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CSJ - STP9095-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9095-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9095-2024 Radicación n° 138568 Acta No. 171 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HERIBERTO ANTONIO MONROY MARTÍNEZ, frente al fallo emitido el 31 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó por temeraria la acción de tutela promovida contra la Cárcel de Alta y Media Seguridad -La Pazde Itagüí y el Consejo de Evaluación y Tratamiento –CETde ese mismo centro de reclusión, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada capital, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

LA DEMANDACUI 05001220400020240058101

N.I. 138568 Tutela segunda instancia A/ Heriberto Antonio Monroy Martínez 2

1. Informa el accionante que se halla privado de la libertad desde el 24 de noviembre de 2015 y actualmente recluido en el centro carcelario La Paz de Itagüí en el pabellón destinado a funcionarios públicos.

2. Asegura que ha cumplido un total de 8 años, 5 meses y 24 días de privación física de la libertad, más “3 años y medio de trabajo”, lapso que ya superó el factor objetivo para estar en fase mínima, pero “por el sistema progresivo es imposible pasar de alta a mínima, por ende se solicita pasar a la siguiente fase la cual es fase mediana”.

ya superó el factor objetivo para estar en fase mínima, pero “por el sistema progresivo es imposible pasar de alta a mínima, por ende se solicita pasar a la siguiente fase la cual es fase mediana”.

3. Dice el demandante que cuenta con 10 meses de redención de pena que no han sido valorados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, tiempo que, sumado al físico y al ya reconocido, le permitiría estar en fase de confianza.

4. El 16 de febrero de 2024 solicitó al Consejo de Evaluación y Tratamiento el cambio de fase de alta seguridad a mediana, dependencia que en oficio del 2 de marzo le indicó: i) que los cambios se realizan por turno de llegada, y ii) que se halla en el puesto 381 de 646 y que cada mes se evalúan entre 50 y 60 cambios.

5. Frente a ello, sostiene que a la fecha ya cumplió el guarismo indicado por el centro de reclusión, además, que para el cambio de fase se debe cumplir con la tercera parte de la pena, requisito que ya cumplió “hace rato”.

6. Con fundamento en lo expuesto, se ordene a las autoridades del centro de reclusión La Paz lo promueva de la fase alta seguridad a la de mediana, conforme lo dispone la Resolución 7302 de 2005.CUI 05001220400020240058101

N.I. 138568 Tutela segunda instancia A/ Heriberto Antonio Monroy Martínez 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo al estimar que el actor incurrió en temeridad. Decisión soportada en las siguientes consideraciones:

1. En virtud de la respuesta emitida por la Dirección de la cárcel de

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo al estimar que el actor incurrió en temeridad. Decisión soportada en las siguientes consideraciones:

1. En virtud de la respuesta emitida por la Dirección de la cárcel de Itagüí, en la que destacó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad, conoció otra acción de tutela promovida por Monroy Martínez, por los mismos hechos y pretensiones, advierte la existencia de duplicación de acciones constitucionales incoadas por el citado ciudadano.

2. Para tal conclusión, asegura que, de conformidad con el expediente con radicación 05360310300120240016100 contentivo de la acción de tutela tramitada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, se confirma que efectivamente se trata del mismo escrito, constante de 14 folios, fechado el 13 de mayo de 2024 y firmado por Heriberto Antonio Monroy Martínez, contra el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la cárcel de dicha localidad.

En dicho asunto, mediante fallo del 27 de mayo de 2024 el juzgado tuteló el derecho de petición y ordenó al centro de reclusión complementar la respuesta dada a la solicitud radicada el 27 de febrero de 2024, en el sentido de indicar la fecha aproximada en que resolverá la petición de clasificación de fase.

3. Así, concluyó que efectivamente el accionante presentó dos veces el mismo escrito de tutela sin justificación alguna que permita convalidar el ejercicio de un nuevo trámite constitucional, por lo que la consecuencia

clasificación de fase.

3. Así, concluyó que efectivamente el accionante presentó dos veces el mismo escrito de tutela sin justificación alguna que permita convalidar el ejercicio de un nuevo trámite constitucional, por lo que la consecuencia es negar, por temeridad, la solicitud de amparo.CUI 05001220400020240058101

N.I. 138568 Tutela segunda instancia A/ Heriberto Antonio Monroy Martínez 4 LA IMPUGNACIÓN La interpuso Heriberto Antonio Monroy Martínez y para sustentar su inconformidad con la decisión, textualmente expuso: “Favor enviar a quien sea competente, del mismo modo no hay ni duplicidad ni mucha menos temeridad, ya que se explico que cuanto se envió la tutela no dieron acuso de recibo, ni dieron reparto y por lógica se hizo ni se admitió ni se inamitió ni rechazo, razón por la cual se envió varios correos y se dejó claro que ya habían recibido el comunicado y que asignaron juez, y por reparto se dio a el juzgado primero civil del circuito de itagüí, la cual negó los derechos y por ende se apelo, pues dio una razones que no son validad y cito normas jurídicas que no viene. Al caso” (todo sic).

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Medellín.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

Tribunal Superior de Medellín.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En este caso, corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al negar la tutelaCUI 05001220400020240058101

N.I. 138568 Tutela segunda instancia A/ Heriberto Antonio Monroy Martínez 5 promovida por Heriberto Antonio Monroy Martínez tras considerar que incurrió en una actuación temeraria al haber promovido demandas de tutela de manera simultánea por los mismos hechos y pretensiones. 3.1. De la temeridad: El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que:CUI 05001220400020240058101 N.I. 138568 Tutela segunda instancia A/ Heriberto Antonio Monroy Martínez 6 «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin

abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “ la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”2. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la

fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos 1 Sentencia T-1215 de 2003. 2 Sentencia T-726 de 2017.

sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos 1 Sentencia T-1215 de 2003. 2 Sentencia T-726 de 2017. 3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 4 Sentencia T-001 de 2016.CUI 05001220400020240058101 N.I. 138568 Tutela segunda instancia A/ Heriberto Antonio Monroy Martínez 7 tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5. 3.2. Del caso concreto: La información allegada deja ver que efectivamente existen dos escritos de tutela iguales suscritos por Heriberto Antonio Monroy Martínez contra el Consejo de Evaluación y Tratamiento –CETy Área Jurídica de la Cárcel La Paz de Itagüí. Pide se vincule al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Las demandas fueron repartidas a autoridades distintas y por tanto se asignaron radicados diferentes, por lo que resulta pertinente conocer lo actuado en cada una de ellas. Veamos: i) Radicado 0536031030012024-0016101 Un primer escrito fechado el 13 de mayo de 2024 tuvo el siguiente trámite: El libelo se recibió el 13 de mayo en la “oficina Judicial – Seccional Medellín”;

  1. Radicado 0536031030012024-0016101

Un primer escrito fechado el 13 de mayo de 2024 tuvo el siguiente trámite: El libelo se recibió el 13 de mayo en la “oficina Judicial – Seccional Medellín”; el 14 de mayo de esa oficina se envía al “Centro de Servicios Administrativos-Antioquia-Itagüí”; en esa dependencia se efectúa el reparto el 14 de mayo, asignándose al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, despacho que la avocó el 15 de ese mes, advirtiendo que no era necesaria la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 5 Sentencia C-622 de 2007.CUI 05001220400020240058101 N.I. 138568 Tutela segunda instancia A/ Heriberto Antonio Monroy Martínez 8 Medellín. El proveído fue notificado al correo “nivialorena20@gmail.com”, que fue la dirección indicada por el petente en la demanda. Surtido el trámite pertinente, el citado Juzgado mediante fallo del 27 de mayo resolvió: PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental de petición a Heriberto Antonio Monroy Martínez.

SEGUNDO: Ordenar a Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Itagüí CPAMS La Paz que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, complemente la respuesta a la petición presentada el 27 de febrero de 2024 por el accionante, indicando la fecha aproximada en que resolverá su solicitud de clasificación de fase.

siguientes, complemente la respuesta a la petición presentada el 27 de febrero de 2024 por el accionante, indicando la fecha aproximada en que resolverá su solicitud de clasificación de fase. En dicha providencia, los hechos fueron resumidos en los siguientes términos:

1. Heriberto Antonio Monroy Martínez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, los cuales considera afectados por la entidad accionada.

Afirmó que fue capturado el 24 de noviembre de 2015 y que, a la fecha, lleva más de 8 años recluido; que ha trabajado por 3 años y medio de trabajo, por lo que superó el tiempo para estar en fase mínima; que en el sistema progresivo no es posible de pasar de máxima a media, por lo que solicita pasar a fase intermedia; que debe tenerse en cuenta la redención de 10 meses y que debería estar en fase de confianza. Que el 16 de febrero solicitó a la accionada el cambio de fase de alta a mediana seguridad; que recibió como respuesta que los cambios se hacen por turno de llegada y que su turno es el 381 de 646; que cada mes se evalúan 50 o 60 solicitudes y que el paso a mediana seguridad se da con una tercera parte de la condena, tiempo que ya cumplió. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, ordenando a la entidad accionada que lo traslade de fase alta a mediana seguridad.CUI 05001220400020240058101 N.I. 138568 Tutela segunda instancia A/ Heriberto Antonio Monroy Martínez 9 Según los registros que obran en la Consulta de Procesos de la Rama

seguridad.CUI 05001220400020240058101 N.I. 138568 Tutela segunda instancia A/ Heriberto Antonio Monroy Martínez 9 Según los registros que obran en la Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se sabe que la decisión en comento fue impugnada y la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. ii) Radicado 050012204000202400581: Un segundo escrito, fechado también el 13 de mayo de 2024, se dirigió contra las mismas autoridades indicadas en el anterior asunto, el cual tuvo el siguiente trámite, todo surtido el 17 de mayo: Se remite la demanda a “Memoriales Ejecución Penas-Medellín”; de esa dependencia se envía a la “Oficina Judicial-Seccional Medellín” ; de allí es enviada a la “Reparto Oficina Judicial Tribunal Superior”; de esa oficina se remite a “Auxiliar Oficina Judicial 18Antioquia-Medellín”; de esa dependencia se envía a “Reparto Secretaría Sala Penal Tribunal Superior-Seccional Medellín.” El reparto se efectuó ese mismo día y le correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien la avocó el 20 de mayo de 2024. Allí dispuso la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital. La notificación al libelista de ese proveído se efectuó también al correo:

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital. La notificación al libelista de ese proveído se efectuó también al correo: nivialorena20@gmail.com.CUI 05001220400020240058101 N.I. 138568 Tutela segunda instancia A/ Heriberto Antonio Monroy Martínez 10 Como ya quedó consignado, el Tribunal Superior negó el amparo por encontrar configurada una temeridad. En la sentencia resumió los hechos así: Afirmó el accionante que fue capturado el 24 de noviembre de 2015 teniendo a la fecha más de 8 años privado de la libertad y aseguró haber superado el tiempo mínimo para estar en fase de mínima seguridad; no obstante, entiende que como el sistema es progresivo, no es posible de pasar de máxima a mínima seguridad, por lo que solicitó pasado a fase intermedia. Adicionó que tiene 10 meses de redención de pena que aún no han sido valorados por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Manifestó que el 16 de febrero de 2024 solicitó a la accionada el cambio de fase de alta a mediana seguridad y recibió como respuesta que los cambios se hacen por turno de llegada, que su turno es el 381 de 646 y que cada mes se evalúan 50 o 60 solicitudes. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales, ordenándosele al Concejo de Evaluación y Tratamiento - CET de la Paz, que proceda a trasladarlo de fase alta a fase de mediana seguridad. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con los elementos de pruebas allegados al expediente, puede concluir la Sala que se reúnen los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la declaratoria de

alta a fase de mediana seguridad. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con los elementos de pruebas allegados al expediente, puede concluir la Sala que se reúnen los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la declaratoria de temeridad, como así lo entendió la Sala a quo. En efecto, revisados cada uno de los escritos se logra establecer que son exactamente iguales y las pretensiones idénticas, las que se concretan a que se ordene al Consejo de Evaluación y Tratamiento de la cárcel La Paz de Itagüí promueva al actor a la fase de mediana seguridad. Al cotejar los dos escritos se advierte que existe: (i) identidad de partes, esto es, accionante: Heriberto Antonio Monroy Martínez, y accionado: El Consejo de Evaluación y Tratamiento de la cárcel La Paz de Itagüí; (ii) identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en losCUI 05001220400020240058101 N.I. 138568 Tutela segunda instancia A/ Heriberto Antonio Monroy Martínez 11 mismos hechos y, finalmente, (iii) identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de que se ordene a la citada dependencia que lo ubique en fase de mediana seguridad Cabe también destacar que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.

pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. Ahora, a las razones que expone el censor para intentar desvanecer la temeridad que le fue endilgada en primera instancia y que aquí se ratifica, se responde que, conforme se dejó expuesto páginas atrás, se repartieron dos demandas iguales suscritas por Heriberto Antonio Monroy Martínez a autoridades distintas, luego no hay duda de la duplicidad de libelos y, por tanto, la consecuencia en este caso era la aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Cabe agregar al respecto que el Juzgado Primero Civil del Circuito notificó el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional, por lo que, si la justificación para haber remitido otro escrito era que no conocía el trámite impartido, es lo que se entiende de su inconformidad, se desvanece al quedar demostrado que fue debida y oportunamente enterado por parte del despacho del inició de la actuación. En ese orden de ideas, la Sala modificará el fallo impugnado, para en lugar de negar el amparo, declarar su improcedencia por temeridad.CUI 05001220400020240058101 N.I. 138568 Tutela segunda instancia A/ Heriberto Antonio Monroy Martínez 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo de HERIBERTO ANTONIO MONROY MARTÍNEZ, por temeridad. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 05001220400020240058101

N.I. 138568 Tutela segunda instancia A/ Heriberto Antonio Monroy Martínez 13

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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