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CSJ - STP9099-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9099-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9099-2024 Radicación n° 138771 Acta No. 171 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al igual que a las partes e intervinientes del proceso 680012205000202100023.

LA DEMANDA

1. De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que la Sociedad PortuariaCUI 110010204000202401433 00

NI 138771 Tutela primera instancia A/ Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. 2 Impala Terminals Barrancabermeja S.A. promovió proceso especial con la finalidad de que se declarara la ilegalidad de la huelga efectuada por la Unión Portuaria de Colombia de la mencionada ciudad, tras considerar que presta un servicio público esencial y no fue declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la ley.

2. El asunto se radicó con el número 202100023 y asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, ante la cual el 21 de abril

la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la ley.

2. El asunto se radicó con el número 202100023 y asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, ante la cual el 21 de abril de 2021, la Unión Portuaria de Colombia de Barrancabermeja, se opuso a las pretensiones y presentó demanda de reconvención en contra del extremo activo de la litis, la cual se rechazó de plano1.

3. El 7 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga: (i) fijó el litigio, (ii) negó, por impertinentes e inútiles, las pruebas solicitadas por el demandante - testimoniales e interrogatorio de partey (iii) profirió sentencia, en la que desestimó las pretensiones.

4. Contra estas últimas determinaciones -negativa de pruebas y sentenciala demandante interpuso recurso de apelación que el 13 de marzo del año en curso, resolvió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmando los proveídos impugnados.

5. El apoderado de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la Sala 1 Contra dicha decisión la demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.

Resuelto el primero de forma desfavorable a los intereses del impugnante, se remitió la actuación a la

1 Contra dicha decisión la demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Resuelto el primero de forma desfavorable a los intereses del impugnante, se remitió la actuación a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la que se abstuvo de desatar la alzada porque en los procesos especiales se resuelven una vez emitida la sentencia de primera instancia.CUI 110010204000202401433 00 NI 138771 Tutela primera instancia A/ Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. 3 de Casación Laboral de esta Corporación, tras considerar que al proferir la sentencia de segunda instancia fechada 13 de marzo del año en curso, incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente. En sustento de su queja constitucional, refiere que la autoridad judicial demandada impidió la práctica de pruebas que reunían los requisitos legales y respecto de las cuales cumplió la carga argumentativa que le era exigible. Adicionalmente, acotó el actor, que se dio mérito suasorio a un acta del Ministerio del Trabajo que no observó las exigencias esenciales que permitían tener como eficaz la votación de los trabajadores, a lo que se suma que se realizó una indebida valoración probatoria y se desestimó la existencia de un vicio del consentimiento, consistente en que los últimos en mención fueron inducidos en error al afirmarles que «solo se efectuaría un cese de actividades por parte de los trabajadores sindicalizados». Agregó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se limitó a señalar que el artículo 444 del Código Procesal del Trabajo, no

cese de actividades por parte de los trabajadores sindicalizados». Agregó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se limitó a señalar que el artículo 444 del Código Procesal del Trabajo, no exige que las votaciones sean presenciales, desconociendo su propio precedente, según el cual «la autonomía sindical no puede llegar a la eliminación de mecanismos democráticos de participación y realización de votación de forma personal e indelegable sobre su voto para declarar o no la huelga y para convocar o no a un Tribunal de arbitramento» (SL16887-2016, SL20094-2017 y rad. 2304 del 26 de septiembre de 1991). Así, solicita que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida el 13 de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicialCUI 110010204000202401433 00 NI 138771 Tutela primera instancia A/ Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. 4 demandada proferir un nuevo fallo «acorde con las pruebas aportadas y el precedente judicial», en el que se declare la ilegalidad de la huelga.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y ponente de la decisión cuestionada, señaló que su proveído en manera alguna es arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, encuentra fundamento en una adecuada valoración probatoria, hermenéutica jurídica, autonomía judicial y libre formación del convencimiento.

Indicó que la fijación del litigio limita el recaudo probatorio y los

fundamento en una adecuada valoración probatoria, hermenéutica jurídica, autonomía judicial y libre formación del convencimiento. Indicó que la fijación del litigio limita el recaudo probatorio y los problemas jurídicos planteados -naturaleza del servicio prestado y proceso de votación-, permitieron concluir la improcedencia del interrogatorio de parte, a lo que se suma que el demandante realizó una argumentación genérica e indeterminada de los medios de convicción de orden testimonial. Agregó que, valoradas las pruebas obrantes en la actuación, se determinó que las actividades constitutivas del objeto social de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. «únicamente podían constituirse como propias de un servicio público, pero no así como servicio esencial, independientemente de la titularidad privada o pública del ente que lo prestaba, o de la condición administrativa del contrato que permitía acceder a la concesión, pues, per se, no ponían en riesgo la vida, la seguridad o la salubridad de la población, en todo o en parte». Y prosigue, que la huelga no se prolongó durante un tiempo tal que hubiese perturbado el normal abastecimiento de combustibles derivadosCUI 110010204000202401433 00 NI 138771 Tutela primera instancia A/ Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. 5 del petróleo y existió un plan de contingencia e instructivo verificado por el Ministerio del Trabajo para contener los efectos. En lo que respecta al procedimiento de declaratoria y votación de la huelga, sostuvo la demandada que, valoradas las pruebas y cotejadas las

