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CSJ - STP9100-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9100-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9100-2024 Radicación N°. 138443 (Acta N°. 167) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por JULIÁN STEVEN LUCUMÍ BALANTA , contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por la Sala de tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, presunción de inocencia y defensa, que presuntamente le fueron

conculcados por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

SANTANDER DE QUILICHAO, la FISCALÍA VEINTICUATRO

SECCIONAL DE BOGOTÁ, la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE POPAYÁN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA, los defensores públicos RAYSA TATIANA ALONSO EMBÚS y JAIME IGNACIO RODRÍGUEZ JARAMILLO, laRadicado 19001220400020240017201 Número interno 138443 Impugnación de tutela Julián Steven Lucumí Balanta 2

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la

PROCURADORÍA JUDICIAL 226 DELEGADA EN LO PENAL DE

SANTANDER DE QUILICHAO.

Impugnación de tutela Julián Steven Lucumí Balanta 2

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la

PROCURADORÍA JUDICIAL 226 DELEGADA EN LO PENAL DE SANTANDER DE QUILICHAO. 1.1 Al trámite fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE SUÁREZ, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES, y a la REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS en el proceso penal radicado con el número 19698 6000 634 2019 00001.

II. HECHOS

2. De acuerdo con la información que obra en el expediente, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, en la actuación penal distinguida con el radicado 1969860-00-634-2019-00001 seguida por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el 24 de noviembre de 2022, profirió sentencia condenatoria en contra del ciudadano JULIÁN STEVEN LUCUMÍ BALANTA, cuyo monto de la pena ascendió a 424 meses de prisión sin derecho a subrogado o sustituto penal; providencia que quedó ejecutoriada en esa misma fecha, habida cuenta que las partes e

LUCUMÍ BALANTA, cuyo monto de la pena ascendió a 424 meses de prisión sin derecho a subrogado o sustituto penal; providencia que quedó ejecutoriada en esa misma fecha, habida cuenta que las partes e intervinientes no promovieron el recurso de apelación. 2.1. El señor LUCUMÍ BALANTA fue indagado, imputado, investigado, acusado, juzgado y condenado como persona ausente, toda vez que, a pesar de las copiosas comunicaciones y citaciones libradas, noRadicado 19001220400020240017201 Número interno 138443 Impugnación de tutela Julián Steven Lucumí Balanta 3 fue posible para las autoridades judiciales lograr la comparecencia física o virtual de dicho ciudadano en los estrados judiciales. 2.2. Afirmó que se enteró de la existencia del proceso penal seguido en su contra en Colombia cuando fue capturado en Chile con fines de extradición en noviembre de 2023. 2.3. El 17 de mayo de 2024, el aludido ciudadano acudió al poder jurisdiccional del Estado colombiano a través del ejercicio de la acción de tutela, con miras a denunciar las siguientes presuntas irregularidades procesales en las que, en su sentir, incurrieron las diferentes autoridades judiciales y sujetos procesales que intervinieron en la causa penal seguida en su contra, así: 2.3.1. Se quejó de la defensora pública que lo representó en las diligencias preliminares, por no oponerse a la declaratoria de persona ausente, toda vez que salió del país por amenazas. 2.3.2. Se dolió de que las autoridades judiciales de Colombia, con la

diligencias preliminares, por no oponerse a la declaratoria de persona ausente, toda vez que salió del país por amenazas. 2.3.2. Se dolió de que las autoridades judiciales de Colombia, con la aquiescencia de los sujetos procesales que intervinieron en la causa seguida en su contra, no lo convocaran válidamente a la actuación para verificar de manera efectiva su voluntad de marginarse del proceso, habida cuenta que conocían los datos de ubicación de su residencia en la República de Chile, concretamente en la dirección « Calle FEN32752824/Venezuela Barrio Tomas Andacollo Comuna Copiado», puesto que se encontraba a órdenes de las autoridades judiciales de ese país; lo anterior, generó la imposibilidad de acudir a las amplias facultades que le otorga la Ley 906 de 2004, por ejemplo, el allanamiento a cargos, celebración de un preacuerdo con la fiscalía o un principio de oportunidad,Radicado 19001220400020240017201 Número interno 138443 Impugnación de tutela Julián Steven Lucumí Balanta 4 con lo cual se generó una «vía de hecho» que a la postre vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten. 2.3.3. Criticó la labor de la defensa porque, con las estipulaciones probatorias celebradas, se dejó el «camino libre» a la fiscalía para probar su teoría del caso en disfavor de sus intereses y que, al leer la sentencia, advirtió que su defensora dejó constancia que no podía su prohijado a

probatorias celebradas, se dejó el «camino libre» a la fiscalía para probar su teoría del caso en disfavor de sus intereses y que, al leer la sentencia, advirtió que su defensora dejó constancia que no podía su prohijado a futuro afirmar que no conocía de la existencia del proceso seguido en su contra, puesto que, con anterioridad a la declaratoria de persona ausente, había sido declarado contumaz, es decir, que a pesar de conocer la existencia de la investigación, decidió voluntariamente no comparecer o desentenderse de la misma, afirmación con la que se encuentra en desacuerdo, dado que -insisteno fue citado o notificado conforme a la ley, razón por la cual también sufrió menoscabo a su derecho a una defensa técnica. 2.3.4. En ese orden, solicitó la nulidad del proceso desde su vinculación formal al mismo, por vulneración del debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. El fallo impugnado.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la improcedencia del amparo por desconocimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues la providencia judicial reprochada a través de esta acción constitucional fue proferida el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito De

Santander De Quilichao, Cauca, quedando ejecutoriada -al no haberseRadicado 19001220400020240017201 Número interno 138443 Impugnación de tutela Julián Steven Lucumí Balanta 5 propuesto recurso alguno-, y la acción constitucional se presentó el 17 de mayo de 2024, es decir, aproximadamente un (1) año y (4) meses después. 3.1 En el mismo sentido, indicó que aún en el caso que se pudiere dar por superados estos requisitos, bajo la manifestación del actor según la cual solo se enteró de la existencia del proceso y de la sentencia condenatoria en su contra a partir del momento en que fue capturado en Santiago de Chile, en noviembre de 2023, pudo establecerse de conformidad con las pruebas aportadas al expediente que, contrario a lo aseverado, a través de mensajería vía WhatsApp el procesado fue informado de la realización de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía – aportando para el efecto la fotografía que da cuenta del dialogo sostenido con el indiciado - además una funcionaria de gendarmería de Chile aseguró que la citación a la audiencia de imputación fue entregada en la dirección dada por el usuario y que fue debidamente recibida por la señora María Fernanda Bizarro, pareja del requerido. La impugnación.

4. Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó argumentando que se le negó la oportunidad de defenderse directamente

Fernanda Bizarro, pareja del requerido. La impugnación.

4. Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó argumentando que se le negó la oportunidad de defenderse directamente de los cargos que le fueron endilgados, pues salió del país cuando los familiares del occiso lo amenazaron de muerte, se trasladó a Chile y su dirección estuvo consignada en el expediente, pero no se le notificó en debida forma y el proceso cursó a sus espaldas, situación con la que se transgredieron sus derechos fundamentales. Asegura que no existen medios de prueba documentales que demuestren que en efecto fue notificado personalmente de la celebración de las diligencias llevadas al interior de la actuación penal.Radicado 19001220400020240017201

Número interno 138443 Impugnación de tutela Julián Steven Lucumí Balanta 6

5. Aseguró que no contó con una debida defensa técnica, pues su actuar fue pasivo. Aunque reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, no explicó el yerro o equivoco en el razonamiento del fallador de primera instancia, es decir, no presentó ningún argumento para cuestionar la providencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 28 de mayo de 2024.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021,

de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

7. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

b. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicado 19001220400020240017201 Número interno 138443 Impugnación de tutela Julián Steven Lucumí Balanta 7

8. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial seRadicado 19001220400020240017201

Número interno 138443 Impugnación de tutela Julián Steven Lucumí Balanta 8 requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. Si luego de realizar el análisis de fondo se advierte la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; en caso contrario, debe negarlo. 9.3. Si bien esos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, se debe insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

10. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

11. En cuanto al requisito de (ii) subsidiariedad, la Sala considera que no se satisfizo, en tanto en el proceso penal el interesado no presentóRadicado 19001220400020240017201

Número interno 138443 Impugnación de tutela Julián Steven Lucumí Balanta 9 el recurso de apelación que lo habilitaba para debatir ante la autoridad judicial de superior jerarquía aspectos de orden jurídico o procedimental. Así, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022,

STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).

12. Es que, frente a este asunto, el defensor público designado ante la ausencia del procesado manifestó que: «(…) 6. No presenté teoría del caso y tampoco estoy obligado, pero en el caso en particular no lo hice por estrategia jurídica.

7. Si bien se hicieron estipulaciones probatorias, estas no alteraron la dosificación punitiva ni agravaron más la situación del accionante, tanto así que el ministerio público considero las estipulaciones realizadas sin ninguna violación a derechos y garantías fundamentales del procesado

dosificación punitiva ni agravaron más la situación del accionante, tanto así que el ministerio público considero las estipulaciones realizadas sin ninguna violación a derechos y garantías fundamentales del procesado en su momento. Esto se reafirma en el sentido de que para la determinación de la responsabilidad los únicos que podían señalar de manera directa eran los testigos de la fiscalía.

8. Contrario a lo indicado por el accionante, no se requiere incautar un arma o capturar en flagrancia a una persona para declararlo responsable penalmente del delito contenido en el artículo 365 del

Código Penal.

9. Los testimonios que se practicaron eran directos, hubo señalamiento directo y aunque intenté con mis preguntas, sembrar dudas en el juez eran testimonios contundentes y la judicatura lo confirmó en su decisión condenatoria, no encontrando ninguna duda. 10.Nunca se presentó no hubo oportunidad para que se allanara el accionante y tampoco yo veía claro un principio de oportunidad. Menos aún con la misma información que el aporta donde se ratifica de manera clara que se habría sometido a alguna figura de las contempladas en nuestra ley como el allanamiento el preacuerdo y el principio de oportunidad, todas implican que el involucrado si es consciente de su actuar, más aún cuando se sabe que se fue para Chile y su familia lo

ayudó, país al cual también acudió la fiscalía para ubicado de maneraRadicado 19001220400020240017201 Número interno 138443 Impugnación de tutela Julián Steven Lucumí Balanta 10 incansable través de las cartas rogatorias y las gestiones de las autoridades chilenas. 11 la defensoría del pueblo vela porque no se violen derechos fundamentales y se constató que la fiscalía actuó en derecho, por lo cual tácitamente la persona condenada renuncio a ese derecho a defenderse siendo renuente. Como defensor público si observo una vulneración de derechos y garantías fundamentales hago mi manifestación y sustento recursos de ser el caso, pero no fue esta la situación que avizoré durante el curso del proceso que asumí ya en etapa de conocimiento.

12. El condenado estaba en libertad incluso por el proceso por el cual fue condenado en Chile, entonces él tiene la obligación de comparecer.

