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CSJ - STP9102-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9102-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOMagistrado Ponente STP9102-2023 Radicación n°. 132561 (Aprobado Acta Nº 166) Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS 1.- Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS MARÍA HENRÍQUEZ, frente al fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2023, 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual declaró improcedente la protección de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia, cuya protección fue invocada frente a la actuación de la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, todos de Santa Marta. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho el 10 de agosto de 2023.CUI. 47001220400020230019901 Jesús María Henríquez Número interno 132561 Impugnación de Tutela 2 2.- Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante haber sido nombrado en periodo de prueba en el cargo de inspector de obras, a través de concurso de mérito, del cual asegura haber sido desvinculado por parte del entonces alcalde del Distrito de Santa Marta Edgardo Plutarco Vives Campo junto con quien era el Director de IVISAN para la misma época y la Junta Directiva de la misma entidad. 2.- Indica que en aras de salvaguardar los derechos que estimó vulnerados acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo donde en

era el Director de IVISAN para la misma época y la Junta Directiva de la misma entidad. 2.- Indica que en aras de salvaguardar los derechos que estimó vulnerados acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo donde en primera instancia no le fueron concedidas sus pretensiones, no obstante, en segunda instancia por parte del Consejo de Estado el 4 de marzo de 1999 revocó la decisión primigenia y ordenó su reintegro al cargo de Inspector de Obras anteriormente referenciado por un periodo de cuatro (4) meses. 3.- Señala el extremo activo que ante la negativa de reintegrarlo al cargo entabló proceso ejecutivo conociendo del mismo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta señalando que el 15 de julio de 2000 se profirió auto librando mandamiento de pago de acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado. 4.- Aduce que existe un documento fechado el 19 de enero de 2000 que no reconoce haber firmado, por lo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta de la época remitió copias a la fiscalía. 5.- Menciona que la fiscalía accionada no ha desplegado los actos tendientes a investigar la noticia criminal y que a causa de ello, no se le ha reintegrado al cargo de inspector de obras o en un cargo similar o mayor al que fue ordenado».CUI. 47001220400020230019901 Jesús María Henríquez Número interno 132561 Impugnación de Tutela 3 FALLO IMPUGNADO 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo invocado.

Jesús María Henríquez Número interno 132561 Impugnación de Tutela 3 FALLO IMPUGNADO 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo invocado. 4.- Fundó su decisión en que la petición que demanda el accionante, la cual data del 22 de octubre de 2021, fue resuelta por el titular de la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta el 13 de septiembre de 2022. Por tanto, las aseveraciones del accionante tendientes a la vulneración al derecho de petición no se encuentra fundamentada.

5.- Por otro lado, el accionante refiere que se le ha trasgredido su derecho fundamental a la administración de justicia, porque pese a que el 4 de marzo de 1999 el Consejo de Estado ordenó su reintegro al cargo de revisor general que venía desempeñando para aquella época no ha sido reincorporado al cargo que venía ocupando. 6.- No obstante, la entidad INVISAN mediante resolución No. 003 del 19 de enero de 2000 convocó a nombrar a JESUS MARIA HENRIQUEZ en periodo de prueba obedeciendo a la sentencia del Consejo de Estado, la cual se notificó personalmente al ahora accionante. Y es aquí donde el accionante alega no haber conocido dicho documento y tacha de falsa su firma. Referente a eso, el Delegado de la Fiscalía accionada expuso que la noticia criminal iniciada por el delito de falsedad en documento privado precluyó el 4 de noviembre de 2005.

y tacha de falsa su firma. Referente a eso, el Delegado de la Fiscalía accionada expuso que la noticia criminal iniciada por el delito de falsedad en documento privado precluyó el 4 de noviembre de 2005. 7.- Respecto del auto emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que libró mandamiento de pago de acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, a partir de la respuesta dada por parte de la Alcaldía de Santa Marta con ocasión al trámite de tutela,CUI. 47001220400020230019901 Jesús María Henríquez Número interno 132561 Impugnación de Tutela 4 concluye que el accionante ha tenido diferentes oportunidades procesales para ejercer los recursos de ley para formar parte como acreedor de obligaciones con ocasión a la liquidación de la entidad INVISAN, pero que JESÚS MARÍA HENRIQUEZ ha dejado fenecer en los tiempos de ley para obtener el pago que aduce tener derecho. 8.- El Tribunal de instancia indicó que el accionante acude a la vía tutelar en aras de revivir términos que han fenecido, y que al interior de esta se discutan temas que ya han sido tratados por los demás órganos competentes y jueces ordinarios. Así las cosas declaró improcedente del amparo al no evidenciar vulneración de los derechos fundamentales que señala. IMPUGNACIÓN 9.- Notificado del contenido del fallo, JESÚS MARÍA HERNRÍQUEZ lo impugnó, hizo un recuento de los hechos que nutrieron la demanda de tutela, y reiteró no haber suscrito la resolución de

INVISAN.

HERNRÍQUEZ lo impugnó, hizo un recuento de los hechos que nutrieron la demanda de tutela, y reiteró no haber suscrito la resolución de INVISAN. 10.- Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela proferido en primera instancia. CONSIDERACIONES 11.- De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta de quien es su superior funcional.CUI. 47001220400020230019901 Jesús María Henríquez Número interno 132561 Impugnación de Tutela 5 12.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 13.-. En el asunto bajo examen, JESÚS MARÍA ENRIQUEZ impugnó la decisión de primera instancia, para reiterar no haber suscrito la resolución proferida por INVISAN mediante la cual fue nombrado en periodo de prueba con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado.

14. El reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar como

la resolución proferida por INVISAN mediante la cual fue nombrado en periodo de prueba con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado.

14. El reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar como pasa a verse: 14.1.- El accionante afirma que no se reintegró al puesto que venía ocupando porque nunca se enteró de la resolución que habilitaba contratarlo por un periodo de prueba en la empresa INVISAN. 14.2.- Se tiene que el accionante no pudo desvirtuar la veracidad que recae sobre el documento en el que aparece la firma sobre su nombre; al respecto, el artículo 962 de la ley de 2005 artículo 24, establece: «...Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.CUI. 47001220400020230019901

Jesús María Henríquez Número interno 132561 Impugnación de Tutela 6 Los documentos que implican transacción, desistimiento y, en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio...».

aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio...». De tal modo, es deber del actor desvirtuar que la firma impuesta no corresponde a la suya, por lo tanto, no le corresponde al juez de tutela verificar la falsedad o validez de la misma, máxime cuando el proceso adelantado ante la Fiscalía por el delito de falsedad en documento privado precluyó desde el 4 de noviembre de 2005. 14.3. Al respecto, téngase en cuenta que dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador, presupuesto que surge porque su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.

14.4.-En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.

Al respecto, la CC SU184-19 señaló:

La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento deCUI. 47001220400020230019901 Jesús María Henríquez Número interno 132561 Impugnación de Tutela 7

existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento deCUI. 47001220400020230019901 Jesús María Henríquez Número interno 132561 Impugnación de Tutela 7 acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

14.5.- Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo

judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante. 14.6 Así las cosas, no se equivocó el Colegiado de primera instancia al referir que el accionante acude a la vía tutelar en aras de revivir términos que han fenecido y busca discutir temas que ya se desataron por los órganos competentes.CUI. 47001220400020230019901 Jesús María Henríquez Número interno 132561 Impugnación de Tutela 8 15.- Al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales en cabeza de las autoridades accionadas resulta acertada la decisión del A quo. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Notifíquese y Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Notifíquese y Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI. 47001220400020230019901

Jesús María Henríquez Número interno 132561 Impugnación de Tutela 9

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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