el Ministerio del Trabajo para contener los efectos. En lo que respecta al procedimiento de declaratoria y votación de la huelga, sostuvo la demandada que, valoradas las pruebas y cotejadas las funciones del Ministerio del Trabajo, resultó aceptable adelantar la votación, a través de la plataforma «SurveyMonkey», en razón a que el derecho de huelga no era ajeno al uso de nuevas tecnologías, menos aún durante el estado de emergencia económica, social y ecológica que en su oportunidad se declaró por el virus COVID-19. Afirmó que emitió pronunciamiento sobre cada uno de los argumentos que planteó la demandante, consistentes en: (i) la presunta existencia de vicios del consentimiento que invalidaban el proceso de votación, (iii) el conflicto de intereses de la inspectora del trabajo que suscribió el acta de votaciones, (iii) la supuesta no aplicación de medidas restrictivas de circulación a la actividad de los puertos y (iv) el concepto de «mayoría» que debía aplicarse para entender si se aprobó o no una determinada acción sindical. Concluyó que el hecho de que el accionante disienta de lo decidido, no invalida la actuación, pues ello solo es posible en los eventos en que se demuestra «una desviación protuberante o amenaza seria y actual» , lo que no ocurre en este caso.

2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Bucaramanga remitió el link del proceso 202100023.

3. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.CUI 110010204000202401433 00

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la sentencia proferida el 13 de marzo del año en curso - que confirmó el fallo del 7 de abril de 2022, mediante el cual se negaron unas pruebas y no declaró la ilegalidad de la huelga-, incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

4. De la acción de tutela contra providencias judicial.CUI 110010204000202401433 00

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ilegalidad de la huelga-, incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

4. De la acción de tutela contra providencias judicial.CUI 110010204000202401433 00

NI 138771 Tutela primera instancia A/ Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. 7 Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de unaCUI 110010204000202401433 00 NI 138771 Tutela primera instancia A/ Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. 8 irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es

fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.CUI 110010204000202401433 00

NI 138771 Tutela primera instancia A/ Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. 9 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la decisión de segunda

providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la decisión de segunda instancia del 13 de marzo del año en curso, vulneró derechos fundamentales. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, dado que la decisión refutada es producto de la impugnación vertical en curso de un proceso especial frente al cual no procede el recurso extraordinario de casación. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído objeto de cuestionamiento data del 13 de marzo de 2024, en tanto que la demanda constitucional se promovió el 8 de julio siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo inferior a 6 meses. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.CUI 110010204000202401433 00 NI 138771 Tutela primera instancia A/ Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. 10 Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si la providencia cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda

10 Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si la providencia cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción, se evidencia que el 13 de marzo del año en curso, al interior del proceso 202100023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., para lo que interesa a esta actuación 2, confirmó la inadmisión del interrogatorio de parte y los testimonios solicitados por la demandante, al igual que la sentencia del 7 de abril de 2022, emitida por el Tribunal de Bucaramanga. En esta última decisión –la sentencia de primera instanciala Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la declaratoria de ilegalidad de la huelga promovida y efectuada por la Unión Portuaria de Colombia, Subdirectiva Barrancabermeja e impuso a la demandante el pago de costas en valor de $2.500.000. Para el apoderado de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con la decisión del 13 de marzo del año en curso, incurrió en defecto fáctico al confirmar la negativa de las pruebas que solicitó -interrogatorio de parte y testimonialesy haber efectuado una indebida valoración probatoria, dando mérito suasorio a un acta del Ministerio del Trabajo que no observó

fáctico al confirmar la negativa de las pruebas que solicitó -interrogatorio de parte y testimonialesy haber efectuado una indebida valoración probatoria, dando mérito suasorio a un acta del Ministerio del Trabajo que no observó 2 También confirmó el auto emitido el 21 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que rechazó de plano la demanda de reconvención presentada por la Unión Portuaria de Colombia, Subdirectiva Barrancabermeja.CUI 110010204000202401433 00 NI 138771 Tutela primera instancia A/ Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. 11 las exigencias esenciales que permitían tener como eficaz la votación de los trabajadores y descartando la inexistencia de un vicio del consentimiento, consistente en que los últimos en mención fueron inducidos en error al afirmarles que «solo se efectuaría un cese de actividades por parte de los trabajadores sindicalizados». Frente a la negativa de pruebas, la autoridad judicial demandada en la decisión cuestionada textualmente señaló: «Pues bien, la súplica de la empresa impugnante se vislumbra improcedente en vista del abundante material documental que compone este trámite y que proviene principalmente de la misma empresa, material en el cual se compiló la totalidad de información que, a juicio del a quo, versa sobre la existencia de la organización sindical y su subdirectiva Barrancabermeja, el contexto del conflicto colectivo de trabajo suscitado con la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., las posibles irregularidades en la votación

