CSJ - STP9096-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9096-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9096-2024 Radicación n° 138666 Acta No. 171 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Álvaro Alberto Agudelo Úsuga , en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite que se hizo extensivo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a las partes e intervinientes de la actuación 202000807.
LA DEMANDA
1. De lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación, se logró establecer que el 12 de julio de 2020, Álvaro Alberto Agudelo Úsuga presentó queja disciplinaria en contra de Juliana Barco González,CUI 110010230000202400863 00
N.I. 138666 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alberto Agudelo Úsuga 2 en calidad de Juez 18 Civil Municipal de Medellín, tras considerar que la aludida funcionaria, con la sentencia de única instancia que profirió el 25 de febrero de dicha anualidad, al interior del proceso de resolución de contrato de franquicia 201900182, incumplió deberes constitucionales y legales.
2. El asunto fue radicado con el número 202000807 y asignado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía, la cual el 31
contrato de franquicia 201900182, incumplió deberes constitucionales y legales.
2. El asunto fue radicado con el número 202000807 y asignado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía, la cual el 31 de octubre de 2023, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, lo archivó.
3. Inconforme con esa decisión, Agudelo Úsuga interpuso recurso de apelación que el 24 de abril del año en curso, resolvió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmando el proveído impugnado.
4. Álvaro Alberto Agudelo Úsuga interpuso acción de tutela porque, en su sentir, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , con la decisión de segunda instancia del 24 de abril del año en curso, incurrió, en defectos de orden sustantivo, fáctico y procedimental.
Ello, por cuanto, acotó el actor, la autoridad judicial demandada confirmó el archivo de la actuación -que, además, la primera instancia ordenó en un término excesivosin tener en consideración que en la queja presentada identificó e individualizó al sujeto disciplinado, así como los deberes incumplidos, a lo que se suma que no valoró las pruebas aportadas, consistentes en la sentencia proferida en el proceso 201900182, la
demanda y su contestación.CUI 110010230000202400863 00 N.I. 138666 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alberto Agudelo Úsuga 3 Agregó que, conforme lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, solo es posible archivar la actuación, en la etapa de indagación previa, cuando no se logra identificar al posible autor de la falta disciplinaria, lo que no ocurre en este caso, por cuya razón considera que se inaplicó de forma injustificada lo dispuesto en el artículo 211 ibidem. Considera que la Juez 18 Civil Municipal de Medellín, sí incurrió en falta disciplinaria, pues al rechazar de forma arbitraria y caprichosa «el decreto y práctica del interrogatorio de parte a la demandada», dentro del proceso ordinario, desconoció lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, sin que sea de recibo el argumento expuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionado con que «este mismo asunto fue decidido en una acción de tutela declarada improcedente» por no haberse interpuesto recurso de reposición contra la negativa de la prueba 1, dado que se trata de asuntos que persiguen objeto, causa y efecto disímiles. Por lo tanto, solicita que «se ordene la revocatoria del auto confirmatorio del archivo de las diligencias en la etapa de indagación previa y en su lugar ordene la inmediata apertura de investigación disciplinaria por encontrarse acreditado con creces los supuestos fácticos y legales para tal efecto bajo los lineamientos que se dispongan decretar».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
inmediata apertura de investigación disciplinaria por encontrarse acreditado con creces los supuestos fácticos y legales para tal efecto bajo los lineamientos que se dispongan decretar».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez 18 Civil Municipal de Medellín indicó que, en efecto, conoció del proceso verbal sumario, promovido por Álvaro Alberto Agudelo Úsuga (rad. 201900182) y que no concurren ninguno de los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial, pues el actor la emplea para controvertir nuevamente la 1 Se trata de la acción constitucional interpuesta, en el año 2020, por Álvaro Alberto Agudelo Úsuga en contra en contra del Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, la cual el Juzgado 22 Civil del Circuito de dicha ciudad, declaró improcedente (rad. 202000084).CUI 110010230000202400863 00
N.I. 138666 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alberto Agudelo Úsuga 4 providencia que puso fin a dicha actuación ordinaria -«a modo de retaliación contra mi persona como lo ha hecho en todas las actuaciones judiciales que ha emprendido en mi contra»- y manifestar su inconformismo con la decisión de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Agregó que, contrario a lo señalado por Agudelo Úsuga, no incurrió en falta disciplinaria, sino que aplicó lo dispuesto en el Código General del Proceso, ante la omisión del acá accionante de interponer recurso de
Disciplina Judicial. Agregó que, contrario a lo señalado por Agudelo Úsuga, no incurrió en falta disciplinaria, sino que aplicó lo dispuesto en el Código General del Proceso, ante la omisión del acá accionante de interponer recurso de reposición contra la negativa del decreto de pruebas o la adición que también era procedente si consideraba que en la sentencia se había obviado resolver alguna pretensión. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, procede el archivo de la actuación, no solo cuando no sea posible identificar al autor de la falta disciplinaria, sino en el evento en que «se determine que no procede la investigación», por cuya razón concluyó que la demandada resolvió el asunto de forma razonable. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo invocado.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía, indicó que conoció de la actuación (rad. 202000807), que cursó en contra de Liliana Barco González, en calidad de Juez 18 Civil Municipal de Medellín, en virtud de la queja formulada por Álvaro Albero Agudelo Úsuga, la cual el 31 de octubre de 2023, archivó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y el principio de «autonomía funcional», remitiéndose a las consideraciones allí expuestas.
