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CSJ - STP9098-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9098-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9098-2024 Radicación n° 138684 Acta No. 171 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDA

1. Señala el accionante que en su contra se adelantaron dos procesos que culminaron con sentencias condenatorias, las que relaciona así:CUI 110010204000020240140300

N.I. 138684 Tutela primera instancia A/ Diego Armando Sánchez Ordóñez 2 1.1. Radicado 2016-0882400: el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá en decisión del 31 de marzo de 2023 lo condenó a la pena de 76 meses de prisión y multa de 24.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. 1.2. Radicado 2015-0016400: el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá lo condenó, en sentencia del 28 de febrero de 2018, a la pena de 64 meses de prisión y multa de 15 millones de pesos, por el delito de peculado por apropiación.

de Bogotá lo condenó, en sentencia del 28 de febrero de 2018, a la pena de 64 meses de prisión y multa de 15 millones de pesos, por el delito de peculado por apropiación.

2. Dice que solicitó al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá la acumulación jurídica de las referidas penas, autoridad que, mediante auto del 27 de noviembre de 2023, accedió a la pretensión, pero fijó la sanción definitiva en 114 meses y 12 días, para lo cual tuvo en cuenta la condena más alta y a ella sumó “las 3/5 partes de la pena menor”.

3. Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, toda vez que el otro tanto que establece la norma no puede ser tomado con las tres quintas partes de la condena acumulada, pero sí debe analizarse la personalidad del condenado, el daño a la comunidad, la reincidencia, los principios de la pena y el tratamiento penitenciario que haya recibido.

4. Señala que el a quo al resolver el recurso de reposición mantuvo la decisión y concedió la apelación. Al respecto, en auto del 1º de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con argumentos similares confirmó la providencia.CUI 110010204000020240140300

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5. En parecer del accionante, la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, “pues de ellos (sic) argumentos expuestos en la parte considerativa se entiende que la dosificación debe efectuarse

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5. En parecer del accionante, la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, “pues de ellos (sic) argumentos expuestos en la parte considerativa se entiende que la dosificación debe efectuarse con base en lo establecido en el Art. 31 del C.P. de la Ley 906 de 2004

(sic), en lo atinente al concurso de conductas punibles, pero en el presente caso no se fijó así, por el contrario se fijó un quantum bastante elevado a mi sentir.” Y señala que los accionados no tuvieron en cuenta los precedentes jurisprudenciales respecto del principio de favorabilidad, incurriendo en una violación directa de la Constitución.

6. Acorde con lo anotado, solicita se conceda el amparo y, consecuente con ello, se ordene a las autoridades accionadas adopten una decisión con base en los precedentes jurisprudenciales respecto de la aplicación del principio de favorabilidad en esta clase de actuaciones, pues se impuso una pena elevada que no le correspondía.

RESPUESTAS

1. La titular del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas de Bogotá, señala que vigila la pena de 112 meses y 12 días de prisión impuesta a Diego Armando Sánchez Ordóñez, la que impuso en auto del 27 de noviembre de 2023 mediante el cual acumuló las condenas emitidas por los Juzgados Treinta y Seis Penal del Circuito y Séptimo Penal del Circuito, ambos de Bogotá.

De lo resuelto en dicho proveído destaca que se tendría como parte cumplida de la pena de prisión el lapso de 58 meses que el sentenciado

Circuito, ambos de Bogotá. De lo resuelto en dicho proveído destaca que se tendría como parte cumplida de la pena de prisión el lapso de 58 meses que el sentenciado cumplió efectivamente dentro del proceso 2015-00164 que vigilaba elCUI 110010204000020240140300 N.I. 138684 Tutela primera instancia A/ Diego Armando Sánchez Ordóñez 4 Juzgado Quince Homólogo, dentro del cual le fue concedida la libertad condicional el 3 de octubre de 2023. También indica que el Tribunal Superior en auto del 1º de marzo de 2024 confirmó el auto de primer grado, donde dejó ver que no resultaba desproporcionado el incremento que sobre la pena se hizo a efectos de calcular la sanción acumulada. En ese orden, concluye que el Despacho no ha amenazado y tampoco vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por lo que solicita se niegue el amparo pretendido.

