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CSJ - STP9101-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9101-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP9101-2022 Radicación n°. 125149 Aprobado según acta n° 159 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante MARÍA ISABEL DÍAZ HERNÁNDEZ, frente al fallo proferido el 10 de junio de 2022 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), le negó el amparo de tutela presentado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y el Consejo Superior de la Judicatura. 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 13 de julio de 2022.CUI 13001220400020220024601

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que MARÍA ISABEL DÍAZ HERNÁNDEZ promovió demanda de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

4. El conocimiento de la causa correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho que, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó a la demandada dar

Especializado de Cartagena, despacho que, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó a la demandada dar respuesta a su solicitud de corrección de historia laboral.

5. Como Colpensiones no procedió con el cumplimiento de la orden de amparo, DÍAZ HERNÁNDEZ promovió incidente de desacato; al tiempo que le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura decretar una vigilancia administrativa.

6. Relató la actora que el Consejo Superior de la Judicatura dio inicio a la vigilancia administrativa y, solo en virtud de ella, el Juzgado procedió a resolver de fondo el trámite incidental. Mediante auto de 29 de junio de 2021, el citado despacho decidió «ABSTENERSE de abrir [i]ncidente de desacato».

7. En criterio de la accionante, lo resuelto por el juzgado accionado desconoció sus garantías fundamentales, pues noCUI 13001220400020220024601

Radicación tutela n°. 125149 Impugnación de Tutela MARÍA ISABEL DÍAZ HERNÁNDEZ 3 tuvo en cuenta que Colpensiones no le reconoció el derecho a la pensión de vejez, pese a cumplir con la edad y semanas de cotización exigidas en la norma. - Agregó que el 7 de marzo de 2022 radicó una nueva solicitud ante Colpensiones y, a la fecha, no le ha sido resuelta.

8. Por lo anterior, solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a Colpensiones

solicitud ante Colpensiones y, a la fecha, no le ha sido resuelta.

8. Por lo anterior, solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a Colpensiones reconocerle la pensión de vejez.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo reclamado, luego de concluir que no hubo vulneración alguna por parte del juzgado demandando respecto del trámite que impartió al incidente de desacatado. - Respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, adujo que no era procedente proponer dicha discusión por vía de tutela, toda vez que se trata de un derecho litigioso que debe ser reclamado ante el juez natural de la causa.

IV. IMPUGNACIÓNCUI 13001220400020220024601

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10. Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó sin ofrecer argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y

sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentenciaCUI 13001220400020220024601

Radicación tutela n°. 125149 Impugnación de Tutela MARÍA ISABEL DÍAZ HERNÁNDEZ 5 carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional

constitucional.

14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos) , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 13001220400020220024601 Radicación tutela n°. 125149 Impugnación de Tutela MARÍA ISABEL DÍAZ HERNÁNDEZ 6 14.2 Mientras que los específicos, exigen la

Radicación tutela n°. 125149 Impugnación de Tutela MARÍA ISABEL DÍAZ HERNÁNDEZ 6 14.2 Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

15. Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una decisión judicial que se adopta durante el trámite de un incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que solo es procedente sí la actuación se encuentra en firme y existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda. - Sobre el particular, en sentencia CC SU034/18

indicó:

«Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación

lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda. - Sobre el particular, en sentencia CC SU034/18 indicó:

«Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es precisoCUI 13001220400020220024601 Radicación tutela n°. 125149 Impugnación de Tutela MARÍA ISABEL DÍAZ HERNÁNDEZ 7 que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  ii)    Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

16. Análisis del caso concreto

expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

16. Análisis del caso concreto - En el asunto que concita la atención de la Sala, la demanda pretende censura por esta vía excepcional la decisión adoptada el 29 de junio de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al interior del trámite del incidente de desacato que promovió contra

Colpensiones.

17. Al respecto, observa la Corte que, si bien se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra dicha decisión no procedían recursos ordinarios, lo cierto es que la demanda carece del requisito de inmediatez.CUI 13001220400020220024601

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18. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

19. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el

19. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez. Al respecto señaló lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.CUI 13001220400020220024601 Radicación tutela n°. 125149 Impugnación de Tutela

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9 En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

20. En el presente evento tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 29 de junio de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 5 de mayo de 2022, es decir, luego de 10 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión que atentara contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

21. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente

amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.CUI 13001220400020220024601 Radicación tutela n°. 125149 Impugnación de Tutela

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22. En lo que respecta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez con cargo a Colpensiones, advierte esta Sala que una pretensión de esa naturaleza resulta improcedente, pues no solo se trata de un derecho litigioso que debe ser reconocido por el fondo pensional o el juez ordinario laboral, sino que además desborda el contenido del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que establece que la tutela no procederá: «(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

23. Adujo la actora que el 7 de marzo de 2022 elevó un derecho de petición ante Colpensiones y, a la fecha, no le ha sido resuelto. - En la respuesta ofrecida por la accionada, se afirmó que dicho escrito correspondía a una solicitud de corrección de historia laboral y, por lo tanto, para resolverlo de fondo requería «efectuar validaciones y trámites inter administrativos, los cuales conllevan tiempo (…)».

24. Si bien es cierto las solicitudes que presentan los afiliados a un fondo de pensión pueden contemplar el despliegue de distintos trámites al interior de la entidad,

administrativos, los cuales conllevan tiempo (…)».

24. Si bien es cierto las solicitudes que presentan los afiliados a un fondo de pensión pueden contemplar el despliegue de distintos trámites al interior de la entidad, también lo es que dicho trámite no está desprovisto de un límite temporal, pues de no ser así, se impondría una carga desproporcionada al solicitante al conminarlo a la espera indefinida de la resolución de su solicitud.CUI 13001220400020220024601

Radicación tutela n°. 125149 Impugnación de Tutela MARÍA ISABEL DÍAZ HERNÁNDEZ 11 - Por ello y con el ánimo de fijar un procedimiento para el trámite de correcciones de historia laboral, la Presidencia de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, emitió la Resolución 343 de 2017, que en su artículo 16 determina: «Artículo 16. Procedimiento y términos para resolver las peticiones. Teniendo en cuenta la clase de petición, ésta deberá ser resuelta conforme al procedimiento general que sé indica a continuación: (…)

II. Las peticiones escritas que no fuera posible atender de manera inmediata y que no se refieran a consultas que tengan relación con las materias a cargo de Colpensiones, se resolverán por las respectivas áreas del nivel central competentes para su gestión, las cuales serán contestadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en Colpensiones, salvo las peticiones que versen sobre reconocimiento de una prestación económica,

competentes para su gestión, las cuales serán contestadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en Colpensiones, salvo las peticiones que versen sobre reconocimiento de una prestación económica, las cuales se regirán por los términos establecidos en el presenté artículo o las normas propias que regulen la materia».

25. En ese orden, como Colpensiones reconoció que la solicitud de la actora no se trató sobre el reconocimiento de la pensión; versó sobre la corrección de su historia laboral; y, a la fecha de su respuesta (3 de junio de 2022) no la había resuelto, se advierten superados los términos establecidos en la citada resolución y, por contera, vulnerado el derecho fundamental de la petente.CUI 13001220400020220024601

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26. Por lo anterior, se revocará parcialmente la decisión impugnada, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de MARÍA ISABEL DÍAZ HERÁNDEZ; en consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, si aun no lo ha hecho, proceda a resolver en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, la solicitud de 7 de marzo de 2022 formulada por aquélla.

27. En lo demás se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

decisión, la solicitud de 7 de marzo de 2022 formulada por aquélla.

27. En lo demás se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Revocar parcialmente el fallo recurrido, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de MARÍA

ISABEL DÍAZ HERÁNDEZ.

2. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, la solicitud de 7 de marzo de 2022 formulada por la demandante.CUI 13001220400020220024601

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3. Confirmar en lo demás la decisión impugnada.

4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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