la libertad condicional se

y contra la cual proceden los recursos de Ley.

15. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pues la presunta tardanza en la resolución de la solicitud elevada en relación con la libertad condicional se encontró justificada por parte del ejecutor; y, adicionalmente, a la fecha, se corroboró que su pretensión se superó pues el despacho resolvió su requerimiento y notificó tal decisión al interesado2.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp? cp4=50001610567120108295300&fecha_r=14/07/2022_10:58:29%20a.m. 8CUI 15001220400020220030901 Radicado interno Nro. 125078 Impugnación Javier Oswaldo Alfonso Alfonso 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. 2° NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

9

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