Solicitó su desvinculación del presente asunto por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.CUI 110010230000202400863 00 N.I. 138666 Tutela primera instancia
Solicitó su desvinculación del presente asunto por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.CUI 110010230000202400863 00 N.I. 138666 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alberto Agudelo Úsuga 5
4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la petición amparo por no acatar las condiciones de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Ello, porque la decisión que profirió el 24 de abril del año en curso no vulnera derecho fundamental alguno, pues se fundamentó en lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, lo que implica que Álvaro Alberto Agudelo Úsuga empleó la tutela para revivir un asunto resuelto en las instancias correspondientes, al punto que los argumentos que aquí plantea son los mismos que sustentaron el recurso de apelación que interpuso al interior del proceso disciplinario, en el que, de la valoración conjunta de las pruebas, se determinó que procedía el archivo.
5. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el enlace de la actuación 202000807.
5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política,
llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados oCUI 110010230000202400863 00
N.I. 138666 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alberto Agudelo Úsuga 6 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la decisión de segunda instancia proferida el 24 de abril del año en curso, -que confirmó el auto del 31 de octubre de 2023, que, a su vez, archivó la actuación 202000807incurrió en algún defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, por ende, vulneró los derechos
fundamentales de Álvaro Alberto Agudelo Úsuga.
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está
Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI 110010230000202400863 00 N.I. 138666 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alberto Agudelo Úsuga 7 En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía oCUI 110010230000202400863 00 N.I. 138666 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alberto Agudelo Úsuga 8
derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía oCUI 110010230000202400863 00 N.I. 138666 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alberto Agudelo Úsuga 8 desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos de Agudelo Úsuga, al haber confirmado el auto que archivó la actuación 202000807 -promovida por élproferido el 31 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno.
Disciplina Judicial de Antioquía. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído objeto de cuestionamiento data del 24 de abril de 2024, en tantoCUI 110010230000202400863 00 N.I. 138666 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alberto Agudelo Úsuga 9 que la demanda constitucional se promovió el 4 de julio siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo inferior a 6 meses. Igualmente se determinó que el libelista identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de orden específico, con el fin de establecer si el proveído de segunda instancia del 24 de abril del año en curso, se encuentra inmerso en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción, se tiene que en virtud de la queja presentada el 12 de julio de 2020, por Álvaro Alberto Agudelo Úsuga, en contra de Juliana Barco González, en calidad de Juez 18 Civil Municipal de Medellín, se originó la actuación 202000807.
queja presentada el 12 de julio de 2020, por Álvaro Alberto Agudelo Úsuga, en contra de Juliana Barco González, en calidad de Juez 18 Civil Municipal de Medellín, se originó la actuación 202000807. El asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía, la cual el 31 de octubre de 2023, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, lo archivó, determinación que, a su vez, el 24 de abril de 2024, confirmó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso y acá accionante. Para Álvaro Alberto Agudelo Úsuga , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la aludida decisión de segunda instancia -24 de abril del año en curso-, incurrió en defectos de orden sustantivo, fáctico yCUI 110010230000202400863 00 N.I. 138666 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alberto Agudelo Úsuga 10 procedimental, por cuya razón solicita, a través de esta vía excepcional, su revocatoria. A efecto de resolver el asunto planteado, necesario resulta remitirse al contenido del proveído cuestionado. Allí, la autoridad judicial demandada, al analizar la sustentación el recurso de apelación interpuesto por Agudelo Úsuga, concluyó que giraba en torno a dos ejes temáticos: (i)