2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior expone que en auto del 1º de marzo de 2024 confirmó el auto de primera instancia que resolvió la acumulación jurídica de penas a favor del sentenciado Diego

Armando Sánchez Ordóñez. Respecto de las pretensiones que el citado persigue en la acción de tutela, indica que los reproches elevados no constituyen ninguna vía de hecho y que, si bien él indicó que la decisión confutada desconoce la Constitución, tratados internacionales y precedentes jurisprudenciales, no detalló con precisión cuáles. Agrega que solo esgrimió supuestos yerros genéricos sin ningún tipo de especificidad y demostración, por lo que solicita se niegue el amparo.

detalló con precisión cuáles. Agrega que solo esgrimió supuestos yerros genéricos sin ningún tipo de especificidad y demostración, por lo que solicita se niegue el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala deCUI 110010204000020240140300

N.I. 138684 Tutela primera instancia A/ Diego Armando Sánchez Ordóñez 5 Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si las decisiones de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de noviembre de 2023 y 1º

decisiones de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de noviembre de 2023 y 1º de marzo de 2024, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales de Diego Armando Sánchez Ordóñez, quien, básicamente, pretende que la pena acumulada se fije en un monto inferior al allí señalado al estimarla elevada.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 110010204000020240140300 N.I. 138684 Tutela primera instancia A/ Diego Armando Sánchez Ordóñez 6

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 110010204000020240140300 N.I. 138684 Tutela primera instancia A/ Diego Armando Sánchez Ordóñez

constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 110010204000020240140300 N.I. 138684 Tutela primera instancia A/ Diego Armando Sánchez Ordóñez 7 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales: Acorde con los anteriores derroteros, surge concluir que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas efectivamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante en el procedimiento de dosificación de la pena con ocasión de la acumulación jurídica de pena dispuesta a su favor , toda vez que con tal decisión se habría constituido una causal de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de quien demanda en tutela. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se advierte satisfecho el presupuesto, en la medida que contra la decisión de segunda instancia no procede recurso alguno. Frente al requisito de inmediatez debe precisarse que la providencia que desató la alzada data del 1º de marzo de 2024 y la tutela fue presentada

de segunda instancia no procede recurso alguno. Frente al requisito de inmediatez debe precisarse que la providencia que desató la alzada data del 1º de marzo de 2024 y la tutela fue presentada el 5 de julio, esto es, aproximadamente 4 meses después, lo cual lleva a considerar cumplido dicho presupuesto, pues se propuso dentro del plazo razonable.CUI 110010204000020240140300 N.I. 138684 Tutela primera instancia A/ Diego Armando Sánchez Ordóñez 8 También es claro que la parte actora identificó de forma clara tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación que se cuestiona, toda vez que, de la lectura de las providencias que resolvieron lo atinente con la acumulación jurídica de penas, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Del auto emitido por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas: En la decisión, se hace el análisis respecto de los presupuestos contemplados en el artículo 460 que regula el tema de la acumulación jurídica de penas, en consonancia con el canon 31 del Código Penal, atinente con el concurso de conductas punibles, para de ahí concluir que en el caso se cumplen cada uno de ellos y por tanto no había impedimento para disponer la acumulación pretendida.CUI 110010204000020240140300 N.I. 138684 Tutela primera instancia A/ Diego Armando Sánchez Ordóñez 9 En ese proceso de verificación, se destaca que la pena de 64 meses de prisión emitida en la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá estaba suspendida en virtud a que el sentenciado le fue concedida la libertad condicional por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilaba esa pena; sin embargo, acogiendo posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (se citan autos del 24 de abril de 1997, radicado 10367 y AP22842014, radicado 43474), tal situación no impedía acceder a la acumulación jurídica de penas. Dicho ello, precisó: Entonces, se partirá de la pena más alta, esta es, la impuesta en la actuación

2014, radicado 43474), tal situación no impedía acceder a la acumulación jurídica de penas. Dicho ello, precisó: Entonces, se partirá de la pena más alta, esta es, la impuesta en la actuación No. 11001 60 00 050 2016 08824 00 por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, a saber, 76 meses de prisión, quantum que se incrementará en las 3/5 partes de la condena de 64 meses de prisión irrogada por el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. en la actuación con No. 11001 60 00 049 2015 00164 00, para un total de pena acumulada a imponer al condenado DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ de 114 meses y 12 días. Cabe precisar que la pena privativa de la libertad que ha cumplido el condenado dentro del proceso No. 11001 60 00 049 2015 00164 00 y cuya vigilancia ejerce el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., se tendrá como parte cumplida de la pena acumulada de 114 meses y 12 días que aquí se fija, esto es, conforme al auto por medio del cual ese Juzgado Ejecutor le otorgó la libertad condicional y lo que se extrae de la ficha técnica del condenado, se sabe que éste fue privado de su libertad por cuenta de aquellas diligencias el 9 de octubre de 2019 y en virtud de la

