CSJ - STP910-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP910-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP910-2023 Radicación n°. 128253 Acta 019 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Subdirector de Defensa Judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra el fallo proferido el 9 de noviembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechosCUI 11001020500020220154201 Número interno 128253 Tutela impugnación U.G.P.P. 2 fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00505. ANTECEDENTES La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en calidad de accionante, refirió que Tito Mario Mendoza León prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 28 de agosto de 1977 al 27 de junio de 1999 y mediante resolución GNR 157180 del 27 de mayo de
UGPP en calidad de accionante, refirió que Tito Mario Mendoza León prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 28 de agosto de 1977 al 27 de junio de 1999 y mediante resolución GNR 157180 del 27 de mayo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez. Afirmó que el citado trabajador solicitó a la Unidad que representa el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional junto con la mesada 14, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 - 1999, la cual le fue negada a través de la resolución No. RDP029243 del 27 de septiembre de 2019. Indicó que, Mendoza León presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 28 de octubre de 2020 accedió a las pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 28 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, debido a que ordenaron el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pese a que el trabajador no contaba con los requisitos para ello, pues se debía acreditar los 20 años laborados y 55
años de edad, último presupuesto que no satisfacía Mendoza León.CUI 11001020500020220154201 Número interno 128253 Tutela impugnación
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3 Adujo que las decisiones objeto de controversia generan grave perjuicio al erario público, pues se debe cancelar mes a mes una pensión reconocida «en clara inobservancia al régimen jurídico» , a la cual no tenía derecho Tito Mario Mendoza León, dado que la edad requerida la cumplió el 22 de diciembre de 2013, fecha en la que no se encontraba vigente la convención colectiva. Afirmó que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión convencional mes a mes, junto con el retroactivo. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las providencias emitidas el 28 de octubre de 2020 y 28 de febrero de 2022, por las autoridades accionadas y se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocar el fallo de primer grado proferido por el Juzgado demandado y en su lugar, se emitiera una nueva providencia en la que se negara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Adicionalmente, pidió como medida provisional la suspensión de los efectos de las decisiones objeto de controversia, la cual fue negada en auto del 3 de noviembre de 2022.
EL FALLO IMPUGNADO
jubilación convencional. Adicionalmente, pidió como medida provisional la suspensión de los efectos de las decisiones objeto de controversia, la cual fue negada en auto del 3 de noviembre de 2022. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, dado que,CUI 11001020500020220154201 Número interno 128253 Tutela impugnación U.G.P.P. 4 desde la última actuación a la fecha de presentación de la demanda de tutela, transcurrieron más de 6 meses. Además, refirió que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues la entidad demandada pudo haber acudido al recurso extraordinario de casación y no lo hizo. Agregó que, aún cuenta con la revisión, prevista en la Ley 797 de 2003, sin que hubiera hecho uso de este último mecanismo de defensa judicial. Finalmente, refirió que: «no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP sobre la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJSTL9522-2020 y CSJSTL12436-2021, de modo que se le exhortará a que ajuste sus actuaciones a tales lineamientos» y haga uso de los medios de defensa con los que cuenta al interior de los procesos en los que es parte. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Subdirector de Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
al interior de los procesos en los que es parte. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Subdirector de Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, quien refirió que presentaría el escrito de sustentación ante la segunda instancia, pero no allegó ningún memorial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala deCUI 11001020500020220154201
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5 Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan
planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibidem.CUI 11001020500020220154201 Número interno 128253 Tutela impugnación
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6 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.CUI 11001020500020220154201 Número interno 128253 Tutela impugnación
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7 h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el presente evento, el Subdirector de defensa judicial de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 28 de octubre de 2020 y 28 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que en primera y segunda instancia, ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor de Tito Mario Mendoza León, al igual que la mesada 14. Al respecto, advierte la Sala que la demanda carece del requisito de subsidiariedad, acorde con lo señalado por la primera instancia, pues la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, no instauró el recurso
subsidiariedad, acorde con lo señalado por la primera instancia, pues la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, no instauró el recurso extraordinario de casación que procedía contra el fallo de segundo grado. Además, la entidad demandante aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 20012, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 3, el cual 2 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”. 3 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del GobiernoCUI 11001020500020220154201 Número interno 128253 Tutela impugnación U.G.P.P. 8 se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido. De manera que, no puede pretender la Unidad demandante acudir a
U.G.P.P. 8 se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido. De manera que, no puede pretender la Unidad demandante acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no hacer uso del mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se ha hecho uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»4. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,... supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción . De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han
misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción . De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”. 4 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.CUI 11001020500020220154201 Número interno 128253 Tutela impugnación U.G.P.P. 9 sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos , o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004. En ese orden, al contar la entidad accionante con otro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020500020220154201
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria