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CSJ - STP9106-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9106-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9106-2023 Radicación n°. 132819 (Aprobado Acta No 166) Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS 1.- Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS JAVIER DIOSA URIBE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de

Villavicencio, el Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Puerto López (Meta) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 2.- El trámite se hizo extensivo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y a las partes e intervinientes en el proceso penal rad 50568910563520148015001.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230174800

Tutela de primera instancia Número interno 132819 Luis Javier Diosa Uribe

2 3.- Manifiesta el señor LUIS JAVIER DIOSA URIBE que fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto López (Meta), mediante sentencia del 25 de abril de 2016, a la pena de prisión de 211 meses, por el delito de homicidio simple en concurso con lesiones personales dolosas. 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del 29 de noviembre de 2021 confirmó la

por el delito de homicidio simple en concurso con lesiones personales dolosas. 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del 29 de noviembre de 2021 confirmó la condena que profirió el a quo. Dicha determinación no fue recurrida en casación. 5.- Señala el accionante que el Tribunal de instancia incurrió en error al emitir pronunciamiento por el punible de lesiones personales, en tanto, dicho delito se encontraba prescrito. 6.- Informa el señor DIOSA URIBE que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, ha purgado 104 meses y 18 días de la pena impuesta, y se le han reconocido por redención 3 meses y 10.50 días, por lo anterior, solicitó al juzgado de vigía el reconocimiento de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, el 5 de julio de 2023 mediante interlocutorio 1158 el juzgado ejecutor negó la petición invocada en razón a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 – dado que la víctima de las lesiones personales era un menor de edad. 7.- Por lo anterior, solicitó que por vía constitucional se amparen los derechos fundamentales que le han sido conculcados al «imponer una pena por un delito prescrito» y, en consecuencia, se le otorgue el beneficio de la prisión domiciliaria.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230174800

Tutela de primera instancia Número interno 132819

domiciliaria.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230174800

Tutela de primera instancia Número interno 132819 Luis Javier Diosa Uribe

3 8.- Mediante auto del 29 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio solicitó ser desvinculado de este trámite constitucional en razón a que la autoridad que vigila la pena del accionante es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –Meta. Adjuntó constancia del Técnico de Sistemas del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que hace constar que no aparece radicación alguna por reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio a nombre de LUIS JAVIER DIOSA URIBE. 10.- El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones efectuadas al interior del proceso penal CUI. 50568910563520148015001, seguido en contra de LUIS JAVIER DIOSA URIBE. Indicó que la decisión proferida en segunda instancia se emitió con observancia de las garantías que regulan la jurisdicción penal, asimismo,

URIBE. Indicó que la decisión proferida en segunda instancia se emitió con observancia de las garantías que regulan la jurisdicción penal, asimismo, remitió copia de la sentencia emitida por ese Tribunal y copia de la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial del proceso penal objeto de inconformidad por el accionante. 11.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, indicó que el señor DIOSA URIBE fue condenado como «autor responsable del delito de homicidio en concurso con lesiones personales dolosas en un menor de edad, negándole la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria».CUI 11001020400020230174800 Tutela de primera instancia Número interno 132819 Luis Javier Diosa Uribe

4 11.1.- Refirió que el sentenciado peticionó el reconocimiento de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, el cual fue resuelto de manera negativa el pasado 5 de julio, con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que impide el otorgamiento de beneficios judiciales y administrativos a quienes hayan sido condenados por los delitos «homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes», así las cosas, refirió que el amparo solicitado resulta improcedente.

contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes», así las cosas, refirió que el amparo solicitado resulta improcedente. 12.- La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Puerto López Meta hizo saber que se encuentra recién posesionada en el cargo, de manera tal, se atiene a lo actuado dentro de la causa penal No. 50568910563520148015001 y de lo que se decida en este trámite constitucional. 13.- Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES 14.- De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS JAVIER DIOSA URIBE, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, trámite extensivo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

(Meta) al ser la autoridad que vigila la pena del actor.CUI 11001020400020230174800 Tutela de primera instancia Número interno 132819 Luis Javier Diosa Uribe

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(Meta) al ser la autoridad que vigila la pena del actor.CUI 11001020400020230174800 Tutela de primera instancia Número interno 132819 Luis Javier Diosa Uribe

5 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.- En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.- Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 17.- Mientras que los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia

no se trate de sentencias de tutela1. 17.- Mientras que los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230174800 Tutela de primera instancia Número interno 132819 Luis Javier Diosa Uribe

6 desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 18.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso , igualdad y libertad. Sin embargo, el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para proteger sus derechos fundamentales. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

judicial que tenía a su alcance para proteger sus derechos fundamentales. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 19.- Sobre el requisito de subsidiariedad, esta Sala evidencia que el accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, herramienta que era adecuada para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. 20.- Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una tercera

recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendarCUI 11001020400020230174800 Tutela de primera instancia Número interno 132819 Luis Javier Diosa Uribe

7 insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) 21.- Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional LUIS JAVIER DIOSA URIBE pretende demostrar que, fue condenado por un delito que en su sentir se encontraba prescrito, sin embargo, es menester resaltar al accionante que no puede recurrir a la acción de tutela en aras de desatar inconformidades con las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales competentes. 22.- Sin embargo, esta Colegiatura le señala que si considera que fue condenado por un delito prescrito al interior de la causa 5056891056352014801500, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. 23.- Por tanto, el actor está en condiciones de adelantar la precitada acción, a través de abogado o de un defensor público. 24.- De igual modo, no pasa inadvertido el hecho de que la providencia de segunda instancia fue proferida el 29 de noviembre de 2021, misma que

acción, a través de abogado o de un defensor público. 24.- De igual modo, no pasa inadvertido el hecho de que la providencia de segunda instancia fue proferida el 29 de noviembre de 2021, misma que quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2021, lo que implica que han trascurrido más de un año y ocho meses desde la emisión de la decisión refutada y la formulación de la solicitud de amparo. En consecuencia, la acción de tutela, también incumplió el requisito de inmediatez, pues el lapso comprendido entre la ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la instauración del ruego constitucional resulta desproporcional. 25.- Por último, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechosCUI 11001020400020230174800 Tutela de primera instancia Número interno 132819 Luis Javier Diosa Uribe

8 fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 26.- Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020230174800

Tutela de primera instancia Número interno 132819 Luis Javier Diosa Uribe

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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