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CSJ - STP9103-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9103-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9103-2023 Radicación nº 132600 (Aprobado Acta n°. 166) Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado judicial de HUMBERTO JARAMILLO VALENCIA, contra la sentencia de tutela del 5 de julio de 20231, mediante el cual la Sala Homóloga de Casación Laboral negó el amparo del debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo. 2.- A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés al señor Jairo Alberto Valencia y todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado 2022-00374. 1 Expediente asignado por reparto al despacho el 11 de agosto de 2023.CUI. 11001020500020230091301

Humberto Jaramillo Valencia Número interno 132600 Tutela Impugnación 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.- Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en Sentencia de Primera instancia. «El actor, por conducto de su abogado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Jairo Alberto Valencia adelanto

presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Jairo Alberto Valencia adelanto proceso ordinario en contra del aquí accionante para que le fueran reconocidas unas acreencias laborales producto de una relación laboral que sostuvieron. El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, por sentencia del 4 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones y condeno al pago de: a.-)DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($2.540.825.oo) por concepto de auxilio de cesantía. b.-) DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($276.597.oo), por intereses a cesantía. c.-)DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($2.540.825.oo), por concepto de prima de servicios. d.-) UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($1.176.220.oo), por concepto de vacaciones proporcionales. e.-) La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($3.384.251.oo), por concepto de devolución de aportes en pensión. f.-) la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($2.397.178.oo), por concepto de aportes en salud. Inconformes, ambas partes apelaron y, el 8 de abril de 2022, la Sala Laboral del

CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($2.397.178.oo), por concepto de aportes en salud. Inconformes, ambas partes apelaron y, el 8 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió: 1.1. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva en cuanto reconoció la indexación de las condenas alii impuestas para, en su lugar absolver al demandado HUMBERTO JARAMILLO VALENCIA de dicha pretensión. 1.2. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral tercero de la parte resolutiva en cuanto desestimo las condenas al pago del pago de los aportes en pensiones faltantes, la indemnización por omitir la consignación de las cesantías y la sanción por mora en el pago de las prestaciones, para en su lugar, CONDENAR al demandado HUMBERTO JARAMILLO VALENCIA, a pagar a favor del demandante JAIRO ALBERTO VALENCIA los siguientes conceptos: a) Los aportes en pensiones, con los intereses moratorios, correspondiente a los periodos causados del 24 de junio al 31 de diciembre de 2002CUI. 11001020500020230091301 Humberto Jaramillo Valencia Número interno 132600 Tutela Impugnación 3 teniendo en cuenta un salario de $309,000, el mes de enero de 2003 con una remuneración de $332,000, 28 días del mes de marzo de 2019 y el mes

Humberto Jaramillo Valencia Número interno 132600 Tutela Impugnación 3 teniendo en cuenta un salario de $309,000, el mes de enero de 2003 con una remuneración de $332,000, 28 días del mes de marzo de 2019 y el mes de abril del mismo año con un salario mínimo de $828,116 y un día del mes de noviembre de 2019 con un salario diario de $113.290; b) $15,798,404 a título de indemnización por omitir la consignación de las cesantías en un fondo; c) $81,568,800 por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, que equivalen a un día de salario por cada día de retardo entre el 3 de noviembre de 2019 hasta el 2 de noviembre de 2021; a partir del 3 de noviembre de 2021 se causaran intereses de mora sobre las sumas reconocidas por prestaciones sociales y vacaciones, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera y hasta que se solucionen estos créditos laborales. 1.3. SE MODIFICA el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que, en la liquidación de las costas de primera instancia, se incluirá la nueva suma que a título de agencias en derecho, fije el titular del Despacho de origen, teniendo en cuenta las condenas que finalmente quedaron a cargo del demandado HUMBERTO JARAMILLO VALENCIA. 1.4. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado. En contra del anterior fallo, el extremo demandante presentó solicitud de

VALENCIA. 1.4. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado. En contra del anterior fallo, el extremo demandante presentó solicitud de aclaración, pero la colegiatura tutelada, el 10 de mayo de 2022, la negó; también promovió recurso de casación y, por proveído del 22 de junio siguiente, notificado por estados el 24 del mismo mes y año, no se concedió por extemporaneidad. El 18 de agosto de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo libro mandamiento de pago en favor de Jairo Alberto Valencia en los siguientes términos: a.-) DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($2,540,825.00) por concepto de Auxilio de cesantía. b.-) DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 276.597.00), por Intereses a cesantía. DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($2,540,825.00), por concepto de Prima de Servicios. d.-) UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($1,176,220.00), por concepto de vacaciones proporcionales. Sobre las sumas de los literales a, b, c, y d se causaron INTERESES DE MORA, a partir del 3 de noviembre de 2021 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera y hasta que se solucionen estos créditos laborales.

