CSJ - STP9099-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9099-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9099-2022 Radicación n°. 125011 Aprobado según acta n° 159 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 23 de junio de 2022 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), le negó el amparo de tutela presentado contra los Juzgados 7° Penal del Circuito y 1° Penal Municipal con función de Control de Garantías, ambos de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 08001609903120170005900 que se adelanta en su contra. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6 de julio de 2022.CUI 20001220400320220043201
Radicación tutela n°. 125011 Impugnación de Tutela
ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ
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2. Al presente trámite se dispuso vincular como terceros con interés el C oordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, el Procurador 227
Judicial I Penal de Valledupar y la Fiscalía 9ª Especializada de Barranquilla (Atlántico).
II. HECHOS
3. Da cuenta la actuación que contra el accionante, y
Judicial I Penal de Valledupar y la Fiscalía 9ª Especializada de Barranquilla (Atlántico).
II. HECHOS
3. Da cuenta la actuación que contra el accionante, y otras personas, se adelanta el proceso penal No. 08001609903120170005900, como presuntos autores de «fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y concierto para delinquir».
4. El 17 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Riohacha, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. El actor fue afectado con detención preventiva en establecimiento de carcelario.
5. El 28 de febrero de 2019, la Fiscalía 9ª Especializada Seccional de Barranquilla conoce del caso, radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Riohacha; diligencia que, según el demandante, tuvo que ser aplazada en diversasCUI 20001220400320220043201
Radicación tutela n°. 125011 Impugnación de Tutela ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ 3 oportunidades por inasistencia del delegado de la Fiscalía; de la defensa técnica de los otros indiciados; y la manifestación de ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ (accionante en la presente tutela) de celebrar un preacuerdo.
3 oportunidades por inasistencia del delegado de la Fiscalía; de la defensa técnica de los otros indiciados; y la manifestación de ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ (accionante en la presente tutela) de celebrar un preacuerdo.
6. El 16 de octubre de 2020, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Riohacha prorrogó la medida de aseguramiento.
7. El 10 de marzo de 2021, a instancia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Riohacha, se adelantó la audiencia de formulación de acusación, por los mismos cargos referidos en la imputación.
En virtud del factor de competencia territorial, las diligencias pasaron al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
8. El abogado defensor del demandante consideró que se encontraban vencidos los términos de la medida de aseguramiento y solicitó su sustitución por una no privativa de la libertad con fundamento en el párrafo 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1° de la Ley 1760 de 2015 y art. 1° de la Ley 1786 de 2016).
9. En audiencia de 12 de enero de 2022, el Juzgado 1° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar negó la solicitud, bajo el argumento que no seCUI 20001220400320220043201
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Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar negó la solicitud, bajo el argumento que no seCUI 20001220400320220043201 Radicación tutela n°. 125011 Impugnación de Tutela ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ 4 había vencido el plazo máximo de la medida. Contra esta determinación, el apoderado formuló recurso de apelación
10. Mediante auto de 12 de mayo de 2022, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar confirmó la decisión de primera instancia. Sobre el particular, precisó que el término transcurrido debía contabilizarse a partir del 16 de octubre de 2020, fecha en que el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Riohacha accedió su prórroga; de igual forma, concluyó que no se habían vencido los términos de vigencia de la medida, toda vez que estuvieron suspendidos desde el 10 de marzo de 20212 hasta el 8 de octubre del mismo año3.
11. Por lo anterior, ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ acude a la presente acción de tutela, pues considera que los Juzgados 1° Penal Municipal con función de Control de Garantías y 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar incurrieron en sendos defectos específicos de procedibilidad: i) Defecto procedimental, por cuanto, si bien hicieron alusión a la suspensión de términos por virtud del
Valledupar incurrieron en sendos defectos específicos de procedibilidad: i) Defecto procedimental, por cuanto, si bien hicieron alusión a la suspensión de términos por virtud del preacuerdo, obviaron pronunciarse respecto de la «vigencia y límite temporal de la detención preventiva». 2 Fecha en que la defensa del accionante, en conjunto con el delegado de la Fiscalía, radicaron escrito de preacuerdo.3 Con de esta fecha, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar resolvió improbar el preacuerdo.CUI 20001220400320220043201 Radicación tutela n°. 125011 Impugnación de Tutela ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ 5 ii) Defecto fáctico, puesto que los elementos materiales probatorios analizados resultaban insuficientes para tomar la decisión. iii) Decisión sin motivación, dado que fundamentaron sus autos en «la mera citación de normas». iv) Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en la medida que no tuvieron en cuenta lo establecido en la sentencia C-221/17; las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 7.5 de la C.A.D.H.); y el auto AP 4711 de 27 de julio de 2017 emitido por esta Corporación, fuentes formales todas que hacen referencia a la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.
12. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los
por esta Corporación, fuentes formales todas que hacen referencia a la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.
12. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los autos de 12 de enero y 12 de mayo de 2022, para que en su lugar se adopte una nueva decisión que resulte conforme a derecho.
III. EL FALLO IMPUGNADO
13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo constitucional, luego de considerar que el demandante no demostró la existencia de defectos específicos de procedibilidad en las decisiones censuradas.CUI 20001220400320220043201
Radicación tutela n°. 125011 Impugnación de Tutela ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ 6 13.1 Frente al defecto procedimental, adujo que no acreditó que los accionados hubiesen actuado al margen del procedimiento, en tanto que las audiencias se adelantaron dentro del marco normativo aplicable al caso en concreto y se permitió la intervención de cada uno de los asistentes. 13.2 Respecto a la presunta falta de elementos probatorios para resolver la controversia, sostuvo que el promotor del amparo no demostró de manera específica cómo dichas decisiones carecieron de tal sustento. Es más, según evidenció, la defensa ni siquiera aportó la documentación completa y necesaria para que permitiera efectuar un análisis completo de lo ocurrido en el curso del proceso frente a la tesis que pretendía explicar.
evidenció, la defensa ni siquiera aportó la documentación completa y necesaria para que permitiera efectuar un análisis completo de lo ocurrido en el curso del proceso frente a la tesis que pretendía explicar. 13.3 De igual forma, para el A-quo, tampoco se indicó qué normas inexistentes o inconstitucionales fueron aplicadas por los accionados en sus decisiones; o por qué podría predicarse una grosera contradicción entre los fundamentos y la providencia. 13.4 Acerca de censura por la presunta falta de motivación, consideró que los autos demandados efectuaron una debida valoración de los elementos de prueba incorporados por la defensa y, previo a resolver la controversia, hicieron una relación de todo el acontecer procesal; precisaron las fechas de las audiencias programadas; los motivos que llevaron a la no realización deCUI 20001220400320220043201 Radicación tutela n°. 125011 Impugnación de Tutela ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ 7 cada una de ella; especificaron si se trató de una solicitud de aplazamiento y a qué parte resultaba atribuible. - Es decir, para el Tribunal, los juzgados demandados efectuaron un examen razonable de las pruebas aportadas por la defensa de acuerdo con los hechos relatados, motivo por el cual no era posible predicar que hubo falta de argumentación. 13.5 Finalmente, en lo que atañe al desconocimiento del precedente, concluyó que no se especificó, en forma clara
por el cual no era posible predicar que hubo falta de argumentación. 13.5 Finalmente, en lo que atañe al desconocimiento del precedente, concluyó que no se especificó, en forma clara y puntual, cómo la motivación expuesta en tales providencias desconoció el alcance que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia le han dado a la limitación del derecho fundamental a la libertad. En consecuencia, consideró ajustadas a derecho las decisiones que se censuran.
IV. IMPUGNACIÓN
14. Notificado del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó. 14.1 Destacó que la decisión de primera instancia no mencionó el problema jurídico que propuso respecto del precedente jurisprudencial del «plazo razonable de la detención preventiva y plazo razonable para ser juzgado», censura que formuló desde el escrito de tutela inicial.CUI 20001220400320220043201
Radicación tutela n°. 125011 Impugnación de Tutela ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ 8 14.2 Por otro lado, insistió en que los juzgados demandados no contabilizaron en debida forma el término que lleva privado de la libertad su defendido, ni valoraron su pretensión a la luz de una solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad; pues de haber sido así, hubiesen concluido que la suspensión de términos por virtud del preacuerdo no era aplicable al presente asunto. 14.3 Finalmente, encaminó sus argumentos a exponer
pues de haber sido así, hubiesen concluido que la suspensión de términos por virtud del preacuerdo no era aplicable al presente asunto. 14.3 Finalmente, encaminó sus argumentos a exponer que la medida de aseguramiento impuesta a ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ superó ostensiblemente la garantía del plazo razonable y, por lo tanto, lo procedente es revocar los autos que le negaron la solicitud de sustitución de la medida.
V. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante losCUI 20001220400320220043201
Radicación tutela n°. 125011 Impugnación de Tutela ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ 9 jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
18. En atención a la censura propuesta en el recurso de impugnación, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
19. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 20001220400320220043201 Radicación tutela n°. 125011 Impugnación de Tutela
ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ
10 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
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ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ
10 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»
20. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
21. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción
T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
21. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:CUI 20001220400320220043201
Radicación tutela n°. 125011 Impugnación de Tutela ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ 11 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplicaCUI 20001220400320220043201 Radicación tutela n°. 125011 Impugnación de Tutela ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ 12 una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.»
22. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
23. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
24. Caso en concreto 24.1 Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. ii) El accionante no cuenta con otros medios de defensa
la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. ii) El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segundaCUI 20001220400320220043201 Radicación tutela n°. 125011 Impugnación de Tutela ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ 13 instancia por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar no procedían recursos. iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a la tutela dentro de un término razonable. iv) Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración.
- No se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. 24.2 En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en las pruebas incorporadas al proceso por la defensa y su valoración a la luz de los criterios de la sana crítica, es decir, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental.
pruebas incorporadas al proceso por la defensa y su valoración a la luz de los criterios de la sana crítica, es decir, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental.
25. Las medidas de aseguramiento, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema deCUI 20001220400320220043201
Radicación tutela n°. 125011 Impugnación de Tutela
ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ
14 Judicial y de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso.
26. Sobre el particular, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)4, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».
27. De igual forma, el párrafo 1° de la citada disposición, determina que «(…) el término de la medida de aseguramiento no podrá exceder de un (1) año (…)» y es susceptible de prórroga a solicitud del delegado de la fiscalía o el apoderado de víctimas «(…) cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada (…)».
28. Por otra parte, el parágrafo 2° del artículo 317 de la
susceptible de prórroga a solicitud del delegado de la fiscalía o el apoderado de víctimas «(…) cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada (…)».
28. Por otra parte, el parágrafo 2° del artículo 317 de la misma norma, modificado por las Leyes 1453 de 2011, 1760 de 2015 y 1786 de 2016, establece que: «En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad».
29. En el caso del actor, los juzgados demandados evidenciaron que no se encontraba superado dicho lapso y 4 Adicionado por los artículos 1° de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017.CUI 20001220400320220043201
Radicación tutela n°. 125011 Impugnación de Tutela ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ 15 no era procedente acceder a su sustitución, por lo siguiente: i) El término de la vigencia de la medida debía analizarse a partir del 16 de octubre de 2020, fecha en que se resolvió la solicitud de prórroga que formuló la fiscalía delegada, y no desde la audiencia preliminar concentrada «17 de noviembre de 2018», pues el lapso transcurrido con anterioridad a esta última data ya había sido objeto de estudio por el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías ambulante de Riohacha. ii) Del 16 de octubre de 2020, al momento de resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, no
Penal Municipal con función de Control de Garantías ambulante de Riohacha. ii) Del 16 de octubre de 2020, al momento de resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, no había transcurrido el término de un (1) año descrito en la norma.
30. Específicamente, en la providencia adoptada por el juez de segunda instancia, se indicó que el escrito allegado por la defensa, acápite «descripción de actuaciones», permitía evidenciar que dicho estuvo suspendido desde 10 de junio de 2020, fecha en el aquí accionante ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ manifestó su voluntad de suscribir un preacuerdo, hasta el 8 de octubre de 2021, cuando el Juzgado 2° Penal Especializado del Circuito de Valledupar resolvió improbarlo.
En la mencionada decisión se indicó: «(…) al revisar la “descripción de actuaciones” allegada, tenemos que el abogado peticionario señala en el ítem N° 11, lo siguiente: “el día 10 de junio – 2020. Esta diligencia fracasa y a partir de este momento no se vuelven aCUI 20001220400320220043201 Radicación tutela n°. 125011 Impugnación de Tutela ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ 16 programar más audiencias de formulación de acusación para el señor Antonio García Ramírez, pues él manifiesta voluntad de preacuerdo. Es decir, desde el 10 de junio de 2020 el ciudadano ha expresado su voluntad de preacordar; no obstante, esto se
el señor Antonio García Ramírez, pues él manifiesta voluntad de preacuerdo. Es decir, desde el 10 de junio de 2020 el ciudadano ha expresado su voluntad de preacordar; no obstante, esto se concretó el día 16 de diciembre de 2020 cuando se presentó el acta de preacuerdo, el cual se decidió improbar el día 8 de octubre de 2021, por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar; sin que se tenga conocimiento de lo acontecido luego de la improbación; en otras, palabras, se improbó el preacuerdo el 8 de octubre de 2021 (fecha desde la cual se reestablecen los términos) y hasta el día de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento (11 de enero de 2022), han transcurrido 95 días, sin que se conozca la suerte que ha tenido el proceso desde aquel entonces; ahora bien, si en el evento en que fuera procedente agregar en favor del procesado, a los 95 días, los 61 días transcurridos del 16 de octubre de 2020 (fecha en que prorrogó la medida) al 16 de diciembre de 2020 (fecha en que se presentó el preacuerdo), serían en la actualidad 156 días que de igual manera, no superan los 365, equivalente al año, del que trata el Parágrafo 1° del artículo 307 del C.P.P. para que se sustituya la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una NO privativa, toda vez que desde que se presentó el preacuerdo, hasta el momento en que fue improbado, lo términos se encontraban suspendidos».
para que se sustituya la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una NO privativa, toda vez que desde que se presentó el preacuerdo, hasta el momento en que fue improbado, lo términos se encontraban suspendidos».
31. Bajo ese entendido, contrario a los argumentos expuestos por el censor, se constata que la providencia censurada sí efectuó un debido análisis del tiempo que llevaCUI 20001220400320220043201
Radicación tutela n°. 125011 Impugnación de Tutela ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ 17 privado de la libertad, y observó el marco legal aplicable al caso en concreto de cara a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. Además, tuvo como fundamento las pruebas que aportó su apoderado, elementos de juicio que evidenciaron la existencia de un preacuerdo y por contera la suspensión de términos. Por consiguiente, la manifestación del actor de llegar a un preacuerdo con la fiscalía y su radicación el 16 de diciembre de 2020 , conllevaron ineludiblemente a la suspensión del término descrito en el parágrafo 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, marco normativo que, se insiste, resultaba aplicable al caso en concreto, pues incluso fue citado por su defensor como fundamento legal al solicitar la sustitución de la medida tantas veces mencionada.
32. Además de lo anterior, dicha providencia se
concreto, pues incluso fue citado por su defensor como fundamento legal al solicitar la sustitución de la medida tantas veces mencionada.
32. Además de lo anterior, dicha providencia se encuentra ajustada a derecho y es acorde con la jurisprudencia de esta Corporación respeto a que la existencia de un preacuerdo, o la manifestación de un allanamiento a cargos, comporta la suspensión de términos en materia de libertad. En sentencia CSJ SP1657-2018 se indicó: «(…) la celebración de un preacuerdo suspende los términos procesales de que tratan los numerales 4º y 5º, pues no de otra forma se entendería que, de resultar improbada la negociación, aquéllos se reestablezcan. No puedeCUI 20001220400320220043201
Radicación tutela n°. 125011 Impugnación de Tutela ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ 18 reestablecerse lo que nunca se ha visto detenido o interrumpido». Intelecto que no es novedoso en el ordenamiento jurídico, pues se trata de una postura pacífica de la Corte que ha sido reiterada en diversas oportunidades (ver, CSJ AHP, 20 oct. 2008, rad. 30679; AHP, 6 ago. 2010, rad. 34727; AHP, 28 ene. 2011, rad. 35739; AHP, 30 ago. 2012, rad. 39804; y recientemente en
20 oct. 2008, rad. 30679; AHP, 6 ago. 2010, rad. 34727; AHP, 28 ene. 2011, rad. 35739; AHP, 30 ago. 2012, rad. 39804; y recientemente en
CSJ STP1584-2021 y STP17680-2021).
33. El apoderado del quejoso adujo que no se valoró la garantía del plazo razonable; sin embargo, de la lectura de la decisión de segunda instancia se advierte el pronunciamiento que hizo respecto de dicho concepto, al considerar que, si bien se adelantaron diversas actuaciones, que retrasaron el trámite de la actuación, dicha demora por sí sola no suponía una dilación injustificada, atribuible a la administración de justicia, puesto que se presentaron otros factores como la complejidad del asunto (358 elementos materiales probatorios y ruptura de la unidad procesal) y la actividad procesal del interesado (solicitudes aplazamiento, conflicto de competencia plateado por la bancada defensiva y suscripción de preacuerdo), que impidieron impartir mayor celeridad.
34. Así las cosas, los razonamientos del censor, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho, pretenden un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato y dejeCUI 20001220400320220043201
Radicación tutela n°. 125011 Impugnación de Tutela ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ 19 sin efectos una decisión debidamente adoptada, tesis que no
Radicación tutela n°. 125011 Impugnación de Tutela ANTONIO GARCÍA RAMÍREZ 19 sin efectos una decisión debidamente adoptada, tesis que no puede ser de recibo para esta Sala porque el Constituyente no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales específicas de procedibilidad, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley, las decisiones proferidas desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
35. De acuerdo con lo dicho en precedencia, como las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional; y comoquiera que el pronunciamiento respecto al plazo razonable consultó los parámetros de complejidad del proceso y actividad procesal del interesado, desarrollados por la Corte Constitucional en sentencia CC C-300/94, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justi