ese Juzgado Ejecutor le otorgó la libertad condicional y lo que se extrae de la ficha técnica del condenado, se sabe que éste fue privado de su libertad por cuenta de aquellas diligencias el 9 de octubre de 2019 y en virtud de la concesión de dicho subrogado penal, SÁNCHEZ ORDÓÑEZ recobró su libertad el 13 de octubre de 2023, de manera que teniendo en cuenta ese lapso y el tiempo que le fue adicionado por concepto de redención de pena, según auto de 3 de octubre de 2023 proferido por el homólogo 15 de esta ciudad, el penado cumplió en privación de la libertad un total de 58 meses, monto que, reiterase, se descontará de la pena acumulada a imponer de 114 meses y 12 días. De otro lado, por el mismo término de 114 meses y 12 días se impondrá al penado la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos. Y seCUI 110010204000020240140300 N.I. 138684 Tutela primera instancia A/ Diego Armando Sánchez Ordóñez 10 mantendrá por el lapso de 5 años la imposibilidad de desempeñarse en cualquier cargo público u oficial impuesta en la actuación No. 11001 60 00 049 2015 00164 00. (…) Por último, debe precisarse que la orden de captura No. 2023 -3672 de 26 de octubre de 2023 emitida contra SÁNCHEZ ORDÓÑEZ dentro de las diligencias radicadas con el No. 11001 60 00 050 2016 08824 00, se mantendrá

octubre de 2023 emitida contra SÁNCHEZ ORDÓÑEZ dentro de las diligencias radicadas con el No. 11001 60 00 050 2016 08824 00, se mantendrá vigente, pues los argumentos que tuvo en cuenta el Juez Fallador para su expedición no se han modificado, esto es, que el artículo 68 A del Código Penal prevé la exclusión de beneficios y subrogados penales para aquella personas que han sido condenadas por delitos dolosos contra la Administración Pública, como este es el caso ya que el prenombrado penado fue condenado en la referida actuación por los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. Y que por cuenta del proceso 11001 60 00 049 2015 00164 00 el condenado se encuentre en libertad condicional, no significa que dicho beneficio se extienda ahora. Del auto del Tribunal Superior que resolvió la alzada: Como ya se indicó, el auto de primera instancia fue objeto del recurso de apelación que desató dicha Corporación en providencia del 1º de marzo de 2024. Uno de los puntos de inconformidad del sentenciado se concretó al monto de la pena impuesta, frente a lo cual, el juez colegiado, con base en lo previsto en el artículo 31 del Código Penal, precisó: 6.4.2 Pues bien, la juez al redosificar por la acumulación jurídica de las penas de prisión de 76 y 64 meses, impuestas por el Juzgado 36 Penal del Circuito (por peculado por apropiación y prevaricato por omisión) y 7 Penal del Circuito de Conocimiento (peculado por apropiación), respectivamente, tomó

de prisión de 76 y 64 meses, impuestas por el Juzgado 36 Penal del Circuito (por peculado por apropiación y prevaricato por omisión) y 7 Penal del Circuito de Conocimiento (peculado por apropiación), respectivamente, tomó la más alta (76 meses) y la aumentó en 38 meses y 12 días (3/5 partes de la pena más baja) por considerar grave el actuar por el cual Diego Armando Sánchez Ordóñez fue juzgado en esos procesos, a lo que aunó la “calidad” del sentenciado, el número de delitos concurrentes y la personalidad del mismo. Con ese ejercicio obtuvo una pena definitiva de 114 meses y 12 días de prisión, por los tres graves delitos ejecutados.CUI 110010204000020240140300 N.I. 138684 Tutela primera instancia A/ Diego Armando Sánchez Ordóñez 11 Como puede apreciase, se respetaron las exigencias legales y jurisprudenciales para calcular la pena final tras la acumulación. En primer lugar, se tomó la pena más grave (76 meses), se aumentó hasta en otro tanto sin exceder (i) la suma aritmética de las penas acumuladas (140 meses), (ii) el doble de la pena base (152 meses) o (iii) el límite de 60 años de prisión (720 meses). Además, la motivación del aumento se ciñó a los parámetros jurisprudenciales, al tener en cuenta la gravedad de las circunstancias en que se cometieron los punibles, la calidad del sentenciado y su forma de participación. 6.4.3 La Sala concuerda con que las circunstancias de ejecución de las

