CSJ - STP9099-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9099-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9099-2023 Radicación n.° 132624 (Aprobación Acta No.166) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por MIGUEL ALBA SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Chaparral (Tolima).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 73001220400020230063701
Rad. 132624 Miguel Alba Sánchez Impugnación “Expresa el actor que, en audiencia de acusación desarrollada ante el despacho accionado, dentro del proceso de radicado 736166000725202200094 seguido en su contra, al inicio se corrió traslado al titular de la acción penal para que se refiriera sobre las posibles causales de incompetencia, impedimento, recusación, nulidades y observaciones al escrito de acusación, el cual en principio manifestó que, no advertía ninguna causal ni observación al escrito de acusación. Sin embargo, al momento de dar lectura al escrito de acusación y más específicamente a los elementos materiales probatorios en el acápite de los testigos, el delegado fiscal señaló como adición dos personas para
Sin embargo, al momento de dar lectura al escrito de acusación y más específicamente a los elementos materiales probatorios en el acápite de los testigos, el delegado fiscal señaló como adición dos personas para rendir testimonio en juicio oral y, aunque, su defensora alegó esta situación el funcionario judicial señaló que era pertinente y no le otorgó la palabra ni siquiera para los recursos de ley. Puntualizó que, en sede de audiencia preparatoria su apoderada solicitó el rechazó de los testimonios insertados como adición, bajo el argumento que, la Fiscalía no enunció ni descubrió la prueba en el momento procesal oportuno, sin ser aceptada por el despacho, por lo cual interpuso recurso de apelación siendo negado al igual que el de queja. Ante esta situación, por medio de este trámite constitucional solicita se amparen la prerrogativa fundamental al debido proceso y se declare la nulidad de la actuación a partir del acto acusatorio”.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que
2CUI 73001220400020230063701 Rad. 132624 Miguel Alba Sánchez Impugnación el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia, son ante el juez competente.
4. Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La parte accionante interpuso recurso de impugnación, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
6. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, pues a su criterio “ni siquiera se tomó el trabajo el tribunal de revisar y escuchar los audios como puede venir aseverar que la tutela se genera por temas personales, es algo hasta irrespetuoso esa manifestación, es decir que los jueces de la república puede venir a realizar y aceptar adiciones de testigos así no hayan sido solicitadas por el fiscal, eso sí es violatorio al debido proceso y aún más irrespetuosa hacia mí que soy el acusado”.
7. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primer grado y, en consecuencia, se ampare el derecho fundamental del debido proceso en el sentido de declarar la nulidad del proceso penal bajo radicado 202200094.
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
3CUI 73001220400020230063701 Rad. 132624 Miguel Alba Sánchez Impugnación a. Competencia
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia
Miguel Alba Sánchez Impugnación a. Competencia
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
b. Problema Jurídico
9. En el presente caso, le corresponde a la Sala analizar si se vulneró el derecho al debido proceso del accionante al interior del proceso penal radicado 2022-00094 seguido en su contra, por la presunta comisión del punible de actos sexuales con menor de 14 años.
10. Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará la procedencia del amparo cuando el proceso está en curso.
c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente.
11.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 4CUI 73001220400020230063701 Rad. 132624 Miguel Alba Sánchez Impugnación
particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 4CUI 73001220400020230063701 Rad. 132624 Miguel Alba Sánchez Impugnación 12.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 13.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de diligencias en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 14.- Respecto de este caso se conoce que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chaparral ( Tolima) adelanta el
deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 14.- Respecto de este caso se conoce que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chaparral ( Tolima) adelanta el proceso No. 2022-0094 en contra de MIGUEL ALBA SÁNCHEZ, el cual se encuentra a punto de iniciar la etapa de juicio oral.
15. En ese orden, se observa que el proceso dentro del cual se habría producido el quebranto está en curso, motivo por el cual el juez constitucional no es el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por el actor, pues estas deben ventilarse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa, incluso, puede solicitar la nulidad de lo actuado,
5CUI 73001220400020230063701 Rad. 132624 Miguel Alba Sánchez Impugnación para que el juzgado de conocimiento analice la irregularidad que expone por esta vía.
16. Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
17. De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad.
17. De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad.
d. Conclusión
18. La Sala confirmará el fallo impugnado al considerar que el proceso se encuentra a punto de iniciar etapa de juicio, por tanto, en esa fase las accionantes tiene la posibilidad de airear las peticiones que intentan demandar por vía constitucional de conformidad con el título VI de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
6CUI 73001220400020230063701 Rad. 132624 Miguel Alba Sánchez Impugnación Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7