MORA, a partir del 3 de noviembre de 2021 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera y hasta que se solucionen estos créditos laborales. e.-) La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($3,384,251.00), por concepto de devolución de aportes en pensión. f.-) la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($2,397,178.00), por concepto de aportes en salud.CUI. 11001020500020230091301 Humberto Jaramillo Valencia Número interno 132600 Tutela Impugnación 4 g.-) QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS ($15,798,404) a título de indemnización por omitir la consignación de las cesantías en un Fondo. h.-) OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($81,568,800) por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, que equivalen a un día de salario por cada día de retardo, entre el 3 de noviembre de 2019 hasta el 2 de noviembre de 2021. Por auto del 29 de agosto de 2022 el fallador de primer grado ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior, por lo que, conforme lo indico el extreme aquí promotor, el 30 y 31 de ese mismo mes y año, canceló las condenas que se

Por auto del 29 de agosto de 2022 el fallador de primer grado ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior, por lo que, conforme lo indico el extreme aquí promotor, el 30 y 31 de ese mismo mes y año, canceló las condenas que se profirieron en su contra; circunstancia que informo el l. de septiembre de 2022 ante el juez cognoscente y, el 2 de ese mismo mes y año, se puso en conocimiento del ejecutante los pagos que realizó el ejecutado. La parte actora afirmó que fue a partir de unas conversaciones que sostuvo con la apoderada del demandante que se enteró de la demanda ejecutiva, no tenía conocimiento alguno de la misma, ni del auto de mandamiento de pago, ni de las medidas cautelares decretadas ya que al proceso ejecutivo se le dio un radicado diferente al que tenía el ordinario y ninguna anotación se registró dentro de este último que advirtiera o pusiera en evidencia el inicio de una ejecución en su contra. Que, solo hasta el 5 de septiembre del año pasado, presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto del 18 de agosto de 2022 que libró mandamiento de pago; oportunidad en la que argumento: Para la ejecución de las providencias el articulo 305 del C.G.P., aplicable en materia laboral, dispone que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas “o” a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso...”. Como se colige de la anterior norma procesal, para exigirse la ejecución de las providencias hay que discernir dos situaciones distintas. Una

notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso...”. Como se colige de la anterior norma procesal, para exigirse la ejecución de las providencias hay que discernir dos situaciones distintas. Una situación es cuando la decisión que dicta el Juez de conocimiento queda ejecutoriada, bien porque no existen recursos contra ella o existiendo no se interponen, lo que habilita a la parte beneficiaria para poder realizar su ejecución; y la otra situación es cuando se interponen recursos contra la decisión del juez de conocimiento y esta sube al superior jerárquico, en la cual para exigir la ejecución de las providencias no basta su ejecutoria, sino que debe transcurrir hasta el día siguiente a la notificación del auto de cúmplase lo resuelto por el superior. Obsérvese que lo que plantea el art. 305 ibidem, son dos supuestos facticos distintos separados por la conjunción “o” (conjunción disyuntiva coordinante), no para denotar dos alternativas entre las que puede optar libre y discrecionalmente una parte para la exigibilidad de la ejecución de las providencias, sino para establecer en cada uno de esos diferentes supuestos facticos el momento a partir del cual se puede exigir la ejecución de las providencias y tan es así que la misma norma dice manifiestamente: “...según fuere el caso...”. […]CUI. 11001020500020230091301 Humberto Jaramillo Valencia Número interno 132600 Tutela Impugnación 5 Llevando todo lo expuesto al caso concrete, tenemos que en el proceso ordinario antes referenciado, dado que se dictaron sentencias de

