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CSJ - STP9100-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9100-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP9100-2023

Radicación No.: 132451

(Aprobado Acta No 166) Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS 1.- Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Graciela Rodríguez Rodríguez representante legal del establecimiento de comercio “Aparqueadero Tolima”, frente al fallo de tutela del 17 de julio de 2023 proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS EDUARDO PASTAS SALAMANCA, presuntamente vulnerados por la Fiscalia 9 a Seccional, la Juez 7 a Penal Municipal, la Secretaría de Movilidad, el representante legal del parqueadero Grúas Tolima, todos de Ibagué.CUI 73001220400020230061701 Carlos Eduardo Pastas Salamanca Número Interno 132451 Tutela 2ª Instancia 2 ANTECEDENTES 2.- Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: «El accionante acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, con base en los siguientes hechos: El 14 de enero pasado sufrió un accidente de tránsito en la calle 24 con carrera 4H sur de esta ciudad cuando conducía la motocicleta de placa OFB32F, producto del cual falleció el señor ROQUE ELÍAS

BOHÓRQUEZ CEBALLOS.

carrera 4H sur de esta ciudad cuando conducía la motocicleta de placa OFB32F, producto del cual falleció el señor ROQUE ELÍAS

BOHÓRQUEZ CEBALLOS.

En consecuencia, se inició el proceso 73001.60.00.450.2023.80009.00 en la Fiscalía 9a Seccional de Ibagué. Desde el 9 de febrero hogaño la mencionada Fiscalía envió al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio solicitud de audiencia para la entrega provisional de la motocicleta, la cual correspondió al Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el que sólo realizó la audiencia el 22 de junio siguiente. Como la devolución provisional del vehículo fue ordenada, al ir a reclamarlo al Parqueadero y Grúas Tolima, le dijeron que debía cancelar $1.500.000 como pago por la inmovilización y parqueadero. Agregó que en ningún momento prestó su consentimiento para que la motocicleta fuera dejada en un parqueadero privado y que la decisión de dejarla allí fue del agente de tránsito ÓSCAR MAURICIO QUINTERO FLÓREZ.CUI 73001220400020230061701 Carlos Eduardo Pastas Salamanca Número Interno 132451 Tutela 2ª Instancia 3 Además, la demora en la devolución del rodante radica en el mencionado juzgado. Por último, afirmó que necesita de su motocicleta porque es el medio de transporte que utiliza para ir al trabajo ubicado en la zona industrial de Ibagué, hacia donde el servicio público es escaso. En consecuencia, solicita le sea entregado el vehículo sin que se le

juzgado. Por último, afirmó que necesita de su motocicleta porque es el medio de transporte que utiliza para ir al trabajo ubicado en la zona industrial de Ibagué, hacia donde el servicio público es escaso. En consecuencia, solicita le sea entregado el vehículo sin que se le exija el citado cobro, ordenando a la Fiscalía 9a Seccional remitir su caso a la Sub Dirección de Apoyo Centro Sur y al jefe de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación -FGN para resolver el pago del parqueadero.» EL FALLO IMPUGNADO 3.- L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué advirtió que, en virtud de la sentencia CSJ STP11138, 20 ago. 2015, Rad. 81215, resulta improcedente exigirle al accionante el pago del servicio de parqueadero para proceder a la entrega de la motocicleta de placa OFB32F, ordenada por el Juez 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 22 de junio de 2023. 4.- En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia del actor y, en consecuencia, le ordenó al establecimiento de comercio “Parqueadero Tolima” que entregue de manera inmediata y sin condicionamiento alguno la motocicleta de placa OFB32F. 5.- Adicionalmente, le precisó al representante legal del establecimiento de comercio que tiene la posibilidad de «acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar los costos porCUI 73001220400020230061701 Carlos Eduardo Pastas Salamanca Número Interno 132451

establecimiento de comercio que tiene la posibilidad de «acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar los costos porCUI 73001220400020230061701 Carlos Eduardo Pastas Salamanca Número Interno 132451 Tutela 2ª Instancia 4 el servicio prestado». LA IMPUGNACIÓN 6.- Fue propuesta por Graciela Rodríguez Rodríguez, representante legal del establecimiento de comercio Aparqueadero Tolima. 7.- Indicó que entregar el automotor de forma gratuita generaría un detrimento a su derecho al trabajo, mínimo vital, propiedad privada y libre desarrollo a la profesión u oficio, asimismo, refirió: «no sería justo que prestáramos un servicio 24 horas para que el despacho judicial presuntamente amparando unos derechos fundamentales violando otros, ordene la entrega de un automotor a quien no lo ha pedido y sin pagar por el trabajo realizado». 8.- Señaló que el nombre correcto del establecimiento no es Parqueadero Tolima como se desarrolló a lo largo de la tutela de primera instancia, sino que es Aparqueadero Tolima. 9.- Denunció que en el trámite de primera instancia no se tuvo en cuenta ni se emitió pronunciamiento de la respuesta dada por ella a la hora de descorrer el traslado de la acción. CONSIDERACIONES 10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de quien es su superior funcional.CUI 73001220400020230061701 Carlos Eduardo Pastas Salamanca

impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de quien es su superior funcional.CUI 73001220400020230061701 Carlos Eduardo Pastas Salamanca Número Interno 132451 Tutela 2ª Instancia 5 11.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 12.- En el presente evento, CARLOS EDUARDO PASTAS cuestiona, por vía de la acción de amparo, se le esté cobrando el pago del servicio de parqueadero para proceder a la entrega de la motocicleta de placas OFB32F, siendo que dicha transferencia fue ordenada por el Juzgado 7º Penal Municipal de Ibagué, el 22 de junio 2023. 13.- El a quo concedió el amparo invocado y, en consecuencia, le ordenó al establecimiento de comercio Parqueadero Tolima que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno al accionante de la motocicleta de placa OFB32F, marca Suzuki,

del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno al accionante de la motocicleta de placa OFB32F, marca Suzuki, modelo 2021, color azul, servicio particular, motor CGA2-150697, chasis 9FSDL22E7MC100679, acatando de esta forma la orden perentoria que el Juzgado 7o Penal Municipal de Ibagué impartiera a partir del 22 de junio hogaño. 14-. De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC T-1000 de 2001 y T-748 de 2003), cuando al interior de un proceso penal son retenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de losCUI 73001220400020230061701 Carlos Eduardo Pastas Salamanca Número Interno 132451 Tutela 2ª Instancia 6 mismos. 15.- Esto, por cuanto en las causas penales los vehículos son depositados en patios sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado y requiriendo aquellos depósitos, para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (T-1000 de 2001). 16.- Se ha precisado, sin embargo, que esta carga la asume la autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir

autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios (T-748 de 2003). 17.- Adicionalmente, esta Corporación ha establecido que, cuando un parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual se levante la decisión que dio origen a la inmovilización, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia (CSJ STP11138, 20 ago. 2015, Rad. 81215). 18.- Por tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica de quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente y no del usuario de la justicia (CSJ STP7804, 17 jun. 2021, Rad.: 116914). 19.- Se ha decantado que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entregaCUI 73001220400020230061701 Carlos Eduardo Pastas Salamanca Número Interno 132451 Tutela 2ª Instancia 7 incondicional de un automotor, so pretexto del ejercicio del derecho a retenerlo por la omisión en el pago, puesto que, con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (CSJ STP8231, 1 jun. 2021, Rad.: 116563).

retenerlo por la omisión en el pago, puesto que, con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (CSJ STP8231, 1 jun. 2021, Rad.: 116563). 20.- En el caso analizado, la inmovilización del vehículo de placas OFB32F perteneciente al demandante, se dio en el marco de las facultades con que cuenta el ente investigador, cuando se está frente a indagaciones por la presunta comisión de delitos de homicidio en colisiones de tránsito. Esto, en aras de garantizar los derechos de las víctimas, o permitir la aclaración de los hechos, mediante la inmovilización de los instrumentos utilizados o involucrados como objeto material del actuar ilícito. 21.- En tal virtud, el costo en que se incurrió por su permanencia en el parqueadero en comento debe ser arrogada por la unidad de fiscalías que asumió la investigación, pues resulta claro que tal bien fue puesto a su disposición en desarrollo de la causa penal; de tal manera, la orden para su entrega provisional se dio dentro de la misma actuación, en desarrollo de la noticia criminal con radicación 730016000450202380009. 22.- No obstante, la carga de la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué abarca sólo hasta el 22 de junio hogaño, cuando se autorizó la entrega a su propietario, pues en virtud de la sentencia T-748 de 2003, en ese momento cesó la obligación de la Fiscalía de cubrir esos gastos, debido a que, de allí en adelante, como se vio, es responsabilidad de CARLOS EDUARDO

PASTAS SALAMANCA.

cesó la obligación de la Fiscalía de cubrir esos gastos, debido a que, de allí en adelante, como se vio, es responsabilidad de CARLOS EDUARDO PASTAS SALAMANCA. 23.- Igualmente, conforme a lo plasmado en la impugnación, se aclarará que el establecimiento de comercio “Aparqueadero Tolima” no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el costo del servicioCUI 73001220400020230061701 Carlos Eduardo Pastas Salamanca Número Interno 132451 Tutela 2ª Instancia 8 efectivamente prestado hasta el 22 de junio de 2023 debe ser suplido por la autoridad judicial que tomó a su disposición el automotor, esto es, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado . Para el efecto, entonces, a su vez el representante legal de aquel establecimiento tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor. 24.- Por último, si bien en la impugnación se afirma que no se tuvo en cuenta la respuesta aportada por el establecimiento de comercio “Aparqueadero Tolima” , esto se dio debido a que la envió de manera extemporánea. 25.- En efecto, el representante legal del establecimiento fue debidamente integrado al contradictorio del presente trámite constitucional mediante comunicación del jueves 6 de julio de los cursantes, en el que se le aclaró que tenía un día para ejercer su derecho a la contradicción, pero solo remitió su escrito de respuesta el 14 de julio de 2023. 26.- En consecuencia, el principal motivo de inconformidad

le aclaró que tenía un día para ejercer su derecho a la contradicción, pero solo remitió su escrito de respuesta el 14 de julio de 2023. 26.- En consecuencia, el principal motivo de inconformidad expuesto en el escrito de impugnación ha desaparecido y el vacío de la decisión judicial se superó con ocasión del nuevo pronunciamiento. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada En este sentido, no hay razón alguna para modificar la decisión impugnada en este punto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 73001220400020230061701 Carlos Eduardo Pastas Salamanca Número Interno 132451 Tutela 2ª Instancia 9

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo emitido del 17 de julio de 2023 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS EDUARDO PASTAS

SALAMANCA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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