demandada, al analizar la sustentación el recurso de apelación interpuesto por Agudelo Úsuga, concluyó que giraba en torno a dos ejes temáticos: (i) la legalidad del auto de archivo frente al incumplimiento de los términos procesales en la indagación previa y (ii) si lo decidido y actuado por la juez investigada estuvo o no amparado por el principio de autonomía judicial. Frente al primer reparo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señalo que: «(…) aunque el auto de terminación y archivo se profirió el 31 de octubre de 2023, contrario a lo considerado por el quejoso, el hecho de sobrepasar los términos para aperturar la investigación disciplinaria, no es suficiente para revocar la decisión y ordenar tal apertura formal, pues la demora se encuentra justificada, ya que estas diligencias fueron repartidas en tres ocasiones, conociendo de las mismas tres magistrados diferentes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía y, en todo caso, ello obedeció a la cantidad de procesos que se deben resolver, al estudio que requieren los mismos, el volumen de trabajo y la congestión judicial que deben asumir los despachos de las Comisiones Seccionales. Por otro lado, tampoco le asiste razón al quejoso al indicar que se debió ordenar la apertura de la investigación con base a la claridad fáctica y contundente de su escrito de queja, donde se encontraban todos los reparos frente a las posibles omisiones de la juez investigada. Lo anterior, por cuanto según el artículo 187 de la Ley 1952 de 2019, ni la queja ni otros medios que contengan la noticia disciplinaria constituyen por sí
frente a las posibles omisiones de la juez investigada. Lo anterior, por cuanto según el artículo 187 de la Ley 1952 de 2019, ni la queja ni otros medios que contengan la noticia disciplinaria constituyen por sí mismos prueba de los hechos o de la responsabilidad, por lo tanto, con base en los reproches del quejoso no existía la posibilidad de evidenciar de manera clara las presuntas omisiones de la funcionaria judicial y en todo caso se observa que la primera instancia encauzó la actividad probatoria al oficiar la remisión del expediente contentivo del proceso de resolución de contrato de franquicia radicado con el N° 0500400301820190018200, con el fin de investigar los hechos; sin evidenciarse alguna violación al principio de igualdad.CUI 110010230000202400863 00 N.I. 138666 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alberto Agudelo Úsuga 11 Ahora bien, el quejoso reprocha que la primera instancia no (sic) dio aplicación al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, al no estar plenamente probada ninguna de las causales disciplinarias para ello. Al respecto, cabe resaltar que el anterior aparte legal faculta a la autoridad disciplinaria para terminar la actuación en cualquier etapa de la actuación disciplinaria y en este caso, el a quo luego de realizar un análisis de cada una de las presuntas omisiones en las que pudo incurrir la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, en su calidad de JUEZ DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y con base en las pruebas allegadas, concluyó
BARCO GONZÁLEZ, en su calidad de JUEZ DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y con base en las pruebas allegadas, concluyó que la funcionaria actuó dentro de la esfera de sus competencias, tomando las decisiones con base a la autonomía judicial. Además, porque las decisiones cuestionadas fueron objeto de control de legalidad por el juez natural de la causa; aunque la primera instancia no indicó literalmente la causa del archivo, es evidente la interpretación misma que realiza el quejoso, por los argumentos expuestos por la Comisión de primera instancia en su mayoría se basan en que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria». Y, en lo que respecta a si lo decidido y actuado por la juez investigada estuvo o no amparado en el principio de autonomía judicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió que: «Así las cosas, se considera que le asiste razón a la primera instancia en el sentido que no se demostró responsabilidad disciplinaria por parte de la investigada, pues como se probó anteriormente, la juez JULIANA BARCO GONZÁLEZ, decidió no realizar el interrogatorio de parte solicitado por el demandante, no de manera arbitraria, caprichosa, irracional y mucho menos vulnerando el derecho a la defensa y contradicción, como lo señala el quejoso; pues fue evidente que la decisión donde se realizó el decreto de pruebas no fue recurrida y por ello, al haber quedado en firme, culminó dicha etapa procesal. Lo cual fue advertido y motivado por la juez investigada frente al reparo realizado por el aquí quejoso, permitiéndole expresar sus argumentos con
recurrida y por ello, al haber quedado en firme, culminó dicha etapa procesal. Lo cual fue advertido y motivado por la juez investigada frente al reparo realizado por el aquí quejoso, permitiéndole expresar sus argumentos con base en el debido proceso. Finalmente, es importante advertir que esta jurisdicción disciplinaria ésta instituida para examinar de forma privativa las conductas y sancionar las faltas de los servidores públicos que tienen la función y el poder de administrar justicia (lo cual no se evidenció en este caso) y no para ser “segunda o tercera instancia” de las decisiones propias de la jurisdicción ordinaria, pues la responsabilidad disciplinaria se deriva del desacato a la normatividad propia que la tutela el debido ejercicio profesional y los deberes éticos. Por lo que, si el aquí quejoso no está de acuerdo con las decisiones del despacho judicial, si quería realizar su estrategia defensiva y posiblemente tener más elementos de valoración para la decisión, debió interponer los respectivos recursos de ley en el término establecido para ello, pero no lo hizo,CUI 110010230000202400863 00 N.I. 138666 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alberto Agudelo Úsuga 12 por lo que pretende reabrir en esta jurisdicción una etapa procesal ya precluida. (…) Por lo tanto, al verificar el escrito de la sentencia emitida por la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, en su calidad de JUEZ DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, se logra observar que hizo alusión a la pretensión principal y a las subsidiarias.