de la organización sindical y su subdirectiva Barrancabermeja, el contexto del conflicto colectivo de trabajo suscitado con la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., las posibles irregularidades en la votación para la presentación del pliego de peticiones de fecha 15 de diciembre de 2020 y la posterior definición mediante huelga, el rol del Ministerio del Trabajo en el desarrollo del conflicto, la prestación de un servicio público esencial por la empresa demandante y las votaciones realizadas solicitando la terminación de la suspensión de actividades Como se aprecia, las circunstancias fácticas enunciadas fueron analizadas por el Tribunal al fijar el litigio y, con base en ello, incorporó la totalidad de la prueba documental arrimada e hizo un contraste entre los 131 hechos y las más de 59 piezas documentales, para concluir que el acervo incorporado era completo y suficiente para decidir la instancia, luego, entonces, la Sala comparte el criterio del juzgador de instancia por no avizorar qué hechos o puntos de verificación probatoria podrían fluir del referido interrogatorio, diferentes a los ya constatados por el juzgador de primer grado con la prueba documental. (…) Por ello, en el criterio de la Sala, no son de recibo los argumentos de la recurrente relacionados con la mera exigencia de la enunciación del objeto de la prueba testimonial, por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 212 del CGP al haber hecho una solicitud genérica e indeterminada en la demanda, limitándose a enlistar los testigos y a justificar su procedencia de forma somera y general, al solamente aludirse a que sus declaraciones

demanda, limitándose a enlistar los testigos y a justificar su procedencia de forma somera y general, al solamente aludirse a que sus declaraciones versarían «acerca del cese de actividades presentadas, las irregularidades para la declaración. Así mismo podrán declarar sobre cualquier otra circunstancia de modo tiempo y lugar señalada de los hechos de la demanda».CUI 110010204000202401433 00 NI 138771 Tutela primera instancia A/ Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. 12 Así, la decisión del Juez colegiado fue ajustada a derecho, por lo cual habrá de confirmarse». Y frente a la valoración probatoria sobre la validez de la votación de los trabajadores a la huelga, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo fijó como uno de los problemas jurídicos3, el cual se resolvió así: «Para el mes de febrero de 2021, en el municipio de Barrancabermeja estaban vigentes las restricciones de circulación de personas con ocasión del Coronavirus Covid19, consistentes en la inhabilitación de actividades presenciales, tales como reuniones y asambleas, por el riesgo de contagio con ocasión de la aglomeración. Por esta razón, resultaba aceptable adelantar la votación a través de la utilización de las tecnologías de la información y comunicaciones, a través de la plataforma «SurveyMonkey». Aquí y ahora, vale la pena acotar que el ejercicio del derecho a la huelga se ve permeado por la influencia con el uso de nuevas tecnologías, lo que denota

comunicaciones, a través de la plataforma «SurveyMonkey». Aquí y ahora, vale la pena acotar que el ejercicio del derecho a la huelga se ve permeado por la influencia con el uso de nuevas tecnologías, lo que denota cierta obsolescencia en los marcos normativos que lo regulan, como de aquellos procedimientos para su control y verificación; de suerte que, para la garantía de los derechos y libertades fundamentales dentro del ámbito laboral, el equilibrio en las relaciones entre empleadores y trabajadores y la materialización del respeto de la dignidad humana, como componente teleológico del Estado Social de Derecho, debe acuñarse en el escenario jurídico que, tanto las instituciones laborales, como la actividad de las partes y el rol de los jueces del trabajo, son susceptibles de actualización y mientras las normas no tengan un alcance de regulación de cara a las nuevas realidades, es deber de los administradores de justicia y de los servidores públicos, el actualizar sus horizontes hermenéuticos ante ese nuevo panorama laboral. Llegados a este punto, es lógico deducir que el cumplimento de las funciones del inspector de trabajo, en lo que respecta a la presencia y comprobación de las votaciones, no podía, para el caso, sujetarse a una actividad eminentemente in situ, sino que se debía ejecutar en función del correcto y debido uso de las TICs, lo que se traducía en: i) la verificación de la fecha y jornada en la cual se iba a efectuar la votación, los responsables de la operatividad de la aplicación «SurveyMonkey», el enlace virtual que