Humberto Jaramillo Valencia Número interno 132600 Tutela Impugnación 5 Llevando todo lo expuesto al caso concrete, tenemos que en el proceso ordinario antes referenciado, dado que se dictaron sentencias de primera y segunda instancia (de donde salen las condenas objeto del mandamiento de pago), la providencia de cúmplase lo resuelto u ordenado por el superior apenas se notificó por estados electrónicos el pasado 30 de agosto de 2022, por lo que la ejecución de las providencias aludidas, aplicado el art. 305 ibidem, solo podía exigirse a partir del 31 de agosto de 2021; sin embrago, se observa que el mandamiento ejecutivo por las condenas dictadas en las sentencias, se libró el 18 de agosto de 2022, es decir, claramente mucho antes del tiempo fijado por la Ley para su exigibilidad. (Negrillas del texto) El 27 de febrero de 2023 el a quo no repuso el proveído del 18 de agosto de 2022 que libro mandamiento de pago y el colegiado accionado, en determinación del 31 de mayo hogaño, lo confirmó. El actor criticó las decisiones que mantuvieron incólume el auto que libro mandamiento de pago; ya que, a su juicio, los falladores de instancia incurrieron en una vía de hecho, por cuanto la ejecución de las acreencias laborales inicio antes de tiempo, máxime que, de conformidad con el articulo 305 del CGP, solo podía exigirse el cobro a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, esto era después del 30 de agosto de 2022; lo que aquí no aconteció, pues, insistió se libró la orden de apremio el 18

podía exigirse el cobro a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, esto era después del 30 de agosto de 2022; lo que aquí no aconteció, pues, insistió se libró la orden de apremio el 18 de ese mismo mes y año. Asimismo, aquel indicó que: Si bien el Juez goza de independencia y autonomía en la interpretación y aplicación de la ley, tal facultad no es ilimitada (...) como en este caso, se expone una hermenéutica irrazonable que vulnera el derecho al debido proceso del señor JARAMILLO VALENCIA, quien pese haber hecho en este caso el pago de la totalidad de las condenas proferidas en su contra y de manera oportuna, con las decisiones cuestionadas en esta acción, queda totalmente expuesto ante una infundada ejecución de sentencias ejecutoriadas (o en firme), pero sin que se cumpla con el requisito de la exigibilidad de dichas providencias que dispone el art. 305 del C.G.P., con lo que se le causa un inmenso perjuicio económico dadas las medidas cautelares que injustificadamente se practicaron en su contra (que aún persisten), y que consistieron en el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 034-19207 y 03419934 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Turbo, Antioquia, y del Establecimiento de Comercio CREDITOS JARAMILLO, identificado con matrícula No. 17090 de la Cámara de Comercio de Urabá; además de la posible mora en el pago ya realizado de las condenas y una futura condena en costas dentro de una ejecución

JARAMILLO, identificado con matrícula No. 17090 de la Cámara de Comercio de Urabá; además de la posible mora en el pago ya realizado de las condenas y una futura condena en costas dentro de una ejecución que, se itera, no tiene razón de ser. En virtud de lo anterior, el convocante solicito que se accediera al amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión del 18 de agosto de 2022, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, la del 27 de febrero de 2023 que no repuso la anterior y la del 31 de mayo siguiente que mantuvo indemne la primera». (sic).CUI. 11001020500020230091301 Humberto Jaramillo Valencia Número interno 132600 Tutela Impugnación 6

III. FALLO IMPUGNADO 4.- La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 5 de julio de 2023, negó el amparo solicitado al considerar que no existen violaciones a derechos fundamentales, por cuanto las decisiones confutadas se efectuaron con apoyo a las directrices de los artículos 302 y 305 de código procesal adjetivo, e incluso a la fecha de la presentación de la demanda de tutela se emitió auto del 29 de agosto de 2022 a través se dispuso «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y se dio continuación al proceso ejecutivo adelantado», 5.- Incluso al interior del proceso ejecutivo se dio la orden de entrega del título a la parte ejecutante, dado que el aquí actor había consignado el pago de las condenas. Asimismo, se liquidaron costas y hasta se objetaron, el

ejecutivo adelantado», 5.- Incluso al interior del proceso ejecutivo se dio la orden de entrega del título a la parte ejecutante, dado que el aquí actor había consignado el pago de las condenas. Asimismo, se liquidaron costas y hasta se objetaron, el ejecutado ya solicitó la terminación del mismo por pago y el levantamiento de medidas cautelares, lo que se encuentra pendiente de resolver por el funcionario natural, al interior del escenario idóneo.

