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CSJ - STP9103-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9103-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP9103-2024 Radicación # 137457 Acta No. 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y Fiscalía 1° Delegada ante dicha Corporación Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 15176-60-00-113-2017-00144-00. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se adelanta proceso penal contra WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio. ElCUI 11001020400020240091900 Número Interno 137457 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA cual, se adelantó ante el Tribunal Superior de Tunja, quien emitió fallo condenatorio por el último de los delitos, en el que se le impuso la pena privativa de la libertad por cincuenta y dos (52) meses y ocho (8) días de prisión. El 04 de diciembre de 2018, se suscribió acuerdo en aplicación del principio de oportunidad entre el accionante y la Fiscalía 1° Delegada ante dicha Corporación Judicial, con inmunidad parcial, por colaboración eficaz, bajo la modalidad de suspensión en el ejercicio de la acción penal, respecto del delito

principio de oportunidad entre el accionante y la Fiscalía 1° Delegada ante dicha Corporación Judicial, con inmunidad parcial, por colaboración eficaz, bajo la modalidad de suspensión en el ejercicio de la acción penal, respecto del delito de prevaricato por acción. Por lo anterior, el 6 de diciembre de 2018, se suscribió acta de compromiso, en la cual LÓPEZ HERNÁNDEZ se comprometió a ser testigo de cargo al interior del proceso que se adelantaba contra Hugo Hernando Borda Borda y José Rogelio Nieto Molina. Acuerdo avalado por el Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución 01869 del 10 de diciembre de 2019 y presentado para control de legalidad, el 13 de diciembre de 2019 ante el Juzgado 3° Penal de Control de Garantías de Tunja. Transcurrido el periodo de prueba pactado, no se llevó a cabo el juicio, en el que el accionante sería testigo, por lo que nuevamente se suscribió el 08 de septiembre de 2021, un convenio entre las partes, en aplicación del principio de oportunidad. El cual fue avalado por el Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución 00131 del 11 de febrero de 2022 y radicado en la misma fecha para control de legalidad, ante el Juzgado 3° Penal de Control de Garantías de Tunja. El 16 de febrero de 2023, se presentó una nueva solicitud de principio de oportunidad, refrendado por el Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución 00471 del 06 de septiembre de 2023, sin embargo, no fue sometido 2CUI 11001020400020240091900 Número Interno 137457

oportunidad, refrendado por el Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución 00471 del 06 de septiembre de 2023, sin embargo, no fue sometido 2CUI 11001020400020240091900 Número Interno 137457 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA a control de legalidad por parte de la Fiscalía, bajo el argumento que el accionante incumplió las obligaciones contraídas, respecto a la declaración que debía presentar como testimonio al interior del proceso que se adelantaba contra Hugo Hernando Borda Borda y José Rogelio Nieto Molina.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del 06 de mayo de 2024 se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados. Mediante informe allegado al despacho del día 08 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.

2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitaron la desvinculación de la acción, toda vez que los acuerdos que se dan en virtud del principio de oportunidad se suscriben con la Fiscalía, motivo por el cual, carecen de legitimidad por pasiva.

3. Nilson Samir Ángel Mateus informó las razones por las cuales se encuentra vinculado en la actuación procesal penal y se mostró en desacuerdo con la acción constitucional.

4. La Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja realizó un recuento de la actuación y solicitó se declare improcedente, al señalar que el principio de oportunidad se revocó por incumplimiento de los acuerdos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

recuento de la actuación y solicitó se declare improcedente, al señalar que el principio de oportunidad se revocó por incumplimiento de los acuerdos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el 3CUI 11001020400020240091900 Número Interno 137457 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA procedimiento involucra al Tribunal Superior de Tunja y Fiscalía 1° Delegada ante dicha Corporación Judicial. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, que la censura resulta oportuna, dado que no se cumple con lo estipulado en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004. El principio de oportunidad se encuentra consagrado como la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar ha adelantar la persecución penal, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y

interrumpir o renunciar ha adelantar la persecución penal, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías. Si bien, es una facultad otorgada a la Fiscalía, esta debe cumplir con un procedimiento, el cual se encuentra reglado en los artículos 325 y 327 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que “Presentada la solicitud, individual o colectiva, el Fiscal consultará a la víctima y resolverá de inmediato mediante decisión que fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia restaurativa establecida en este Código. […] El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas respectivas dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad. 4CUI 11001020400020240091900 Número Interno 137457 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano.” En el asunto que concita la atención de esta Corporación, el accionante había suscrito tres acuerdos de oportunidad con la Fiscalía accionada, sin embargo, el último de estos no fue sometido a control de legalidad, en razón al

En el asunto que concita la atención de esta Corporación, el accionante había suscrito tres acuerdos de oportunidad con la Fiscalía accionada, sin embargo, el último de estos no fue sometido a control de legalidad, en razón al incumplimiento de las obligaciones contraídas. Situación que es contraria al artículo 327 de la Ley 906 de 2004. El acuerdo en virtud del principio de oportunidad, suscrito por las partes, el 16 de febrero de 2023, y refrendado por el Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución 00471 del 06 de septiembre de 2023, no fue enviado a control de legalidad ante el Juez de Control de Garantías, siendo obligatorio y automático su envío. Si el argumento de la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, es que no se había cumplido con lo acordado previamente, no debió suscribir un nuevo acuerdo, pero una vez firmado el documento y avalado el acuerdo por el Fiscal General de la Nación, este debió ser presentado ante el Juez de Control de Garantías para su respectivo control de legalidad, por lo que la omisión de esta situación, vulnera los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, en respuesta de la acción de tutela, la Fiscalía accionada señaló que LÓPEZ HERNÁNDEZ se comprometió en virtud del principio de oportunidad a servir como testigo de cargo en el juicio oral que se adelanta en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá contra Nilsón Samir Ángel Meteus. A su turno dicho Juzgado informó que el accionante obró en calidad de

el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá contra Nilsón Samir Ángel Meteus. A su turno dicho Juzgado informó que el accionante obró en calidad de testigo de cargo de la Fiscalía 1° Delegada ante Tribunal en diligencia de juicio 5CUI 11001020400020240091900 Número Interno 137457 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA oral, del 19 de abril de 2023, al interior de la causa N° 1576600011320170014400. Razón por la cual, no habría motivos suficientes para indicar que no se legalizó el principio de oportunidad suscrito por las partes, en virtud del incumplimiento de WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ. Situación diferente, es que las expectativas que tenía la Fiscalía accionada con la declaración del accionante no hubieran sido suficientes para sus intereses. En consecuencia, la tutela se torna procedente, en los términos previstos por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, y se ordenará a la Fiscalía accionada, envíe a control de legalidad, el acuerdo en virtud del principio de oportunidad, suscrito por las partes, el 16 de febrero de 2023, y refrendado por el Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución 00471 del 06 de septiembre de 2023. Por lo anterior, se ampara la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR a WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ el derecho fundamental al debido proceso.

2. ORDENAR a la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja enviar a control de legalidad, el acuerdo suscrito con WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, en virtud del principio de oportunidad, el 16 de febrero de 2023, y refrendado por el Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución 00471 del 06 de septiembre de 2023.

6CUI 11001020400020240091900 Número Interno 137457

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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