Sumado a que en Suarez fue emplazado en el año 2020 a través de edicto fijado por el juzgado promiscuo de Suarez durante 5 días en lugar visible de la secretaria, y a través de la emisora Salvajina Stereo se publicó la información ordenada por el Juzgado de Garantías cumpliéndose con el edicto por medio radial, lo que permitió con el mensaje, difundir la información en el pueblo donde el mismo accionado asegura tenía su vivienda para que se acercara al Despacho a enterarse del asunto que cursaba en su contra. Esta información se puede constatar en el acto de emplazamiento que realizó el Juzgado de Control de Garantías de Suarez. (…)»

cursaba en su contra. Esta información se puede constatar en el acto de emplazamiento que realizó el Juzgado de Control de Garantías de Suarez. (…)»

13. Así queda demostrado que el profesional del derecho en el ejercicio de su labor defensiva luego de estudiar las pruebas practicadas en el juicio oral no encontró ningún mérito para interponer el recurso de apelación ante la contundencia de estos medios suasorios en disfavor de su prohijado.

14. En cuanto a (iii) la inmediatez, la sentencia de la que presume el agravio de sus derechos, fue emitida por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Santander De Quilichao, Cauca, el 24 de noviembre de 2022 , adquiriendo ejecutoria ese mismo día por no haber sido protestada en apelación. Sin embargo, el accionante promovió la acción de amparo el 16 de mayo del año en curso, es decir, un (1) año y (4) meses después.Radicado 19001220400020240017201

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15. Según el análisis realizado en precedencia, tampoco que cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez.

c. Cuestión final.

16. Para la Sala no son de recibo las atestaciones del actor, referentes a su total desconocimiento del proceso adelantado en Colombia en su contra, pues revisadas las actuaciones puede evidenciarse que sí fue notificado de las diligencias desde la formulación de imputación: «Conforme con los anexos del escrito de tutela, contamos con el acta de la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2021 en la que se consignó “(...)Se

notificado de las diligencias desde la formulación de imputación: «Conforme con los anexos del escrito de tutela, contamos con el acta de la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2021 en la que se consignó “(...)Se deja constancia que se reanuda la audiencia iniciada el día 23 de noviembre de 2021.”y, se hace un recuento de los elementos que contribuyeron para que la señora Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez Cauca con Función de Control de Garantías declarara en contumacia al señor Julián Stiven Lucumí Balanta basando su decisión en que: “(…) a través de los instrumentos de cooperación internacional mutua el indiciado fue notificado por autoridades chilenas de las audiencias de control de garantías que este despacho ha programado desde el mes de agosto. En una primera ocasión por Carabineros de Chile y posteriormente por los funcionarios de Gendarmería. De igual forma, se presentaron los funcionarios de Chile, ALVARO HERNANDEZ DUCOZ Y JAVIER CASTRO JOFRÉ, quienes comparecieron a las audiencias virtuales fijadas y manifestaron de forma clara que al indiciado se lo notificó de las audiencias a realizar. Que incluso se le entregó al indiciado el contacto de la defensora de oficio que se le asignó. Advierte de la constancia que suscribe Carlos R. Mesa Gallardo, Teniente Coronel de Carabineros, que da cuenta de la notificación personal que realizaron autoridades chilenas al indiciado de la audiencia de formulación de imputación».1 1 Contestación a acción de tutela por parte de la Fiscalía General de la Nación.Radicado 19001220400020240017201

da cuenta de la notificación personal que realizaron autoridades chilenas al indiciado de la audiencia de formulación de imputación».1 1 Contestación a acción de tutela por parte de la Fiscalía General de la Nación.Radicado 19001220400020240017201 Número interno 138443 Impugnación de tutela Julián Steven Lucumí Balanta 12

17. Para corroborar aquella situación, la Fiscalía General de la Nación aportó la siguiente documentación:Radicado 19001220400020240017201

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18. Así las cosas, el accionante no puede alegar en su defensa su propia negligencia.Radicado 19001220400020240017201

Número interno 138443 Impugnación de tutela Julián Steven Lucumí Balanta 14 e. Conclusión

19. Con base en el análisis de procedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991. Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 19001220400020240017201

Número interno 138443 Impugnación de tutela Julián Steven Lucumí Balanta 15

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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