CSJ - STP9098-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9098-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9098-2022 Radicación n° 125024 Aprobado según acta n° 159 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ARSENIO RAMÍREZ SEGURA , a través de apoderado, contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca) y Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 950013189001-2006-0029201.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el delegado del Ministerio Público y la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cundinamarca.CUI 11001020400020220134900 Radicado interno Nro. 125024 Primera instancia
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante sentencia de 30 de enero de 2009, condenó a ARSENIO RAMÍREZ SEGURA a 25 años de prisión luego de hallarlo responsable del delito de «homicidio agravado».
4. El proceso se adelantó bajo el procedimiento descrito en la Ley 600 de 2000 y la vigilancia de la pena correspondió, en
a 25 años de prisión luego de hallarlo responsable del delito de «homicidio agravado».
4. El proceso se adelantó bajo el procedimiento descrito en la Ley 600 de 2000 y la vigilancia de la pena correspondió, en principio, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta). - Posteriormente, la actuación pasó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá
(Cundinamarca).
5. Con auto de 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca) le revocó al actor el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, beneficio que venía gozando desde el 16 de junio de 2016.
6. Inconforme con la anterior determinación, RAMÍREZ SEGURA presentó recurso de apelación.
7. Refirió el promotor del amparo que ha transcurrido un tiempo considerable, sin que se haya resuelto la alzada, por loCUI 11001020400020220134900
Radicado interno Nro. 125024 Primera instancia ARSENIO RAMÍREZ SEGURA 3 que solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene resolverlo a quien corresponda.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
8. El conocimiento de la tutela correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; sin embargo, durante su trámite advirtió que el proceso de ejecución de penas había sido enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de
8. El conocimiento de la tutela correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; sin embargo, durante su trámite advirtió que el proceso de ejecución de penas había sido enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que consideró pertinente su vinculación a la causa. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a esta
Corporación.
9. Con auto de 8 de julio de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido las partes accionadas y vinculadas.
10. El Juzgado Promiscuo de San José del Guaviare adujo que carecía de legitimación en tanto que la autoridad judicial competente para resolver la apelación era la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por ser ese Distrito Judicial donde actualmente se vigila la ejecución de la sentencia.
11. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que mediante auto de 8 de mayo de 2021 resolvió de fondo el recurso propuesto por el demandante. - Agregó que, si bien dispuso la notificación de esa decisión a través de despacho comisorio, tal no se adelantó por un error involuntario en el correo electrónico de destino; sin embargo,CUI 11001020400020220134900
Radicado interno Nro. 125024 Primera instancia ARSENIO RAMÍREZ SEGURA 4 durante el trámite de esta acción se percató de dicho lapsus y procedió a enterar al demandante del contenido de su providencia. La diligencia de notificación se adelantó en el lugar
ARSENIO RAMÍREZ SEGURA 4 durante el trámite de esta acción se percató de dicho lapsus y procedió a enterar al demandante del contenido de su providencia. La diligencia de notificación se adelantó en el lugar de domicilio reportado por el promotor del amparo al interior del proceso.
12. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ARSENIO RAMÍREZ SEGURA , al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020220134900
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se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020220134900 Radicado interno Nro. 125024 Primera instancia
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15. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber atendido la pretensión del censor.
16. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de
completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
17. Análisis del caso en concreto. 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001020400020220134900
Radicado interno Nro. 125024 Primera instancia ARSENIO RAMÍREZ SEGURA 6 17.1 ARSENIO RAMÍREZ SEGURA acudió a la acción de tutela, con el ánimo que se ordene, a quien corresponda, resolver el recurso de apelación que presentó contra el auto que le revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 17.2 De los elementos de prueba allegados, se advirtió que la actuación había sido remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad judicial que, si bien atendió de fondo el recurso mediante providencia de 3 de mayo de 2021, solo logró su notificación el 13 de julio de 2022, por virtud del trámite de esta acción2.
18. En ese orden, se observa que la pretensión que motivó radicación de esta acción de tutela quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que
18. En ese orden, se observa que la pretensión que motivó radicación de esta acción de tutela quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
19. Sobre el particular, la Corte Constitucional3 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de 2 Ver archivo «Acta Notificación».3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001020400020220134900
Radicado interno Nro. 125024 Primera instancia ARSENIO RAMÍREZ SEGURA 7 lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»
20. Así las cosas , como la concreta pretensión del demandante fue atendida por la autoridad judicial accionada , lo procedente será negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
procedente será negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
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