se cometieron los punibles, la calidad del sentenciado y su forma de participación. 6.4.3 La Sala concuerda con que las circunstancias de ejecución de las conductas punibles y la naturaleza de estas son graves y bastan para soportar el aumento punitivo que efectuó la primera instancia sobre la pena base, para lograr la acumulación, que fue proporcional, justa y razonable. De ese modo, surge clara la gravedad de la conducta del procesado al atentar no solo contra el patrimonio del Estado, sino defraudar la confianza depositada por la administración de justicia en él. Todo lo cual aconseja razonable y proporcional dicho incremento. El tratamiento penitenciario recibido, la indemnización de perjuicios y la buena conducta observada durante el mismo no son criterios definidos en la ley o la jurisprudencia para tenerlos en cuenta al momento de tasar la pena acumulada. Operan para estudiar la viabilidad de la libertad condicional u otros beneficios, más no para el que acá se estudia. Lo dicho no deja ver la existencia de causal que invalide las decisiones adoptadas al interior del proceso seguido en contra de Diego Armando Sánchez Ordóñez, pues, contrario a su parecer, las mismas están sustentadas conforme con la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso. Como se acaba de indicar, las autoridades accionadas una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que habilitan la acumulación jurídica de penas, regulada en el artículo 460 del Código de

Como se acaba de indicar, las autoridades accionadas una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que habilitan la acumulación jurídica de penas, regulada en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, procedieron a su dosificación en los términos del artículo 31 del Código Penal, esto es, en los casos de concurso de conducta punibles.CUI 110010204000020240140300 N.I. 138684 Tutela primera instancia A/ Diego Armando Sánchez Ordóñez 12 Así, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad partió de la pena de 76 meses de prisión impuesta por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito (radicado 2016-0882400) por ser la de mayor gravedad, a la cual aumentó las tres quintas partes, es decir, 38 meses y 12 días, por la pena de 64 meses de prisión fijada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito (Radicado 2015-0016400), para un total de 114 meses y 12 días de prisión. Y con ello no se desconoció como atinadamente lo expuso el Tribunal, ninguno de los límites establecidos en la ley y, debe advertirse que se hubiese acatado lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, que regula lo relacionado con el concurso de delitos no era desacertado, por cuanto ello resulta aplicable en los eventos de acumulación jurídica de penas como expresamente lo dispone el canon 460 del Código de procedimiento penal, al referir : «las normas que regulan la dosificación

cuanto ello resulta aplicable en los eventos de acumulación jurídica de penas como expresamente lo dispone el canon 460 del Código de procedimiento penal, al referir : «las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente». Por modo que resulta aplicable lo normado en el artículo 31 del estatuto sustancial, que dice: El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso.CUI 110010204000020240140300 N.I. 138684 Tutela primera instancia A/ Diego Armando Sánchez Ordóñez 13 Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente. (…) De la norma se extrae que se debe partir de la pena más grave, que corresponde a la que contenga mayor quantum punitivo, la cual puede incrementarse por el otro delito, sin que ese guarismo sea superior al otro

la tasación de la pena correspondiente. (…) De la norma se extrae que se debe partir de la pena más grave, que corresponde a la que contenga mayor quantum punitivo, la cual puede incrementarse por el otro delito, sin que ese guarismo sea superior al otro tanto de la pena base2, ni el máximo legal de 60 años. En este caso, esas reglas fueron debidamente aplicadas por el Juzgado a quo y avaladas por el Tribunal Superior al resolver la alzada, ya que se partió de la pena más grave, que corresponde a la de 76 meses de prisión, y el incremento que se efectuó fue de 38 meses y 12 días, monto inferior al de la otra condena, que fue de 64 meses.

5. En ese orden de ideas, es claro que la parte accionante pone en tela de juicio el sentido de las determinaciones adoptadas, olvidando que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, como erradamente lo pretende la parte actora.

Argumentos como los presentados en este caso son incompatibles con el amparo, pues se pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. 2 Cfr. CSJ SP322-2023 Radicado n.° 59683CUI 110010204000020240140300

N.I. 138684 Tutela primera instancia A/ Diego Armando Sánchez Ordóñez 14 Debe entender la parte demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. Finalmente, es necesario indicar al demandante que el argumento atinente con el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales respecto del principio de favorabilidad no tiene vocación de prosperar por la sencilla razón que no indica de manera clara cuáles fueron las decisiones desconocidas por las autoridades accionadas y que de haberlas aplicado otra habría sido la solución de su situación, omisión que sin duda torna impertinente el cargo.

6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte promotora y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela promovida por Diego Armando Sánchez Ordóñez.CUI 110010204000020240140300

Ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela promovida por Diego Armando Sánchez Ordóñez.CUI 110010204000020240140300 N.I. 138684 Tutela primera instancia A/ Diego Armando Sánchez Ordóñez 15 Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 110010204000020240140300

N.I. 138684 Tutela primera instancia A/ Diego Armando Sánchez Ordóñez 16

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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