CSJ - STP9104-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9104-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9104-2023 Radicación nº 132459 (Aprobado Acta n°. 166) Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado judicial de YOVANNA PATRICIA ZAMORA CANO, contra la sentencia de tutela del 10 de julio de 20231, mediante el cual la Sala Homóloga de Casación Laboral negó el amparo del debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2.- A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma urbe y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con radicado 76001310501220210007900. 1 Expediente asignado por reparto al despacho el 8 de agosto de 2023.CUI. 11001020500020230094901
Yovanna Patricia Zamora Cano Número interno 132459 Tutela Impugnación 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.- Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia. «La promotora del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., para que se declarara la existencia del contrato de trabajo desde el 12 de septiembre de 2019 hasta el 11 de septiembre de 2021, el cual finalizó por decisión unilateral de la demandada sin realizar válidamente el preaviso y, en consecuencia, se condenara a la convocada a pagar la indemnización por despido injusto. Señaló que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 76001310501220210007900 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que en sentencia de 28 de junio de 2021 condenó a la demandada a pagar la suma de $73.053.000 por concepto de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Recurrida esta decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, así las cosas, acude la actora a este mecanismo supra legal, con la finalidad de dejar sin efecto la decisión emitida por el Colegiado de instancia y que se ordene a dicha autoridad emitir un nuevo pronunciamiento.CUI. 11001020500020230094901 Yovanna Patricia Zamora Cano Número interno 132459 Tutela Impugnación 3
la decisión emitida por el Colegiado de instancia y que se ordene a dicha autoridad emitir un nuevo pronunciamiento.CUI. 11001020500020230094901 Yovanna Patricia Zamora Cano Número interno 132459 Tutela Impugnación 3
III. FALLO IMPUGNADO 4.- La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 10 de julio de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, al considerar que la determinación adoptada por la Sala Laboral Tribunal Superior de Cali fundamentó su decisión en las normativas propias del asunto y bajo el análisis de las pruebas allegadas al proceso.
5.- Asimismo, recalcó que, aunque la parte reclamante no coincida con el criterio del Tribunal de instancia, ello no invalida su actuación y mucho menos resulta susceptible de modificaciones por vía de tutela, dado que el discernimiento de la autoridad acusada se encuentra en el margen de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, es sostenible de cara a la censura promovida mediante el amparo constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN 6.- Inconforme con el fallo, el apoderado de YOVANNA PATRICIA ZAMORA CARO, lo impugnó. En sustento reiteró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en una errónea valoración del material probatorio, pues a su juicio, las cartas de no renovación del contrato eran confusas, irregular es e incumplían con el requisito de preaviso según lo
establecido en el código 46 del Código Sustantivo del Trabajo.CUI. 11001020500020230094901 Yovanna Patricia Zamora Cano Número interno 132459 Tutela Impugnación 4 7.- Por lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido en primera instancia y, en su lugar, ordenar el pago de la indemnización correspondiente en favor de la accionante.
V. CONSIDERACIONES 8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia
(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.- En atención a la pretensión formulada por el accionante, esto es,CUI. 11001020500020230094901 Yovanna Patricia Zamora Cano Número interno 132459 Tutela Impugnación 5 que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 11 de mayo de 2023, se hace necesario referir que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, más aún frente a providencias judiciales, pues su desarrollo va ligado al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y específicos, que implican una carga para el postulante en su planteamiento como en su demostración. 11.1.- Los primeros ( generales) se concretan a que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad
todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2.- Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 11001020500020230094901 Yovanna Patricia Zamora Cano Número interno 132459 Tutela Impugnación 6 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.- Cabe precisar que cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto. 13.- La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, teniendo en cuenta que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos fundamentales ; b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, en tanto agotó los previstos en la ley de procedimiento laboral para impugnar la sentencia que denuncia como fuente de agravio a sus derechos fundamentales; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, transcurrieron menos de 6 meses desde la emisión de la sentencia confutada emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, esto es 11 de mayo de 2023; d) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 13.1.- A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la
dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 13.1.- A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, circunstancia que se descarta en esta especie, como con acierto se establece en la providencia impugnada.
