🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9097-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9097-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9097-2022 Radicación N°. 125175 Aprobado según acta n° 159 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO, contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 32 Seccional de esa ciudad.CUI 08001220400020220021901

Radicado Nro.125175 Impugnación Yolima Esther Rosado Mercado

II. HECHOS

2. YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO presentó denuncia penal el 19 de noviembre de 2019, la cual fue asignada a la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla con radicado 2019-06336 .

3. Acude la citada ciudadana a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales; dado que, a la fecha, la fiscalía accionada no ha practicado el dictamen grafológico a fin de probar la tipicidad del hecho, en este caso la presunta falsedad de un documento.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de junio de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de junio de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, teniendo en cuenta que la fiscalía ha emitido distintas ordenes de policía judicial a fin de recaudar elementos materiales probatorios dentro de la oportunidad legal pertinente.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó y resaltó que; en el asunto, sin duda se evidencia una “ mora judicial”, debido a que la fiscalía se ha demorado 2 años y 6 meses en recolectar unos documentos tachados de falsos,

2CUI 08001220400020220021901 Radicado Nro.125175 Impugnación Yolima Esther Rosado Mercado tomar pruebas manuscriturales a la víctima y someterlos a un cotejo grafológico para determinar la falsedad.

6. Por consiguiente, solicitó se revoque el fallo de tutela y se acceda al amparo de sus prerrogativas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

8. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso

resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

8. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.

9. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3CUI 08001220400020220021901 Radicado Nro.125175 Impugnación Yolima Esther Rosado Mercado

10. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.

11. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un

posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.

12. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».

13. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha

4CUI 08001220400020220021901 Radicado Nro.125175 Impugnación Yolima Esther Rosado Mercado comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

14. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con la respuesta de la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla, no hay duda, como bien lo señaló el tribunal, que en el presente caso no ha existido la vulneración a la actora o por lo menos la amenaza seria y actual de su vulneración,

no hay duda, como bien lo señaló el tribunal, que en el presente caso no ha existido la vulneración a la actora o por lo menos la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancias que permiten desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado.

15. En efecto, l a congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

16. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.

17. La Corte Constitucional frente a la dilación

injustificada ha señalado: 5CUI 08001220400020220021901 Radicado Nro.125175 Impugnación Yolima Esther Rosado Mercado «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se

indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»1 (Negrillas fuera de texto).

18. Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2. 1 C.C. T-1154/04. 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.

tutela2. 1 C.C. T-1154/04. 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 6CUI 08001220400020220021901 Radicado Nro.125175 Impugnación Yolima Esther Rosado Mercado

19. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, la Sala advierte que: 19.1. El término de dos (2) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, 3 con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación, se encuentra superado en un lapso de 7 meses. 19.2. Ahora, pese a que el término de la indagación se encuentra objetivamente vencido, se tiene que la autoridad accionada, probó que, durante este tiempo, se han adelantado diversas actuaciones a fin de recolectar los elementos materiales suficientes para perfeccionar la investigación y emitir la decisión que en derecho corresponda. 19.3. Por lo tanto, se evidencia que la actividad de la accionada ha sido activa y el período transcurrido desde el vencimiento del término de la indagación no resulta desmedido o irracional, lo que permite concluir la ausencia de vulneración de los derechos de la parte actora. Punto en el que es menester recalcar que la demora registrada no se 3 Artículo 175. Duración de los procedimientos.

(…)

desmedido o irracional, lo que permite concluir la ausencia de vulneración de los derechos de la parte actora. Punto en el que es menester recalcar que la demora registrada no se 3 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.» 7CUI 08001220400020220021901 Radicado Nro.125175 Impugnación Yolima Esther Rosado Mercado desprende del incumplimiento deliberado de las funciones de la autoridad judicial.

20. Es que precisamente, en el asunto, no se puede extraer un accionar negligente por parte de la autoridad demandada, en tanto se corrobora ha procurado adelantar el recaudo de elementos materiales probatorios que sustenten la posibilidad de determinar la existencia de una conducta punible y su probable autor.

21. No sobra precisar que, por esta senda constitucional no se podría obligar a los titulares de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, como lo pretende la promotora, al reclamar la falta de dictamen para corroborar la tipicidad del presunto hecho delictivo, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal es autónoma en la manera en que orienta su investigación.

la tipicidad del presunto hecho delictivo, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal es autónoma en la manera en que orienta su investigación.

22. Así las cosas, al no existir razones que hagan pensar que la Fiscalía demandada esté causando un agravio a la interesada susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir como acertadamente lo señaló el a quo la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional.

23. Por las anteriores razones, se confirmará, la decisión de primera instancia.

8CUI 08001220400020220021901 Radicado Nro.125175 Impugnación Yolima Esther Rosado Mercado Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

9

Consultar sobre este documento ...