🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9097-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9097-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9097-2024 Radicación n° 138675 Acta No. 171 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Mateo Benito Céspedes, frente al fallo proferido el 21 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual declaró improcedente y negó la solicitud de amparo impetrada por aquel en contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal1, Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1 Mediante auto del 12 de junio de 2024 el Tribunal a quo precisó que, si bien la acción de tutela se interpuso en contra de los «Juzgados del Circuito de Acacías », sin individualizar la autoridad que presuntamente vulneró sus derechos, se evidenció que los reparos presentados aludían al trámite «que se impartió a otra tutela que radicó en línea mediante el aplicativo web “recepción de tutela o habeas corpus en línea” el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y de los documentos aportados se evidencia que dicha plataforma remitió la solicitud de amparo al correo institucional del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal», motivo por el cual se tiene aquella como accionada.CUI 50001223000020240005201

N.I. 138675 Tutela segunda instancia A/ Mateo Benito Céspedes 2 Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de Acacías, al Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - Sección de Atención al Usuario de la Rama Judicial; el Área de Soporte del Aplicativo Justicia XXI Web Tyba de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ; la Oficina de Reparto Judicial de Villavicencio y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el A quo en los siguientes términos: «Mateo Benito Céspedes indica en la solicitud de amparo constitucional que actualmente tiene un reporte “negativo” de Claro S.A. en las bases de datos de Datacredito y Transunión; por lo que contrató un profesional del derecho para que realizara los respectivos reclamos ante la empresa de telefonía por no efectuar la notificación de que trata el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, para lo cual debía conferirle poder. Señaló que con tal fin acudió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal y el servidor que lo atendió se negó a realizar la presentación personal del poder2; motivo por el que el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instauró acción de tutela a la que correspondió el número de tutela en línea 2068557. Adujo que desde la presentación de la referida acción constitucional no ha tenido conocimiento del acta de reparto, auto que asume conocimiento, fallo de

acción de tutela a la que correspondió el número de tutela en línea 2068557. Adujo que desde la presentación de la referida acción constitucional no ha tenido conocimiento del acta de reparto, auto que asume conocimiento, fallo de tutela o actuación procesal alguna; además, al consultar sus datos en la plataforma Tyba no registra acción de tutela en que sea accionante, por lo que infiere que no se efectuó el respectivo reparto a los Juzgado del Circuito de Acacías. 2 La autoridad accionada informó que el hecho generador de la inconformidad acaeció cuando el notificador del juzgado accionado advirtió que el documento presentado contenía espacios en blanco los cuales serían trazados con una línea por la ausencia del sello utilizado para tales fines; ante la negativa manifestada por el apoderado del accionante y las palabras desobligantes empleadas, se devolvió escrito y se sugirió «acudir a una notaría».CUI 50001223000020240005201 N.I. 138675 Tutela segunda instancia A/ Mateo Benito Céspedes 3 Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal impartir trámite la acción de tutela que presentó, conforme las normas de reparto y el término legal previsto y compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue lo sucedido». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al abordar los cuestionamientos planteados en el trámite constitucional, adoptó las siguientes determinaciones:

1. En primer lugar, el a quo determinó que el presente trámite

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al abordar los cuestionamientos planteados en el trámite constitucional, adoptó las siguientes determinaciones:

1. En primer lugar, el a quo determinó que el presente trámite constitucional está orientado a cuestionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, autoridad que, de acuerdo con lo precisado por el actor, al momento de recibir en su buzón electrónico la acción constitucional impetrada por aquel, a través del aplicativo de “tutela en línea” el 9 de mayo de 2024 con radicado 2068557 3, no impartió el trámite correspondiente, esto es, remitirla a la dependencia encargada de efectuar el reparto al despacho judicial competente.

De cara a ello, se declaró improcedente la solicitud de amparo al determinar que, si bien la autoridad demandada omitió redireccionar la acción constitucional referida al equipo responsable de realizar su asignación, conforme a las reglas establecidas para tal propósito, la vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Benito Céspedes cesó con la remisión de la tuitiva al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de Acacías el 13 de junio anterior. 3 Queja constitucional presentada en contra del Juzgado Municipal de Guamal con Funciones Promiscua, por la negativa de atender la presentación personal del poder suscrito entre Benito Céspedes y su abogado de confianza, el cual tenía con fin que este último presentara reclamaciones ante la empresa Claro S.A.,

por la negativa de atender la presentación personal del poder suscrito entre Benito Céspedes y su abogado de confianza, el cual tenía con fin que este último presentara reclamaciones ante la empresa Claro S.A., y la Superintendencia de Industria y Comercio en procura de los derechos de su representado.CUI 50001223000020240005201 N.I. 138675 Tutela segunda instancia A/ Mateo Benito Céspedes 4 Razón por la cual «resulta inane emitir orden alguna a esta autoridad judicial, pues en el curso del trámite constitucional envió la acción de tutela al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de Acacías que como se analizará más adelante en reparto del diecisiete (17) de junio siguiente, la asignó al Juzgado Civil del Circuito de Acacías y en ese orden, se debe dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 19914». A su vez, previno «al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación conforme lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991».

2. Luego, negó la solicitud de resguardo constitucional frente a las

siguientes autoridades: (i) El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de Acacías, debido a que se demostró que, superadas todas las vicisitudes administrativas que se advirtieron, el asunto fue repartido el 17 de junio del año en curso al Juzgado Civil del Circuito de Acacías; autoridad respecto de la cual, también se descartó la presunta vulneración de los derechos del actor, por cuanto «se encuentra en término para proferir fallo de primera instancia».