MUNICIPAL DE MEDELLÍN, se logra observar que hizo alusión a la pretensión principal y a las subsidiarias. Además, a modo de conclusión mencionó que en dicho caso se probó la legitimación en la causa por pasiva, igualmente que se acreditó que no existió incumplimiento resolutorio de la demanda, por lo que las pretensiones debían ser desestimadas. Adicionalmente, indicó que no era posible acceder a la pretensión subsidiaria, ya que la misma era parte del incumplimiento contractual que no fue probado dentro del proceso, concluyendo que no se accedería a las pretensiones de la demanda, al no acreditarse los presupuestos axiológicos de la resolución contractual solicitada. Por otro lado, se le halla la razón al quejoso, en el sentido de que resultó descontextualizado el motivo por el cual el a quo descartó este cargo, ya que la única excepción alegada en el proceso objeto de estudio referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva fue negada, por lo que la juez debía hacer alusión a todas las pretensiones de la demanda, como en efecto lo hizo. Por lo tanto, se terminará la actuación disciplinaria frente a este reproche, pero bajo las razones anteriormente expuestas. En conclusión, se evidencia la aplicación del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, por cuanto la investigada hizo referencia a las pretensiones solicitadas por el demandante dentro del proceso objeto de análisis. (…) Frente a lo anterior, debe manifestar esta Comisión que las decisiones proferidas al interior del asunto debatido, gozan de la doble presunción de
dentro del proceso objeto de análisis. (…) Frente a lo anterior, debe manifestar esta Comisión que las decisiones proferidas al interior del asunto debatido, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en una falta disciplinaria, pues ello conllevaría a una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, conforme a la sentencia T-249 de 1995, donde se hace alusión al principio de autonomía funcional y además al hecho de que no todo error judicial per se conlleva la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, pues en este caso no se advierte que la funcionaria hubiese omitido evaluar la temeridad o mala fe de la parte demandada de una manera dolosa o con culpa. (…) Frente a lo mencionado, esta Corporación coincide con el a quo, en el sentido de que el juez motivó la decisión con base en las normas atinentes al debate probatorio y con base a la aplicación de las normas que rigen el procedimiento civil, llegando a una conclusión desfavorable a los intereses del demandante; considerando esta Colegiatura que solo pueden ser objeto de la acciónCUI 110010230000202400863 00 N.I. 138666 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alberto Agudelo Úsuga 13 disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando para fundamentar su
Tutela primera instancia A/ Álvaro Alberto Agudelo Úsuga 13 disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando para fundamentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, realiza una inadecuada valoración probatoria, relaciona pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que allí obran, incurriendo con ello en vías de hecho, pero de no ser así las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En tal caso, se advierte que los Jueces están llamados a analizar la normatividad ajustable a cada uno de los casos en concreto, según los conocimientos y experiencia; por lo que mal haría esta comisión invadir su competencia y el principio de autonomía judicial, no compartiendo los argumentos mencionados por el recurrente. En consecuencia, esta Comisión considera que la disciplinable decidió lo que a su juicio resultaba procedente, además de motivar de manera razonada e interpretativa su decisión, por lo que la simple inconformidad con los criterios de los jueces no pueden ser origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales, situación que no se evidenció en el caso objeto de estudio. (…) En ese caso particular, observa la Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión proferida por la doctora JULIANA
situación que no se evidenció en el caso objeto de estudio. (…) En ese caso particular, observa la Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión proferida por la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Dieciocho Civil Municipal de Medellín en el proceso objeto de estudio, merezca un reprocho ético, pues se requiere como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o constitucional, además del elemento subjetivo que implica la responsabilidad disciplinaria...». De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer de la libelista, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa aplicable al caso y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Nótese que, en el proveído del 24 de abril del año en curso, la demandada expuso con suficiencia y claridad los motivos por los que confirmaba la decisión de archivo, emitida el 31 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía. Vale decir:CUI 110010230000202400863 00 N.I. 138666 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alberto Agudelo Úsuga 14 (i) el lapso que tardó la primera instancia en archivar la actuación, si bien supera el término procesal previsto, no implica, per se, la configuración de falta disciplinaria, pues encuentra justificación en las