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CSJ - STP9101-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9101-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9101-2023 Radicación No. 132542 (Aprobado Acta No. 166) Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO 1.- Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL RIVALDO VILLANUEVA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que denegó la solicitud de amparo de los derechos al debido proceso y petición presuntamente vulnerados por la Fiscalía 36 Seccional de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Expediente asignado por reparto al despacho el 10 de agosto de 2023.CUI 08001220400020230028701

Rafael Rivaldo Villanueva Número interno 132542 Tutela impugnación 2.- Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «De la demanda de amparo se desprende que el señor RAFAEL RIVALDO VILLANUEVA, denunció a la cooperativa MULTIACTIVA DE SERVICIO COOPBASTIDAS con NIT No. 900226053-6 por el presunto delito de fraude procesal, falsedad en documento privado y otros, correspondiéndole por reparto a la FISCALÍA TREINTA Y SEIS (36) SECCIONAL – UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, y que fuere archivado el 21 de

documento privado y otros, correspondiéndole por reparto a la FISCALÍA TREINTA Y SEIS (36) SECCIONAL – UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, y que fuere archivado el 21 de septiembre de 2022, argumentándose que, desde el “03 de Octubre del 2018 a la fecha ha transcurrido más de 2 años sin que a la misma, por las razones antes anotados se haya allegado E.M.P, E.F, hoy información realmente informada que permitía salir de la etapa de indagación”. Precisa que, la resolución del 21 de Septiembre del 2022 no le fue notificada al denunciante para hacer uso de las herramientas legales; y que para el 30 de enero del 2023, vía correo electrónico yudis.berdugo@fiscalia.gov.co, se elevó solicitud de desarchivo del proceso de la referencia, habido transcurrido aproximadamente 6 meses, sin que la misma hubiere sido resuelta; pese a la existencia de pruebas como el acta de defunción No. 08881980 de fecha 10 de septiembre del 2016 del señor CLAUDIO MARTIN RUIZ DE LA HOZ de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, con la que se demostraría a su juico el fraude procesal, que se inició por parte

del Cooperativa MULTIACTIVA DE SERVICIO COOPBASTIDAS.

2CUI 08001220400020230028701 Rafael Rivaldo Villanueva Número interno 132542 Tutela impugnación Aduce que el referido documento es importante para reabrir el proceso por fraude procesal, falsedad de documento privado,

Rafael Rivaldo Villanueva Número interno 132542 Tutela impugnación Aduce que el referido documento es importante para reabrir el proceso por fraude procesal, falsedad de documento privado, conducta que se habría materializado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, frente a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, al manifestar que no existe evidencia que demuestre que la parte actora radicó solicitud de desarchivo ante esa autoridad. 4.- Por tanto, pese a la sumariedad y flexibilización probatoria de la acción no resulta dable el pedimento ante la ausencia de medios suasorios, pese a la presunción de veracidad de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, ante la ausencia de respuesta de la autoridad accionada.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5.- RAFAEL RIVALDO VILLANUEVA, a través de apoderado impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que se revocara la sentencia emitida el 28 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Barranquilla. 3CUI 08001220400020230028701 Rafael Rivaldo Villanueva Número interno 132542 Tutela impugnación 6.- En sustento, indicó que el 30 de enero de 2023, remitió la solicitud de desarchivo a la delegada de la Fiscalía 36 de la Unidad de

Rafael Rivaldo Villanueva Número interno 132542 Tutela impugnación 6.- En sustento, indicó que el 30 de enero de 2023, remitió la solicitud de desarchivo a la delegada de la Fiscalía 36 de la Unidad de Patrimonio Económico Seccional de Barranquilla, y adjuntó en el memorial de impugnación los soportes de envío de los correos electrónicos de fecha 30 de enero de 2023, con destino a la dirección electrónica de la mencionada Fiscal 36 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla yudis.berdugo@fiscalia.gov.co.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado judicial de RAFAEL RIVALDO VILLANUEVA contra el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla.

8. Análisis del caso concreto: 8.1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de RAFAEL RIVALDO VILLANUEVA por parte de la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, con ocasión de su solicitud de 30 de enero de 2023, referente al desarchivo del SPOA

080016001257201805453.

Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, con ocasión de su solicitud de 30 de enero de 2023, referente al desarchivo del SPOA 080016001257201805453. 8.2. En el p resente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser 4CUI 08001220400020230028701 Rafael Rivaldo Villanueva Número interno 132542 Tutela impugnación analizadas bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 8.3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 8.4. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el

generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 8.4. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas previstas para el correspondiente trámite procesal; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2. 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 5CUI 08001220400020230028701 Rafael Rivaldo Villanueva Número interno 132542 Tutela impugnación 8.5. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 8.6. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho

8.6. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)3”. 8.7. De ese modo, la solicitud de desarchivo aludida por el accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. 8.8. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe revocar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que la decisión adoptada en primera instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales 3 Corte Constitucional, sentencia T215A de 2011.

de tutela impugnado, comoquiera que la decisión adoptada en primera instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales 3 Corte Constitucional, sentencia T215A de 2011. 6CUI 08001220400020230028701 Rafael Rivaldo Villanueva Número interno 132542 Tutela impugnación vulnerados al accionante, en especial su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. 8.9. Al respecto, se advierte que el accionante, mediante correo electrónico del 30 de enero de 2023, dirigido a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, solicitó la reapertura del proceso con radicado SPOA 080016001257201805453; asimismo, aportó y requirió información, por la cual considera se debe desarchivar la denuncia presentada ante esa autoridad. 8.10. La precitada solicitud fue dirigida al correo electrónico que efectivamente corresponde a la Fiscal 36 Seccional de Barranquilla, yudis.berdugo@fiscalia.gov.co. pues tal dominio figura reiteradas veces en el expediente del proceso penal, el cual fua aportado en el plenario de la acción de amparo 8.11. Se aclara que con ocasión a los soportes allegados con el memorial de impugnación se logró determinar que, en efecto, el accionante mediante correos electrónicos del 30 de enero de 2023 solicitó a la delegada de la Fiscalía el desarchivo del proceso. Tal documentación no fue de conocimiento del Colegiado de primera instancia, dado que el

accionante mediante correos electrónicos del 30 de enero de 2023 solicitó a la delegada de la Fiscalía el desarchivo del proceso. Tal documentación no fue de conocimiento del Colegiado de primera instancia, dado que el actor obvió su deber de ponerlos en conocimiento en el trámite efectuado ante esa magistratura. . 8.12. Por tanto, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia. En su lugar, se concederá el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de RAFAEL RIVALDO VILLANUEVA frente a la precitada autoridad, al tenerse en cuenta, como se dijo con anterioridad, que ésta no se pronunció en relación con la omisión que se le endilgó en 7CUI 08001220400020230028701 Rafael Rivaldo Villanueva Número interno 132542 Tutela impugnación la demanda, con lo cual dio lugar a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de RAFAEL RIVALDO VILLANUEVA frente a la Fiscalía 36 de la Unidad de Intervención

Temprana de Entradas de Barranquilla. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 36 de la

VILLANUEVA frente a la Fiscalía 36 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 36 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla que, en un término de cinco (5) días hábiles contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la solicitud de desarchivo de la parte accionante. TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de tutela de primera instancia. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 8CUI 08001220400020230028701 Rafael Rivaldo Villanueva Número interno 132542 Tutela impugnación QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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