17 de junio del año en curso al Juzgado Civil del Circuito de Acacías; autoridad respecto de la cual, también se descartó la presunta vulneración de los derechos del actor, por cuanto «se encuentra en término para proferir fallo de primera instancia». (ii) El Área de Soporte del Aplicativo Justicia XXI Web Tyba de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, «pues una vez el accionante registró la acción de tutela en el aplicativo que administra “Tutela en Línea”, procedió a asignarle número de radicación y remitirla 4 ARTÍCULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.CUI 50001223000020240005201 N.I. 138675 Tutela segunda instancia A/ Mateo Benito Céspedes 5 a la única autoridad judicial que existe en el lugar registrado por el actor, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal».

3. De otra parte, negó la solicitud de protección del derecho a la igualdad, debido a que el accionante no especificó los casos en los que la

a la única autoridad judicial que existe en el lugar registrado por el actor, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal».

3. De otra parte, negó la solicitud de protección del derecho a la igualdad, debido a que el accionante no especificó los casos en los que la demandada «obró en forma diferente que permita realizar el correspondiente test de igualdad».

LA IMPUGNACIÓN La parte actora requirió la modificación de la decisión de primera instancia, y en ese sentido, solicitó que el ad quem se pronuncie sobre la pretensión «de que se compulsara copia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial si se observaba la violación de derechos por parte de la parte demandada, cosa que quedo probada en la parte motivada de la sentencia, así entonces debía compulsarse las copias disciplinarias».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los

casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otroCUI 50001223000020240005201 N.I. 138675 Tutela segunda instancia A/ Mateo Benito Céspedes 6 medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. La Sala advierte que en el presente caso dará alcance al principio de limitación, de modo que solo se pronunciará respecto al tema que expresamente el recurrente indicó en su impugnación.

Así las cosas, en el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente, a través de la presente acción de tutela, compulsar copias disciplinarias en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Guamal.

4. De la inobservancia del requisito de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. 4.1. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional, al analizar lo prescrito en el artículo 86 Superior y en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, ha sostenido como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela los siguientes: (a) legitimación en la causa por activa; (b) legitimación en la causa por pasiva; (c) inmediatez; y (d) subsidiariedad.

Ahora bien, este último requisito, esto es, el de subsidiariedad,

legitimación en la causa por pasiva; (c) inmediatez; y (d) subsidiariedad. Ahora bien, este último requisito, esto es, el de subsidiariedad, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que «permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para laCUI 50001223000020240005201 N.I. 138675 Tutela segunda instancia A/ Mateo Benito Céspedes 7 salvaguarda de los derechos»5; razón por la cual, los asociados, de manera inicial, están convocados a incoar los recursos y acciones con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los mecanismos que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Así las cosas, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar

se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4.2. Descendiendo al caso concreto, y al analizar la pretensión reiterada en la impugnación, esto es, la compulsa de copias disciplinarias en contra de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, por la vulneración de derechos que considera el actor, quedó demostrada en el presente trámite constitucional, la Sala encuentra improcedente tal pedimento por incumplimiento del referido de subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, el ordenamiento jurídico colombiano prevé otros mecanismos por medio de los cuales la parte actora puede solicitarle a la autoridad competente, la apertura de la investigación disciplinaria aquí reclamada. 5 CC T-375/18.CUI 50001223000020240005201 N.I. 138675 Tutela segunda instancia A/ Mateo Benito Céspedes 8 Es así como se ha establecido un instrumento de control ciudadano llamado queja, a través del cual cualquier persona puede poner de presente, ante los operadores disciplinarios, las situaciones irregulares cometidas por servidores judiciales o públicos, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional6 así: «El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación

«El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes». En ese mismo sentido, el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, en su artículo 86, ha delimitado a la queja como una de las formas por medio de las cuales se puede dar inició a la acción disciplinaria en los siguientes términos: «ARTÍCULO 86. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley

público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el 6 CC T-412/06.CUI 50001223000020240005201 N.I. 138675 Tutela segunda instancia A/ Mateo Benito Céspedes 9 conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal». (Subraya fuera del texto) Potestad disciplinaria que, respecto a los funcionarios y empleados de la rama judicial, es ejercida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y sus diferentes seccionales 7. Así entonces, Benito Céspedes puede presentar los cuestionamientos y reparos que considere necesarios en contra de la titular del despacho judicial accionado, o cualquier otro funcionario de aquel, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a través de los canales físicos y digitales dispuestos para tal

en contra de la titular del despacho judicial accionado, o cualquier otro funcionario de aquel, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a través de los canales físicos y digitales dispuestos para tal finalidad, en aras de que se estudien y determinen las posibles infracciones cometidas y las sanciones a aplicar. Lo anterior significa, que el quejoso tiene a su disposición herramientas para lograr lo pretendido a través de este trámite constitucional, lo que devela la improcedencia de la acción de tutela, dado que este mecanismo excepcional no se constituye como vía idónea para solicitarle a la autoridad disciplinaria competente, investigar y adoptar las medidas pertinentes en caso de constatarse que la Juez Municipal de Guamal incurrió en las faltas denunciadas. 7ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación.

especial. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación. PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parten los siguientes casos: (…)CUI 50001223000020240005201 N.I. 138675 Tutela segunda instancia A/ Mateo Benito Céspedes 10 Por último, la Sala precisa que no evidenció que el juez de primera instancia incurriera en alguna omisión frente a la compulsa de copias solicitada, ya que, al descartarse la transgresión de los derechos fundamentales reclamados y, por ende, la necesidad de conceder el amparo deprecado, no resultaba imperativo emitir pronunciamiento al respecto. Por lo anterior, la Sala confirma el fallo impugnado en su integralidad y, en consecuencia, no se accederá a la modificación requerida por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrado justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del

RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTROCUI 50001223000020240005201

N.I. 138675 Tutela segunda instancia A/ Mateo Benito Céspedes 11

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...