CSJ - STP91-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP91-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 91 Acta 86 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MIRTAB MORENO ARIZA a través de su apoderada, contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra las Fiscalías 175
Seccional de esa ciudad y 12 Delegada ante esa Corporación. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 30 Civil del Circuito y 4º Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Fiscalía 107 Seccional de la Unidad de Indagación eTutela 91
MIRTAB MORENO
2 Instrucción de Ley 600, la Dirección Seccional de Fiscalías esa ciudad, la Coordinación Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Bogotá y la Oficina de Instrumentos Públicos zona norte.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MIRTAB MORENO ARIZA el 23 de febrero de 2012, adquirió un predio con ocasión del remate que se llevó a cabo por el Juzgado 30 Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo mixto con radicado 2000-05450.
Contó el actor, que faltando un día para la entrega del inmueble, la Fiscalía 175 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, le notificó al
Contó el actor, que faltando un día para la entrega del inmueble, la Fiscalía 175 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, le notificó al juzgado para que suspendiera la diligencia. Ello, en razón a la resolución emitida el 29 de abril de 2014 por medio de la cual ordenó restablecer los derechos a las víctimas que figuran en la indagación que adelanta por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Por lo anterior, acudió al amparo constitucional, para que se le protegiera su derecho al debido proceso. En consecuencia de ello, la fiscalía decidió vincularlo formalmente a la investigación penal, dejando su condición de tercero de buena fe para ser indiciado. Así mismo, mantuvo las medidas cautelares adoptadas.Tutela 91
MIRTAB MORENO
3 Explicó que contra la anterior determinación interpuso los recursos ordinarios sin que se modificara su situación jurídica. En igual sentido, indicó que solo hasta el 29 de julio de 2019, la Fiscalía 175 Seccional de Ley 600 declaró la nulidad de lo actuado a partir del 5 de diciembre de 2014, fecha en la cual vinculó al accionante al proceso en calidad de investigado. A la par, compulsó copias para que se investigue a MIRTAB MORENO por las posibles conductas punibles que hubiere cometido con ocasión de la adquisición del inmueble referido. Argumentó que de forma irregular mantuvo las medidas
investigado. A la par, compulsó copias para que se investigue a MIRTAB MORENO por las posibles conductas punibles que hubiere cometido con ocasión de la adquisición del inmueble referido. Argumentó que de forma irregular mantuvo las medidas cautelares sobre el bien a pesar de que ya no tenía la calidad de procesado, motivo por el cual, le solicitó a la autoridad demandada el levantamiento de la restricción sobre el predio FMI 50N-351264 sin que se accediera al pedimento ante la ausencia del trámite incidental previsto en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000. Contra la negativa, interpuso el recurso de apelación, que confirmó integralmente la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal de Bogotá por resolución del 24 de febrero de 2020. Afirma el actor que contrario a lo sostenido por la fiscalía, no cuenta con otro mecanismo para el restablecimiento de sus derechos, puesto que ello sólo sería al amparo de la referida regulación. Pero tal normatividad únicamente legitima a promover la protección a quienes no han estado vinculados al proceso en calidad de partes.Tutela 91
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4 A juicio de la parte actora, las determinaciones de la autoridad accionada, incurrieron en una vía de hecho por apreciación indebida de la norma en comento. Estima la vulneración, porque la resolución que declaró la nulidad de su vinculación a la investigación también debió dejar sin efectos las medidas cautelares que recaen actualmente sobre el predio de su propiedad. Solicitó MIRTAB MORENO, amparar los derechos
la nulidad de su vinculación a la investigación también debió dejar sin efectos las medidas cautelares que recaen actualmente sobre el predio de su propiedad. Solicitó MIRTAB MORENO, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buen nombre. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía 175 Seccional de Ley 600 de 2000 la entrega del inmueble y su libre disposición.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 17 de marzo de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.