Sobre el defecto fácticoCUI. 11001020500020230094901 Yovanna Patricia Zamora Cano Número interno 132459 Tutela Impugnación 7
14. La Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico se puede
presentar en dos dimensiones, así:
« […] la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución». 15.- En efecto, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, contrario al parecer de la impugnante, no se advierte la configuración del defecto señalado que habilite la intervención del juez constitucional, toda vez que, de
15.- En efecto, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, contrario al parecer de la impugnante, no se advierte la configuración del defecto señalado que habilite la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, analizando los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, como pasa a verse: 15.1.- Se extrae del proceso que hubo una tercer prórroga en el contrato laboral de la señora YOVANNA PATRICIA ZAMORA CANO la cual empezó el 12 de junio de 2020 y terminó el 11 de septiembre de la misma anualidad. No obstante, el Gerente de Gestión Humana envió a la demandante una comunicación del fecha 25 de junio de 2020 a través de la cual se le informó sobre la no renovación de ese contrato. 15.2.- Al respecto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó:CUI. 11001020500020230094901 Yovanna Patricia Zamora Cano Número interno 132459 Tutela Impugnación 8 Encuentra la Sala con la comunicación expedida por el Gerente de Gestión Humana al servicio de la demandada, fechada el 25 de junio de 2020, sobre la no renovación de ese contrato. Documento que para esta Corporación tiene efecto de preaviso, porque fue emitido de manera escrita, por el competente y con más de 30 días de anticipación, informándole a la (sic) que el contrato vencía el 11 de septiembre, data en que en efecto la actora
tiene efecto de preaviso, porque fue emitido de manera escrita, por el competente y con más de 30 días de anticipación, informándole a la (sic) que el contrato vencía el 11 de septiembre, data en que en efecto la actora hace entrega del cargo de acuerdo con la anterior comunicación, sin que se hubiese acreditado como en las anteriores prórrogas que se permitió laborar a la demandante al vencimiento de cada contrato, y con ello declarar la renovación de este. En este caso, la situación es diferente se notificó por escrito la no prórroga y se hizo 3 meses antes del vencimiento de la tercera prorroga. Documental que desconoció la A quo y que conllevarán a revocar la providencia de primera instancia.». 17.- Por lo anterior, la decisión adoptada por el Tribunal de Cali se encuentra motivada bajo el análisis de las pruebas aportadas dentro del plenario, pues la razón por la cual el Tribunal natural revocó la decisión de primera instancia se fundamenta en que ese Colegiado advirtió dentro del plenario un escrito realizado por el Gerente de Gestión Humana del Centro Médico Imbanaco de Cali, en el que le informó a YOVANNA PATRICIA ZAMORA CANO sobre la no renovación del contrato, configurando el preaviso de no prórroga laboral la trabajadora. 18.- Así las cosas, la decisión cuestionada se ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos contrarios al ordenamiento jurídico, ya que se ajusta a la plena valoración de los elementos materiales probatorios que fueron abordados dentro del trámite ordinario. 19.- Por lo anterior, se precisa que no está al arbitrio de la parte
fundamentada en argumentos contrarios al ordenamiento jurídico, ya que se ajusta a la plena valoración de los elementos materiales probatorios que fueron abordados dentro del trámite ordinario. 19.- Por lo anterior, se precisa que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión de invocarCUI. 11001020500020230094901 Yovanna Patricia Zamora Cano Número interno 132459 Tutela Impugnación 9 vulneración de derechos fundamentales so pretexto de imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde de manera razonable se emitió decisión que puso fin al debate.
20.- La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
21.- De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales, y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 22.- En ese orden de ideas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado como se expuso en la parte motiva de esta determinación.
constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 22.- En ese orden de ideas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado como se expuso en la parte motiva de esta determinación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI. 11001020500020230094901
Yovanna Patricia Zamora Cano Número interno 132459 Tutela Impugnación 10
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria