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CSJ - STP9101-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9101-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9101-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 136978 Acta n.o 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ALEJANDRA ARROYO CUESTA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes al interior del proceso radicado 202200007.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240022801

Número Interno 136978

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ––UGPP––, mediante Resolución 23873 del 9 de septiembre de 1998, le reconoció a Jorge Bechara Arriaga la pensión de vejez, quien la disfrutó hasta su deceso el 3 de abril de 2018. Tras su fallecimiento, tanto su compañera permanente ALEJANDRA ARROYO CUESTA, como su hijo -de otra relación sentimentalen situación de discapacidad Yheison Emilio Bechara Gamboa, reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

ARROYO CUESTA, como su hijo -de otra relación sentimentalen situación de discapacidad Yheison Emilio Bechara Gamboa, reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. A través de la Resolución RDP 039159 del 27 de septiembre de 2018, la UGPP le concedió el derecho prestacional únicamente a la solicitante

ARROYO CUESTA.

Más de tres años después, el 8 de junio de 2022, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó le reconoció a Yheison Emilio Bechara Gamboa la pensión de sobrevivientes, efectiva a partir del 3 de abril de 2018 en cuantía del 50% de la mesada, así como el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Sala Única del Tribunal de Quibdó confirmó la decisión el 28 de septiembre de 2023. ALEJANDRA ARROYO CUESTA afirmó que al interior de ese proceso se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas debieron llamarla como litisconsorte necesario y permitirle oponerse a la solicitud del demandante.CUI 11001020500020240022801 Número Interno 136978

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Pretende, mediante la acción de tutela, que se le ordene «a la Sala Única del TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDO (sic) Y AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO [de esa ciudad] que NO incurra [n] en defectos procedimentales absolutos en sus fallos».

del TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDO (sic) Y AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO [de esa ciudad] que NO incurra [n] en defectos procedimentales absolutos en sus fallos». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 9 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y a los vinculados. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó argumentó que no vulneró los derechos de la accionante porque nunca fue parte o interviniente dentro del proceso. Por ende, no estaba llamada a ser notificada de ninguna de las actuaciones surtidas en la segunda instancia. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó allegó el expediente del proceso laboral sin referirse a las pretensiones de la acción. La UGPP alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Yheison Emilio Bechara Gamboa, por intermedio de su curador, adujo que la tutela es improcedente por incumplir con el requisito general de subsidiariedad. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Determinó que no existe la vulneración alegada por la accionante, en razón a que no era necesario integrarla alCUI 11001020500020240022801 Número Interno 136978 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 contradictorio ni notificarla del proceso cuestionado, porque no estaba en discusión la proporción de su derecho a la sustitución pensional. Agregó que, en todo caso, la demandante no cuestionó las decisiones

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 contradictorio ni notificarla del proceso cuestionado, porque no estaba en discusión la proporción de su derecho a la sustitución pensional. Agregó que, en todo caso, la demandante no cuestionó las decisiones dictadas por las autoridades accionadas «sino que lo que buscaba con el presente amparo era que los juzgadores no cometieran en lo sucesivo la supuesta irregularidad». Luego, no era posible evidenciar vulneración alguna en su contra. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de instancia. Insistió que al no ser vinculada al proceso ordinario, perdió la oportunidad de participar y oponerse a lo allí concedido. Situación que, a su juicio, afectó su derecho pensional, pues pasó de tener el acceso a la totalidad de la mesada de su compañero permanente a ostentar únicamente la mitad de ese porcentaje. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante la acción de tutela, ALEJANDRA ARROYO CUESTA, a través de apoderado judicial, pretende que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de fechas 8 de junio de 2022 y 28 de septiembre de 2023, que emitieron, en su orden, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del TribunalCUI 11001020500020240022801

junio de 2022 y 28 de septiembre de 2023, que emitieron, en su orden, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del TribunalCUI 11001020500020240022801 Número Interno 136978

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Superior del mismo lugar, al interior del proceso ordinario laboral instaurado por Yheison Emilio Bechara Gamboa. La Corte advierte que en el asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, respecto del cual se ha sostenido que funda la procedibilidad de la tutela en virtud del cual, por regla general, sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia aquí formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que debe alegarse y definirse por la vía ordinaria laboral. Para el caso bajo examen, aunque el proceso ordinario laboral finalizó con la sentencia de segunda instancia, para formular la problemática aquí expuesta la accionante aún tiene a su alcance el Incidente de Nulidad, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8º del artículo del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual dispone que se puede solicitar la nulidad absoluta o parcial del proceso, cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso

la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». Según el artículo 134 del mismo Estatuto, la nulidad podrá alegarse por esa vía en cualquiera de las instancias del proceso, incluso después de dictarseCUI 11001020500020240022801 Número Interno 136978 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 sentencia en el caso que se alega la causal de falta de notificación o emplazamiento en legal forma. Caso en el cual, la vía pertinente es mediante el recurso de revisión, pues se comprende que no existió la oportunidad de alegar la irregularidad en el curso del proceso. El último inciso de esta norma indica que, cuando se alega la nulidad por indebida notificación o emplazamiento, y esta prospera, se anulará la sentencia, se integrará debidamente a la parte al contradictorio y se reanudará el trámite. Esta figura es aplicable por remisión normativa al Código General del Proceso, en procesos ordinarios laborales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (CSJ, AL2550 de 2021, AL4528 de 2017; CC C-043-2021). Por ende, ineludiblemente la accionante debe sujetarse a los mecanismos de defensa ordinarios que la ley prevé para la resolución de su

Por ende, ineludiblemente la accionante debe sujetarse a los mecanismos de defensa ordinarios que la ley prevé para la resolución de su inconformidad. Así, el incidente de nulidad está plenamente dispuesto para que el juez competente, en el escenario procesal pertinente, verifique la configuración de la presunta irregularidad en la integración del contradictorio, que denunció en esta oportunidad. Es un criterio definido que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Está fuera de lugar, en consecuencia, utilizar la acción constitucional como mecanismo de defensa adicional, alternativo o supletorio. En orden a ello, se revocará la decisión impugnada, y en su lugar seCUI 11001020500020240022801 Número Interno 136978 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por ALEJANDRA ARROYO CUESTA, mediante apoderado judicial. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

negó el amparo promovido por ALEJANDRA ARROYO CUESTA, mediante apoderado judicial. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001020500020240022801

Número Interno 136978

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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