CSJ - STP9105-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9105-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9105-2023} Radicación n° 132845 (Aprobado Acta n°. 166) Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro de la ejecución de la pena impuesta con ocasión al proceso penal No. 1710016100002009001500, (en adelante 2009-0015).
2. A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Centro de Servicios de esa especialidad.Radicado 11001023000020230100500
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO, fue condenado el 6 de agosto del 2020 a 35 años y 4 meses de prisión por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, como autor de los delitos de «homicidio agravado, tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal» dentro del proceso penal No. 2009prisión por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, como autor de los delitos de «homicidio agravado, tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal» dentro del proceso penal No. 20090015.
4. Inicialmente la vigilancia de pena fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que con auto interlocutorio No. 1460 del 20 de julio de 2021 revocó el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006.
5. El actor inconforme con la determinación interpuso reposición; con proveído No. 1608 del 18 de agosto de 2021, se concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, quien confirmó en su integridad la decisión el 7 de diciembre del mismo año.
6. No obstante, el actor formuló la solicitud de amparo constitucional al advertir que, desde hace 37 meses, el juzgado ejecutor concedió la alzada ante el Tribunal, sin que el mismo se pronuncie al respecto.
7. Por lo anterior, solicita que el juez de tutela le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que emita pronunciamiento sobre el recurso y la viabilidad jurídica de concederle el subrogado de permiso administrativo hasta de 72 horas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicado 11001023000020230100500
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8. Con auto de 29 de agosto de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la
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8. Con auto de 29 de agosto de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas y vinculados.
9. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que una vez verificó el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial Siglo XXI, se evidenció que contra VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO cursa el proceso con radicado número 17001610000020090001500 y NI 22794. 9.1. Se determinó que mediante auto de la fecha 18 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dispuso no reponer el proveído 1460 del 29 de julio de 2021 y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, remisión que fue materializada el 27 de octubre de 2021, de manera digital. 9.2. Señaló que en virtud de lo anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, mediante providencia del 7 de diciembre de 2021, dispuso confirmar el auto recurrido, decisión que notificaron en debida forma mediante oficio 2999 del 7 de diciembre de 2021. 9.3. Dijo que actualmente la vigilancia de la pena la ejerce el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Además, no tiene peticiones pendientes por resolver.
10. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Además, no tiene peticiones pendientes por resolver.
10. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que el proceso que vigiló en contra de VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO fue remitido al homólogo Noveno, en cumplimiento a los dispuesto en el acuerdo CSJTOA 23-86 proferido por el 25 de mayo de 2023, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.Radicado 11001023000020230100500
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11. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Tolima resumió las actuaciones procesales por las cuales el actor está descontando pena. 11.1. En efecto, expuso que, mediante auto interlocutorio No. 1460 del 20 de julio de 2021 revocó el beneficio administrativo de hasta 72 horas por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, el cual, luego de surtir el recurso de apelación, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué mediante proveído del 7 de diciembre de 2021.
12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista, e indicó que, el recurso que hoy es objeto de amparo constitucional, fue allegado a esa colegiatura el 28 de octubre de 2021, para “resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,
octubre de 2021, para “resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, adiado 29 de julio de esa misma anualidad, mediante el cual revocó la aprobación del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas”. 12.1. Aseveró que con “ proveído del 7 de diciembre siguiente, aprobado según acta No. 953, se confirmó en su integridad el que fuera objeto de impugnación. Para notificar dicha decisión, según las piezas obrantes en el dossier, la secretaría de esta sala especializada libró sendos oficios el 16 de diciembre del referido calendario tanto al interno GUTIÉRREZ GIRALDO como al juez de primer nivel, los cuales fueron debidamente recepcionados”. 12.2. Como consecuencia, solicitó se declare improcedente el amparo invocado.
IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001023000020230100500
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13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del caso en concreto.
15. En el presente asunto, de acuerdo con los elementos de juicio aportados al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, en razón a que las autoridades judiciales demandadas actuaron conforme a derecho, pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le revocó a VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO el beneficio de permiso administrativo hasta de 72 horas. No obstante, garantizó el goce efectivo de los recursos ordinarios de ley.
16. Por lo tanto, el 7 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial resolvió el recurso contra el auto No. 1608 del 18 de agosto de 2021, el cual fue confirmado en su integridad. Luego, consta en el
Superior de Distrito judicial resolvió el recurso contra el auto No. 1608 del 18 de agosto de 2021, el cual fue confirmado en su integridad. Luego, consta en el expediente acto de notificación al accionante a través del oficio SPA No. 2999Radicado 11001023000020230100500 Número interno 132845 Primera instancia Víctor Alfonso Gutiérrez Giraldo 6 del 7 de diciembre de 2021, entregado por el Establecimiento Penitenciario Coiba Picaleña Ibagué. 16.1. En ese sentido, de acuerdo con lo informado por el Tribunal demandado cumplió con la carga de resolver el recurso interpuesto y efectivizar la correspondiente notificación al interesado. 16.2. De lo expuesto en precedencia concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales del accionante, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas y mencionadas anteriormente se deduce que se ha actuado conforme al debido proceso.
17. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta
conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agenteRadicado 11001023000020230100500 Número interno 132845 Primera instancia Víctor Alfonso Gutiérrez Giraldo 7 accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1. (…). Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual).
18. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
atribuible a las autoridades demandadas, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Exhortar al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué para que, si no lo ha hecho aún, imprima celeridad al trámite de notificación al actor del auto del 7 de diciembre de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 CC T-130/2014.Radicado 11001023000020230100500
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4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria