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CSJ - STP9096-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9096-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9096-2022 Radicación N°. 125108 Aprodado según acta n° 159 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOVITA MANOTAS MARRIAGA, contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó a las Fiscalías 19,23 y 29

Seccionales de Magangué, Fiscalía 29 Seccional de El Carmen de Bolívar, Fiscalía 58 Seccional de Mompox y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.CUI 15001220400020220030901 Radicado Nro.125108 Impugnación Jovita Manotas Marriaga

II. HECHOS

2. La Fiscalía 23 Seccional de Magangué conoció de la investigación 159244 adelantada bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por el delito de fraude procesal, presuntamente cometido por Mario Augusto del Castillo Montalvo y Emelia Matilde Manotas Marriaga, según denuncia interpuesta por Cenobia María Manotas de Madero, a favor de quien la delegada del ente instructor, con resolución del 29 de agosto de 2008, decretó la cancelación de la escritura pública No. 24 del 3 febrero de 2006, respecto

Madero, a favor de quien la delegada del ente instructor, con resolución del 29 de agosto de 2008, decretó la cancelación de la escritura pública No. 24 del 3 febrero de 2006, respecto de algunos bienes que habían sido entregados en dación en pago a la aquí accionante JOVITA MANOTAS MARRIAGA.

3. Reasignadas las diligencias, la Fiscalía 19 Seccional de ese lugar, el 31 de mayo de 2017, dictó resolución de acusación contra Mario Augusto del Castillo Montalvo, en tanto que precluyó la investigación a favor de Emelia Matilde

Manotas Marriaga.

4. Mediante decisión del 30 de octubre de 2017, la Fiscalía 3ª delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó, parcialmente, la resolución emitida por la Fiscalía Seccional en el sentido de decretar la preclusión de la investigación también a favor del señor del Castillo Montalvo, por no estar demostrada la materialidad de la conducta punible, sin que emitiera pronunciamiento alguno respecto a la medida de

2CUI 15001220400020220030901 Radicado Nro.125108 Impugnación Jovita Manotas Marriaga restablecimiento del derecho adoptada con resolución del 29 de agosto de 2008.

5. Posteriormente, JOVITA MANOTAS MARRIAGA que acudió ante delegada a efectos de que se pronunciara respecto del restablecimiento del derecho, a lo que se le indicó que el competente era la unidad de fiscalías que había emitido la resolución, en salvaguarda del principio de la doble instancia.

acudió ante delegada a efectos de que se pronunciara respecto del restablecimiento del derecho, a lo que se le indicó que el competente era la unidad de fiscalías que había emitido la resolución, en salvaguarda del principio de la doble instancia.

6. Al no existir pronunciamiento respecto de ese particular, formuló acción de tutela en la que se ordenó a la Fiscalía 24 Seccional de Cartagena remitiera la solicitud elevada a la autoridad que considerara competente para resolver acerca de la viabilidad de aclarar o corregir el auto de 30 de octubre de 2017.

7. En cumplimiento del mandato de amparo, la petición de la demandante fue remitida a la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que, con resolución del 27 de mayo de 2019, se abstuvo de pronunciarse sobre lo pretendido por la actora al considerar que la medida de restablecimiento del derecho “goza de un carácter intemporal e imprescriptible, susceptible de impugnación y en razón de ello es el funcionario de primera instancia quien debe resolver lo pertinente frente a dicho restablecimiento, en garantía del principio de la doble instancia de que trata el artículo 18 de la Ley 600 de 2000, de lo contrario, se cercenaría al afectado con la decisión de la posibilidad de recurrir la misma”. En consecuencia, ordenó remitir la petición a la fiscalía de

3CUI 15001220400020220030901 Radicado Nro.125108 Impugnación Jovita Manotas Marriaga instrucción para que emitiera un pronunciamiento sobre el particular.

8. La solicitud de la actora fue asignada por competencia a la Fiscalía 29 Seccional de El Carmen de Bolívar, a cargo de quien actualmente está el proceso dentro del cual se afectaron los bienes que interesan.

9. Esta delegada del ente acusador profirió resolución del 19 de julio de 2021, en la que señaló que no era procedente revocar la decisión de restablecimiento del derecho, por cuanto i) esa decisión cobró ejecutoria , ii) fue adoptada en un proceso que se encuentra archivado a causa de una decisión de preclusión que fue proferida por su superior funcional, lo cual hace imposible que sea modificada por un fiscal de menor jerarquía, y iii) el restablecimiento del derecho debe mantenerse a favor de la víctima de la conducta delictiva, en la forma en que fue decretado.

10. Contra la anterior determinación, el apoderado de la tutelante interpuso recurso de apelación que, con decisión del 13 de agosto ese año, fue rechazado por improcedente; contra esa decisión, el abogado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, los que también fueron negados, por inviables, el 20 de agosto siguiente, por cuanto el titular del despacho fiscal consideró que su decisión no era susceptible de impugnación.

reposición y, en subsidio, el de queja, los que también fueron negados, por inviables, el 20 de agosto siguiente, por cuanto el titular del despacho fiscal consideró que su decisión no era susceptible de impugnación. 4CUI 15001220400020220030901 Radicado Nro.125108 Impugnación Jovita Manotas Marriaga

11. JOVITA MANOTAS MARRIAGA presentó otra tutela en la que se amparó su derecho al debido proceso y en esa oportunidad se ordenó a la Fiscalía 29 Seccional de El Carmen de Bolívar que se pronunciara respecto del recurso; sin embargo, el fiscal accionado envió las copias respectivas ante el reparto de las Fiscalías delegadas ante el Tribunal de Cartagena, sin que de esa actuación hubiere sido notificada a la accionante.

12. Indicó la citada ciudadana que al no recibir información de las fiscalías acerca del recibo de las copias para sustentar el recurso se comunicó con la Fiscalía Séptima delegada ante la Sala Penal de Cartagena quien le informó que la actuación se devolvió ante la Fiscalía 29 Seccional de El Carmen de Bolívar comoquiera que el recurso había sido declarado desierto mediante resolución de 11 de noviembre de 2021.

13. Con ocasión de lo anterior formuló la presente acción de tutela a efectos de lograr la invalidación de ese acto procesal, así como que se le comunicara el traslado para la sustentación del recurso de súplica.

III. EL FALLO IMPUGNADO

14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,

procesal, así como que se le comunicara el traslado para la sustentación del recurso de súplica.

III. EL FALLO IMPUGNADO

14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 13 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante.

5CUI 15001220400020220030901 Radicado Nro.125108 Impugnación Jovita Manotas Marriaga

15. Lo anterior al evaluar que, en consideración a las actuaciones que postuló el fiscal accionado quien manifestó que el 20 de septiembre de 2022 – sic la Fiscalía 29 Seccional de El Carmen de Bolívar le informó al apoderado judicial del accionante acerca de la remisión que se realizó del recurso de queja ante el superior en cumplimiento de la orden de tutela de 10 de septiembre de 2022sic.

16. Bajo ese contexto encontró que, contrario a lo manifestado por el accionante, la Fiscalía 29 Seccional de El Carmen de Bolívar sí le informó del traslado del recurso de queja a su superior en cumplimiento de la orden constitucional.

17. Encontró que, pese a que el accionante estaba enterado del traslado del recurso al superior el 20 de septiembre de 2021 no demostró haber presentado la respectiva sustentación dentro del término de ley ni en ningún otro momento anterior a que se expidiera el auto de 11 de noviembre de 2021, lo que tradujo en incumplimiento

respectiva sustentación dentro del término de ley ni en ningún otro momento anterior a que se expidiera el auto de 11 de noviembre de 2021, lo que tradujo en incumplimiento de sus deberes, particularmente el de diligencia.

IV. LA IMPUGNACIÓN

18. Inconforme con el fallo, el apoderado judicial de JOVITA MANOTAS MARRIAGA, lo impugnó con fundamento en que no fue informado sobre la asignación del recurso, así como tampoco del auto que asumió el trámite para el

6CUI 15001220400020220030901 Radicado Nro.125108 Impugnación Jovita Manotas Marriaga conocimiento del asunto ni tampoco del canal virtual al que debía remitir sus escritos lo que le impidió ejercer su derecho a la réplica.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

19. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

20. En punto a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y el principio de autonomía e independencia judicial de que vienen revestidos los jueces de la República, en virtud

contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y el principio de autonomía e independencia judicial de que vienen revestidos los jueces de la República, en virtud de Constitución Política. A manera de ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, adoctrinó: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la 7CUI 15001220400020220030901 Radicado Nro.125108 Impugnación Jovita Manotas Marriaga jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

21. Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales1, los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos2, atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).

22. En el asunto, la actora pretende se deje sin efectos la resolución de fecha 11 de noviembre de 2021 emitida por la

Fiscalía Séptima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal

de junio de 2005 y T-332 de 2006).

22. En el asunto, la actora pretende se deje sin efectos la resolución de fecha 11 de noviembre de 2021 emitida por la Fiscalía Séptima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró desierto el recurso de queja, teniendo en cuenta que no fue notificada de su recibo por parte de esa fiscalía, lo que originó la falta de sustentación

23. De las pruebas allegadas al trámite, evidencia esta Sala lo siguiente: 1 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la

Constitución. 8CUI 15001220400020220030901

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 8CUI 15001220400020220030901 Radicado Nro.125108 Impugnación Jovita Manotas Marriaga 23.1. El 10 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bolívar, amparó el debido proceso de la actora y ordenó a la Fiscalía 29 Seccional de El Carmen de Bolívar pronunciarse respecto al recurso promovido por la interesada. 23.2. En cumplimiento de esa orden, la autoridad accionada remitió las piezas procesales ante la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena a efectos de que el accionante atendiera el traslado del recurso de queja, situación de la cual fue enterado el apoderado judicial de la aquí interesada, mediante correo electrónico el 20 de septiembre de 2021 en el que se le

informó “CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELAENVIO

ACTUACION AL SUPERIOR PARA DECIDIR SOBRE RECURSO

DE QUEJA”.

24. Por consiguiente, era deber del accionante estar atento al curso de la actuación, sin embargo, lo desatendió y ello fue lo que conllevó a dejar fenecer los términos procesales que disponía para la sustentación de la queja.

25. Es que precisamente, no puede justificar su omisión en que no le fue notificado del despacho al que le correspondió el curso de la actuación pues tal información pudo ser

que disponía para la sustentación de la queja.

25. Es que precisamente, no puede justificar su omisión en que no le fue notificado del despacho al que le correspondió el curso de la actuación pues tal información pudo ser requerida ante la autoridad judicial, hecho que no desconoce en la impugnación en el que menciona que efectivamente conocía de la remisión de las piezas procesales; empero, dejó vencer los plazos, acto que no le puede ser atribuido a la

Fiscalía. 9CUI 15001220400020220030901 Radicado Nro.125108 Impugnación Jovita Manotas Marriaga

26. Por lo anterior, no resulta entonces para esta Sala arbitrario o irrazonable la decisión emitida por la unidad de fiscalías accionada, al considerar desierto el recurso, pues como se vio ciertamente el mismo no se sustentó en término, acto que se itera, es atribuible a la incuria del apoderado judicial de la accionante quien desatendió su deber de diligencia y vigilancia que en estricto sentido debe ser cumplido por las partes de un proceso, constituyéndose en una obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal.

27. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la actuación censurada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia recurrida, conforme se indicó en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales.

10CUI 15001220400020220030901 Radicado Nro.125108 Impugnación Jovita Manotas Marriaga

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

11

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