jornada en la cual se iba a efectuar la votación, los responsables de la operatividad de la aplicación «SurveyMonkey», el enlace virtual que reemplazará la papeleta física con la cual se ejercería el derecho al voto, con las opciones de huelga, ii) el listado de las personas con capacidad de ejercer el derecho al voto, con indicación de su fuente, iii) el «marcador en ceros» suministrado por la aplicación, el cual indicaba que la urna virtual se 3 «Establecer su la huelga fue declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la ley».CUI 110010204000202401433 00 NI 138771 Tutela primera instancia A/ Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. 13 encontraba sin votos insertos, iv) el envío del enlace correspondiente a los correos electrónicos de los trabajadores, de acuerdo al listado suministrado, y el acompañamiento virtual, v) al cierre de la jornada; verificar la publicidad de la apertura de la urna virtual, el número de sufragantes, la eventual anulación aleatoria de los votos en exceso y de los votos nulos, vi) presenciar el conteo realizado de forma digital y la verificación de los resultados en la aplicación, y vii) la elaboración de las actas correspondientes, registrando el resultado de las votaciones. Pues bien, la Sala evidencia que la actividad del inspector fue ajustada a las condiciones de elección virtual que fueron programadas por la organización sindical, de acuerdo a los siguientes elementos: Verificación de fecha y jornada de la votación, los responsables de la operatividad de la aplicación «SurveyMonkey» y enlace virtual.

condiciones de elección virtual que fueron programadas por la organización sindical, de acuerdo a los siguientes elementos: Verificación de fecha y jornada de la votación, los responsables de la operatividad de la aplicación «SurveyMonkey» y enlace virtual. La inspectora verificó que la jornada de votación virtual fue convocada para el día 20 de enero de 2021, y fue previamente anunciada en la Cartelera Sindical de la Empresa (...) También puede reseñarse que los directivos sindicales informaron a los representantes patronales de la empresa que el mecanismo virtual escogido para adelantar el proceso era la aplicación SurveyMonkey, que había sido utilizado en otras consultas de la empresa (…) Por ello, era oponible a la empresa la forma y la aplicación virtual por la cual se iba a adelantar el proceso de votación y escrutinio. Del mismo modo, puede verificarse que la organización sufragó el costo mensual de suscripción para la utilización de la aplicación SurveyMonkeY (…) Listado de las personas con capacidad de ejercer el derecho al voto, con indicación de su fuente u origen. En el acta elevada por la inspectora designada, se constató el listado de 140 trabajadores con sus correos electrónicos para efectos de la votación (…), información que, conforme a la manifestación del sindicato, fue recolectada por los miembros de su junta directiva en campo, pues, en su decir, «la empresa se había negado a entregar dicho listado» Se acota que, una vez verificada las pruebas documentales arrimadas al expediente virtual, no se encontró respuesta por parte de la empresa demandante, ni que atendiera el requerimiento de la organización sindical. Marcador en ceros suministrado por la aplicación.

expediente virtual, no se encontró respuesta por parte de la empresa demandante, ni que atendiera el requerimiento de la organización sindical. Marcador en ceros suministrado por la aplicación. La funcionaria del Ministerio de Trabajo constató el funcionamiento de la plataforma SurveyMonkey y su política de seguridad y evidenció que la urna de votaciones virtuales estaba completamente vacía y que la encuesta aún no se daba por iniciada (…)CUI 110010204000202401433 00 NI 138771 Tutela primera instancia A/ Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. 14 Envío del enlace correspondiente a los correos electrónicos de los trabajadores. La funcionaria del Ministerio de Trabajo adjuntó el listado con los correos electrónicos de los trabajadores al acta que ella elevó y verificó que se remitían las comunicaciones a los trabajadores con los links para sufragar, dentro de la aplicación SurveyMonkey con base en el mencionado listado (…) Verificación post jornada. La inspectora constató que la jornada se desarrolló hasta las 08:00 p.m. del 20 de enero, sin novedad, y revisó que los votos correspondieran con los códigos que se habían asignado, así como que la encuesta no arrojaba información sobre nombre, correo, identificación o cualquiera otra información que hiciera el voto rastreable, con lo que se garantizó su carácter secreto (…) Conteo realizado de forma digital y verificación de los resultados en la aplicación. Se encontró un total de 111 votos válidos y 8 votos anulados, que

secreto (…) Conteo realizado de forma digital y verificación de los resultados en la aplicación. Se encontró un total de 111 votos válidos y 8 votos anulados, que correspondían a códigos repetidos, por lo que, en compañía de la inspectora, se seleccionaron de forma aleatoria los votos que serían eliminados de la plataforma (…) Elaboración de las actas correspondientes, registrando el resultado de las votaciones. El conteo de los votos se realizó de manera automática por la plataforma SurveyMonk

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