CSJ - STP9102-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9102-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP9102-2022 Radicación n°. 125190 Aprobado según acta n° 159 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Protección Legal Especializada S.A.S. , a través de su representante legal José Joaquín Cariaciolo Carrillo, frente al fallo proferido el 28 de junio de 2022 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), le negó el amparo de tutela presentado contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 13 de julio de 2022.CUI 20001220400220220044701
Radicación tutela n°. 125190 Impugnación de Tutela Protección Legal Especializada S.A.S. 2 de Valledupar y el representante legal de la Empresa de Servicios Públicos - Emdupar S.A. E.S.P.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que José Joaquín Cariaciolo Carrillo, en calidad de representante legal de Protección Legal Especializada S.A.S., promovió incidente de desacato en contra de la Empresa de Servicios Públicos - Emdupar S.A.
E.S.P., por el presunto incumplimiento al fallo de tutela de
Especializada S.A.S., promovió incidente de desacato en contra de la Empresa de Servicios Públicos - Emdupar S.A. E.S.P., por el presunto incumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia emitido en el radicado No. 20-001-40-04001-2021-0173-01.
4. El citado trámite incidental correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, despacho que, por medio de auto de 2 de mayo de 2022, sancionó con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al representante legal de
Emdupar S.A. E.S.P.
5. En sede de consulta, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, con providencia del 19 de mayo de 2022, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 19 de abril de ese mismo año, pues estimó que no hubo una debida notificación del auto de apertura del trámite incidental.CUI 20001220400220220044701
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6. En criterio del accionante, tal determinación vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció que el acto de notificación de la providencia que dio inicio al incidente se efectuó a través del correo electrónico de la incidentada; de ahí, a su juicio, no era procedente decretar la nulidad, pues se garantizó en debida forma el derecho de contradicción.
7. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la
ahí, a su juicio, no era procedente decretar la nulidad, pues se garantizó en debida forma el derecho de contradicción.
7. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión adoptada el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo reclamado, luego de concluir que no existió actuación alguna que configurara una evidente vulneración a los derechos fundamentales del actor. - Además de lo anterior, estimó que la decisión del juzgado accionado se fundamentó en la necesidad de garantizar el derecho de defensa de su contraparte, por lo que, contrario a lo afirmado por el censor, no era viable afirmar que se desconocieron sus garantías fundamentales o el debido proceso.
IV. IMPUGNACIÓNCUI 20001220400220220044701
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9. Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó bajo el argumento la parte sancionada había sido debidamente notificada del inicio del trámite incidental.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia
333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 20001220400220220044701
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12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
13. En atención al problema jurídico planteado en la
contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos) , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraciónCUI 20001220400220220044701 Radicación tutela n°. 125190 Impugnación de Tutela Protección Legal Especializada S.A.S. 6 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
Radicación tutela n°. 125190 Impugnación de Tutela Protección Legal Especializada S.A.S. 6 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 13.2 Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
14. Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una decisión judicial que se adopta durante el trámite de un incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que solo es procedente sí la actuación se encuentra en firme y existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda. - Sobre el particular, en sentencia CC SU034/18
indicó:
actuación se encuentra en firme y existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda. - Sobre el particular, en sentencia CC SU034/18 indicó: 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 20001220400220220044701 Radicación tutela n°. 125190 Impugnación de Tutela Protección Legal Especializada S.A.S. 7
«Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar
trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
15. Análisis del caso concreto - Sostuvo el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la decisión adoptada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar el 19 de mayo de 2022, por medio de la cual, en sede de consulta de incidente de desacato, decretó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto que dio apertura al trámite incidental.CUI 20001220400220220044701
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16. De conformidad con lo expuesto, pronto advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues no solo desconoce el requisito general de procedibilidad descrito en párrafo 13.1 de esta decisión, que exige que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, sino que además no es acorde con la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-034/18.
17. Lo anterior porque es evidente que el auto de 19 de mayo de 2022 no supuso la culminación del trámite incidental promovido por el demandante, sino la reanudación
17. Lo anterior porque es evidente que el auto de 19 de mayo de 2022 no supuso la culminación del trámite incidental promovido por el demandante, sino la reanudación del mismo a partir de una etapa determinada, de manera que, de accederse a lo pretendido, se estaría formulando una acción de tutela contra un incidente de desacato que aún no ha finalizado.
18. Además, si bien contra la providencia que decretó la nulidad del incidente no procedían recursos, olvida el promotor del amparo que la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (Ver, CC C-367/2014 y CSJ ATP15982019, reiterado en ATP 12 may. 2020, rad. 109784; ATP1142-2020 y ATP136-2021, entre otros).
19. Así las cosas, como no se dan los presupuestos jurisprudenciales exigidos para analizar por esta vía excepcional del trámite incidental que cuestiona el actor; y la dado que la nulidad decretada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar no comportó laCUI 20001220400220220044701
Radicación tutela n°. 125190 Impugnación de Tutela Protección Legal Especializada S.A.S. 9 terminación del trámite de incidente de desacato promovido por Protección Legal Especializada S.A.S. contra la Empresa de Servicios Públicos Emdupar S.A. E.S.P., lo procedente
9 terminación del trámite de incidente de desacato promovido por Protección Legal Especializada S.A.S. contra la Empresa de Servicios Públicos Emdupar S.A. E.S.P., lo procedente será confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 20001220400220220044701
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