IV. IMPUGNACIÓN 6.- Inconforme con el fallo, el apoderado de HUMBERTO JARAMILLO VALENCIA, lo impugnó. Insistió en la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en tanto, el juez de conocimiento del proceso ordinario, a su juicio, incumplió con lo que exigía el artículo 305 del C.G.P., al emitir el auto del 18 de agosto de 2022, mediante el cual se libró orden de mandamiento de pago, razón por la cual existe en la fecha un infundado proceso ejecutivo que está en curso.CUI. 11001020500020230091301

Humberto Jaramillo Valencia Número interno 132600 Tutela Impugnación 7 7.- Por lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido en primera instancia y, en su lugar amparar el derecho deprecado por el accionante.

V. CONSIDERACIONES 8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia

Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11.- En atención a la pretensión formulada por el accionante -dejar sin

efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de TurboCUI. 11001020500020230091301 Humberto Jaramillo Valencia Número interno 132600 Tutela Impugnación 8 del 18 de agosto de 2022, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, la del 27 de febrero de 2023 que no repuso la anterior y la del 31 de mayo de 2023 que confirmó lo resuelto por el juez primigenio al interior del proceso de ejecución 2022-00374es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.- Los primeros ( generales) se concretan a que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2.

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2.- Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 11001020500020230091301 Humberto Jaramillo Valencia Número interno 132600 Tutela Impugnación 9 jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.- Caba precisar que cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto.

a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto. 13.- La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, teniendo en cuenta que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra al derecho fundamental del debido proceso; b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, en tanto agotó los previstos en la ley de procedimiento laboral para impugnar la decisión que denuncia como fuente de agravio a sus derechos fundamentales; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, la decisión que zanjó el asunto es del 31 de mayo de 2023; d) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

13.1.- A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, circunstancia que se descarta en esta especie, como con acierto se establece en la providencia impugnada.

14. Previo a abordar el reparo planteado, es importante puntualizar que en el proceso ordinario laboral 2020-0041: (i) la sentencia de primera instancia se profirió el 04 de febrero de 2022; (ii) la decisión de segunda

instancia se emitió el 08 de abril de 2022; y (iii) la causa quedó ejecutoriadoCUI. 11001020500020230091301 Humberto Jaramillo Valencia Número interno 132600 Tutela Impugnación 10 en calenda 24 de junio de 2022 tras ser notificada por medio de fijación en estado No. 109. 15.- Pues bien, la inconformidad planteada en el memorial de impugnación por la parte recurrente, radica en que se libró mandamiento de pago -auto del 18 de agosto de 2022- , sin que se hubiera dictado el auto para disponer que se obedeciera y cumpliera lo resuelto por el superior. 15.1.- Al respecto, está Colegiatura reitera, tal como lo indicaron las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral, que la ejecución de las providencias, a la luz de los artículos 3023 y 3054 del Código General del Proceso pueden exigirse una vez ejecutoriadas las decisiones o a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto. 15.2.- De tal modo, al ser notificada la decisión en estados del viernes 24 de junio de 2022, transcurridos 3 días, según el inciso 2o del artículo 302 ídem, la decisión fue ejecutable a partir del 1o de julio de 2022, por tanto, se encuentra razonable que el auto que libró mandamiento de pago se haya realizado el 18 de agosto de 2022, como quiera que la decisión del Tribunal ya era sujeta a ejecución. 3 Artículo 302 del C.G.P. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una

realizado el 18 de agosto de 2022, como quiera que la decisión del Tribunal ya era sujeta a ejecución. 3 Artículo 302 del C.G.P. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedar á ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 4 Artículo 305 del C.G.P.. Procedencia. PodráG exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podráG ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.CUI. 11001020500020230091301

Humberto Jaramillo Valencia Número interno 132600 Tutela Impugnación 11 Por estos motivos, dado que no se configura la irregularidad alegada por la parte accionante, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI. 11001020500020230091301

Humberto Jaramillo Valencia Número interno 132600 Tutela Impugnación 12

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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