El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá recontó que adelantó el proceso singular bajo el radicado 110013103030-2000-00545-01 promovido por Dann Financiera compañía de financiamiento comercial S.A. en contra de Álvaro Pompilio Vargas y Otros. Acto seguido, advirtió que el 14 de diciembre de 2016 remitió las diligencias al Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Frente a los hechos y pretensiones explicó que carece de legitimación para pronunciarse frente a ellos, puesto queTutela 91 MIRTAB MORENO 5 la queja constitucional del accionante no censura ninguna de las determinaciones adoptadas por el juzgado. A su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá indicó que tanto la Fiscalía 175 como la 107 Seccional cuentan con autonomía e independencia para adelantar los trámites asignados. Por tanto, solicitó la desvinculación de la acción de tutela al no tener injerencia en las decisiones adoptadas por las accionadas.
cuentan con autonomía e independencia para adelantar los trámites asignados. Por tanto, solicitó la desvinculación de la acción de tutela al no tener injerencia en las decisiones adoptadas por las accionadas. La Sala Penal d el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Explicó que se incumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que no está prevista para intervenir dentro de procesos en curso. A la par, destacó que la parte actora tiene la posibilidad de acudir al trámite incidental con el fin de obtener el restablecimiento del derecho de propiedad que invoca. Con todo, consideró que no existe un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela. MIRTAB MORENO impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionó que actualmente tiene la condición de tercero de buena fe y como tal deben ampararse sus derechos fundamentales en razón a que la adquisición del bien fue posterior a los hechos investigados. De tal manera, considera un desquicio la compulsa de copias para justificar el dineroTutela 91 MIRTAB MORENO 6 con el que compró el inmueble y su limitación para el disfrute del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En efecto, son dos las censuras planteadas por MIRTAB
Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En efecto, son dos las censuras planteadas por MIRTAB MORENO. De una parte, se opone a la negativa de la fiscalía de levantar las medidas cautelares que impuso sobre el bien con matrícula inmobiliaria 50N-351264 del cual ostenta propiedad, no solo porque, en su criterio, se le impone la carga de adelantar el trámite incidental previsto en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000 sin tener vocación de prosperidad. De otra parte, advierte que la fiscalía en la resolución que declaró la nulidad de su vinculación a la indagación, debió levantar las medidas de oficio ante la inexistencia de motivos para continuar vigentes las restricciones sobre el bien. Encuentra la Sala que en el presente asunto la actuación se encuentra en trámite. Específicamente, se adelanta la etapa de indagación preliminar y es allí donde MIRTAB MORENO debe iniciar el trámite incidental previsto en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000. presentar las solicitudes de terminación del proceso, prescripción de los delitos, reconocimiento de parte civil, restablecimiento de losTutela 91 MIRTAB MORENO 7 derechos e, incluso, de nulidad de la actuación por aplicación indebida de ley procesal. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Así, los pronunciamientos censurados son razonables en el entendido que la negativa de las accionadas surge ante
consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Así, los pronunciamientos censurados son razonables en el entendido que la negativa de las accionadas surge ante la omisión de MIRTAB MORENO ARIZA de acudir al procedimiento ordinario previsto en la normatividad vigente y en su lugar, pretende ampararse en su condición de ex procesado para anticiparse a la ineficacia del mecanismo ordinario, a pesar de tener actualmente la condición exigida por la norma como tercero incidental. Así pues, por tratarse de un proceso en curso está vedada la intervención del juez de tutela, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Claramente porque las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Resulta manifiesto que MIRTAB MORENO pretende, so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales,Tutela 91 MIRTAB MORENO 8 trasladar un litigio que debe surtirse ante la jurisdicción penal, a la vía excepcional de la acción de tutela, desconociendo así el carácter residual y subsidiario de esta. Así las cosas, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
penal, a la vía excepcional de la acción de tutela, desconociendo así el carácter residual y subsidiario de esta. Así las cosas, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 30 de marzo de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela presentada por MIRTAB MORENO a través de apoderada.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 91
MIRTAB MORENO
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria