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CSJ - STP9100-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9100-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP9100-2022 Radicación n°. 125097 Aprobado según acta n° 159 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por RAFAEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 1° de junio de 2022 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le negó el amparo de tutela presentado en contra de la Sociedad Activos Especiales – S.A.E.-.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° de Extinción de Dominio de 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 11 de julio de 2022.CUI 05000220400020220021001

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2 Antioquia y la Fiscalía 45 de esa misma especialidad de Medellín.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Refirió el actor que ejerce la actividad de comerciante en la zona del Urabá Antioqueño y, producto de la misma, logró adquirir los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 034-169681 y 034-308712 en Turbo

(Antioquia); y 034-310043 y 034-149474, en Necoclí (Antioquia).

logró adquirir los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 034-169681 y 034-308712 en Turbo (Antioquia); y 034-310043 y 034-149474, en Necoclí (Antioquia).

4. Destacó que la Fiscalía 45 Especializada de Medellín inició un proceso de extinción de dominio en el que, mediante oficios 0040 y 0479 de 4 de abril de 2018, afectó sus bienes con medidas de «suspensión provisional a la libre disposición de dominio (sic)».

5. Adujo que, como consecuencia de dicha medida, los bienes fueron entregados provisionalmente a la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-, para su administración.

6. El 28 de enero de 2020, mediante resolución 0151, la S.A.E. autorizó la enajenación temprana de los predios, actuación administrativa que considera contraria al ordenamiento jurídico en la medida que, sin contar con una decisión judicial en firme, lo despoja de sus derechos como propietario desconociendo, además, el principio de inocencia.CUI 05000220400020220021001

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7. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo reclamado y se ordene la «suspensión transitoria de los trámites de enajenación temprana» de sus bienes «hasta tanto no exista una decisión judicial en firme y ejecutoriada».

III. EL FALLO IMPUGNADO

trámites de enajenación temprana» de sus bienes «hasta tanto no exista una decisión judicial en firme y ejecutoriada».

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la tutela, luego de concluir que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 8.1 De conformidad con los elementos de juicio aportados a la tutela, el A quo evidenció que el proceso de extinción de dominio (Rad. 13609 E.D.), que originó las medidas cautelares de embargo y secuestro a favor de la S.A.E., se encontraba en curso. En consecuencia, instó al demandante a acudir a la vía judicial para procurar el control de legalidad a las medidas cautelares que por esta vía excepcional propone. 8.2 Finalmente, estimó que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara un amparo transitorio, pues las medidas cautelares a las que hizo alusión se decretaron en abril de 2018; por lo que, de haberse presentado un daño o afectación irreparable, lo natural y lógico es que hubiese acudido a la tutela en esa

oportunidad y no 4 años después, tiempo que consideró desvirtúa la urgencia inmediata e impostergable que suponeCUI 05000220400020220021001 Radicación tutela n°. 125097 Impugnación de Tutela RAFAEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ 4 la intervención excepcional y transitoria del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

Radicación tutela n°. 125097 Impugnación de Tutela RAFAEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ 4 la intervención excepcional y transitoria del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante la impugnó. 9.1 Respecto de la exigencia de subsidiariedad, alegó que el proceso de extinción de dominio no resultaba idóneo para suspender el trámite de enajenación temprana. 9.2 Por otro lado, insistió en que acudir a ese instrumento «enajenación temprana», sin una decisión judicial que extinguiera el derecho de dominio, resultaba violatorio de la Constitución y desconocía el principio de inocencia.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del TribunalCUI 05000220400020220021001

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5 Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

13. En atención a la inconformidad propuesta por el demandante, la Sala abordará la resolución del problema jurídico con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. - En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional indicó: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se

instaura contra procesos judiciales en curso.CUI 05000220400020220021001 Radicación tutela n°. 125097 Impugnación de Tutela

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En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».

14. Justamente, ha explicado la Sala que la característica de subsidiaridad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos que se encuentran en trámite; porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados esenciales, como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

15. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo

228 de la Carta Política.

15. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.CUI 05000220400020220021001

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16. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2.

17. De acuerdo con la demanda de amparo, lo pretendido por el accionante es que por esta vía excepcional se disponga la suspensión del trámite de enajenación temprana que inicio la S.A.E. sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 034-169681; 034308712; 034-310043 y 034-149474, predios que fueron afectados con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo al interior de un proceso de extinción de dominio (Rad. 13609 E.D.).

afectados con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo al interior de un proceso de extinción de dominio (Rad. 13609 E.D.).

18. Una postura en ese sentido deviene improcedente por la naturaleza residual de la acción, característica que impide ser considerada como instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios cuando la actuación que se censura aún no ha culminado y la parte afectada cuenta con suficientes medios defensa al interior de la misma para la protección de sus derechos. 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781; 32327; 36728; 38650; 40408; 41642; 41805; 49752; 50399; 50765; 53544; 54762; 57583; 59354; 60917; 61515; 62691; 63252; 64107; 65086; 66996; 67145; 68727; 69938 y 70488.CUI 05000220400020220021001

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19. El proceso de extinción de dominio se divide en dos fases: una inicial o preprocesal, donde la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para adelantar labores de investigación, determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio y dictar medidas cautelares; y otra de juzgamiento,

investigación, determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio y dictar medidas cautelares; y otra de juzgamiento, que se encuentra a cargo del juez de extinción de dominio e inicia con la presentación y posterior admisión de la demanda. - De conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1708 de 2014 (Ley de Extinción del Derecho de Dominio bajo la cual se inició el proceso) , una vez iniciada la etapa de juicio, los afectados cuentan con garantías suficientes para ejercer su derecho de contradicción, aportar pruebas y oponerse a las pretensiones que se presenten en su contra.

20. Como la competencia de la S.A.E. para iniciar el procedimiento de enajenación temprana devino de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 45

Especializada al interior del proceso (Rad. 13609 E.D.) , la suspensión de dicho trámite deberá proponerse al interior del mismo por la parte interesada, a través del control de legalidad de las medidas cautelares, y ser resuelta por el juez natural de la causa (Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia) . Además, en dicha actuación cuenta con eficaces mecanismos de defensa y la posibilidad de acudir a una segunda instancia, en caso de no obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.CUI 05000220400020220021001 Radicación tutela n°. 125097

acudir a una segunda instancia, en caso de no obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.CUI 05000220400020220021001 Radicación tutela n°. 125097 Impugnación de Tutela RAFAEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ 9 - Ello porque, según lo informado por los accionados, aún no ha culminado el trámite ordinario y está a instancia del Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, pendiente de finalizar la etapa de notificaciones de la admisibilidad de la demanda.

21. En un asunto similar al aquí debatido, esta Sala acogió la tesis según la cual, el control de legalidad resulta ser el medio idóneo para controvertir la vigencia temporal de las medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio, pues en su resolución el juzgador debe asumir un control formal y material (CSJ STP5403-2020, criterio reiterado en

sentencias STP9725-2020; STP3716-2021 y STP055-2022).

22. Bajo ese entendido, como la enajenación temprana de los bienes tuvo su génesis en el decreto de medidas cautelares, y estás pueden ser sometidas a control de legalidad ante el juez competente, su revocatoria o suspensión deberá plantearse ante el Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia; pues de lo contrario, esto es, de adoptar un pronunciamiento anticipado sobre dicho trámite por vía de tutela , no solo atentaría abiertamente contra la autonomía e independencia

lo contrario, esto es, de adoptar un pronunciamiento anticipado sobre dicho trámite por vía de tutela , no solo atentaría abiertamente contra la autonomía e independencia judicial, sino que también supondría un desconocimiento de los principio de residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción excepcional (artículo 86 Constitucional , precepto reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

23. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente aCUI 05000220400020220021001

Radicación tutela n°. 125097 Impugnación de Tutela RAFAEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ 10 procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

24. Así, como el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en curso y no ha concluido la etapa de juicio, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la presunta vulneración alegada; en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela.

los hechos en que se sustenta la presunta vulneración alegada; en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela.

25. Finalmente, tampoco podría utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no se evidencia que, de negársele el amparo reclamado, el accionante recibiría un daño irreparable a sus garantías fundamentales; pues, se insiste, aún pueden solicitar el control de legalidad a las medidas cautelares y dejar sin fundamento jurídico el trámite que pretende adelantar la Sociedad de Activos Especiales al depositario. Lo anterior cobra mayor relevancia en tanto que no demostró que los bienes mencionados estuviesen destinados a la vivienda de su núcleo familiar.

26. De ahí que, si tiene interés en revertir la actuación surtida por la S.A.E., está habilitado para promover lasCUI 05000220400020220021001

Radicación tutela n°. 125097 Impugnación de Tutela RAFAEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ 11 acciones pertinentes al interior del proceso ordinario de extinción de dominio (Rad. 13609 E.D.). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones

la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 05000220400020220021001

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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