CSJ - STP9108-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9108-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230091001 Radicación n.° 132440 STP9108-2023 (Aprobado acta n°161) Bogotá DC., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por CARBONES DE LA JAGUA S.A. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó su solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, la parte accionante argumentó que la decisión proferida el 18 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta las pruebas que demostraron que existió un despido justificado.
II. HECHOS 1.- El 10 de enero de 2009, YANQUELE A LBERTO O RDÓÑEZ SÁNCHEZ ingresó con contrato a término indefinido a la empresa CarbonesCUI: 11001020500020230091001
Tutela de segunda instancia Radicado n.° 132440 CARBONES DE LA JAGUA S.A. 2 de La Jagua, cuyo último cargo desempeñado fue en la mina La Jagua como topógrafo PLJ. 2.- YANQUELE ALBERTO ORDÓÑEZ SÁNCHEZ se encuentra afiliado a la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores
como topógrafo PLJ. 2.- YANQUELE ALBERTO ORDÓÑEZ SÁNCHEZ se encuentra afiliado a la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustible y Energética, “Sintramienergética”, sindicato en el que fue elegido como Miembro de la Junta Directiva, elección que fue inscrita ante el Ministerio de Trabajo en marzo de 2021, y que se encuentra vigente y fue elegido miembro de la junta directiva de la subdirectiva de La Jagua notificada a la empresa el 2 de mayo de 2019. 3.- El 24 de marzo de 2020, las sociedades titulares de los contratos mineros de operación conjunta de la Mina La Jagua, suspendieron temporalmente las operaciones mineras con fundamento en circunstancias de fuerza mayor, en el marco de la pandemia por Covid-19, reconocidas por la autoridad mediante Resolución VSC 172 del 5 de mayo de 2020. 4.- CARBONES DE LA JAGUA S.A. promovió proceso especial de fuero sindical contra YANQUELE ALBERTO ORDOÑEZ SÁNCHEZ. El 13 de marzo de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná acogió la solicitud de levantamiento de fuero sindical y concedió el permiso para despedir al demandado. 5.- Contra la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación. El 18 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el
despedir al demandado. 5.- Contra la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación. El 18 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el levantamiento del fuero sindical de YANQUELE A LBERTO O RDOÑEZ SÁNCHEZ como secretario de la Junta Directiva de la organización sindical “Sintramienergetica”, y como fiscal en la Subdirectiva La Jagua.CUI: 11001020500020230091001 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 132440
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- CARBONES DE L A J AGUA S.A. promovió esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión atacada incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso que soportaban la justa causa de terminación del contrato, y que además el Tribunal llegó a una conclusión sobre el contenido del contrato de trabajo que no guarda relación con la realidad de los hechos. 7.- El 5 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Con fundamento en lo siguiente: 7.1.- El Tribunal pudo concluir que al no haber duda de la calidad de aforado del apelante, se debía continuar con el análisis de los supuestos exigidos en el artículo 410 del CST para ordenar el levantamiento del fuero sindical y otorgar la autorización de despido, específicamente en el ordinal a), esto es: «la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días».
exigidos en el artículo 410 del CST para ordenar el levantamiento del fuero sindical y otorgar la autorización de despido, específicamente en el ordinal a), esto es: «la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días». 7.2.- Anunció con base en la normatividad vigente que la suspensión total o parcial de actividades que da lugar al levantamiento del fuero no es cualquiera, sino aquella que: «es solicitada ante el Ministerio de trabajo, requisito que es exigido por el legislador incluso en aquellos casos originados como consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito». 7.3.- Si bien la accionante solicitó el levantamiento del fuero sindical del demandante como consecuencia de la expedición de la Resolución VSC 981 del 3 de septiembre de 2021, mediante la que laCUI: 11001020500020230091001 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 132440
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4 Agencia Nacional Minera aceptó la renuncia formal del contrato minero, en el expediente no se encontró la solicitud de autorización de suspensión de actividades ante el Ministerio de Trabajo, exigida por el artículo 466 del CST, por lo que no se cumplió la causal invocada para levantar la calidad de aforado del demandado. 8.- Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de impugnación. Sin embargo, no expuso los motivos de su inconformidad con la sentencia de tutela de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
impugnación. Sin embargo, no expuso los motivos de su inconformidad con la sentencia de tutela de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 18 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta las pruebas que demostraron que existió un despido justificado.CUI: 11001020500020230091001 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 132440 CARBONES DE LA JAGUA S.A. 5 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela
cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la
los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.CUI: 11001020500020230091001 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 132440
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12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los
diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidadCUI: 11001020500020230091001 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 132440 CARBONES DE LA JAGUA S.A. 7 14.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) contra la decisión atacada no procede ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la providencia censurada se emitió el 18 de abril de 2023 y la acción de tutela se admitió el 23 de junio de 2023, entonces, no transcurrieron más de seis meses entr e una y otra actuación; iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el
emitió el 18 de abril de 2023 y la acción de tutela se admitió el 23 de junio de 2023, entonces, no transcurrieron más de seis meses entr e una y otra actuación; iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el proceso de valoración de las pruebas aportadas al proceso laboral promovido por l a accionante; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto fáctico alegado por los accionantes 16.- En términos generales, l a demandante está inconforme con la decisión atacada porque consideran que sí acreditaron la concurrencia del despido justificado. Sin embargo, afirmó que el Tribunal accionado desconoció el medio de prueba que informaban sobre esa situación. 17.- En relación con el levantamiento del fuero sindical, que habilitó el despido, el Tribunal argumentó lo siguiente:CUI: 11001020500020230091001 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 132440
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8 Así las cosas, según se extrae de las normas transliteradas no es
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8 Así las cosas, según se extrae de las normas transliteradas no es cualquier suspensión total o parcial de actividades la que da lugar al levantamiento del fuero sindical, sino aquella que es solicitada ante el Ministerio de trabajo, requisito que es exigido por el legislador incluso en aquellos casos originados como consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito. Dicho esto, se avista que la censura alega que no se encuentran cumplidos los presupuestos que dan lugar al levantamiento del fuero sindical, exponiendo, entre otras inconformidades, que la empresa no se encuentra inmersa en los supuestos de suspensión de actividades y que actualmente continúa desarrollando su amplio objeto social, acotando que aún cuenta con 2 títulos mineros respecto de los cuales la Agencia Nacional de Minería no aceptó la renuncia. (...) Oteado del plenario, se echa de menos la solicitud de autorización de suspensión de actividades ante el Ministerio de Trabajo, exigida por el artículo 466 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 66, la que ni siquiera es contemplada dentro de los hechos esbozados por la demanda, de ahí que no se encuentra cumplida la causal invocada para el levantamiento de la calidad de aforado del demandado. Adviértase que, si bien la empresa aporta el acto administrativo emitido por la Agencia Nacional Minera que acepta la renuncia a la ejecución del contrato minero, este no sustituye de ninguna manera el requisito legal establecido en
de aforado del demandado. Adviértase que, si bien la empresa aporta el acto administrativo emitido por la Agencia Nacional Minera que acepta la renuncia a la ejecución del contrato minero, este no sustituye de ninguna manera el requisito legal establecido en el artículo 466 del CST para entender suspendidas de manera parcial o total las actividades de la empresa, puesto que la norma no lo tiene previsto, aunado a que la decisión de la Administración en relación a la suspensión de la ejecución de un contrato estatal, está dirigida a evitar la exigibilidad de las obligaciones convenidas entre el Estado y la empresa contratada (...) (Subraya fuera de texto). 18.- Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal accionado, CARBONES DE LA JAGUA no cumplió con la carga probatoria exigida y no logró demostrar que se cumplía la causal que habilitaba el levantamiento del fuero sindical. Es más, el medio de conocimiento aducido en relación con esa temática no es equiparable al requerido para acreditar la causal que alega la accionante. 19.- En cuanto a la interpretación del contrato que realizó el Tribunal, esta Sala coincide con el a quo constitucional, en cuantoCUI: 11001020500020230091001 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 132440 CARBONES DE LA JAGUA S.A. 9 […] la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.
producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional. 20.- Por lo dicho hasta ahora, la Sala concluye que la decisión atacada es razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en el conocimiento que aportaron los medios de convicción al proceso, de lo cual se destacó la carencia de respaldo probatorio de las pretensiones de la parte demandante. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por l a accionante, y la Sala, de oficio, tampoco encuentra la presencia de algún otro. f. Conclusión 21.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque la decisión emitida el 18 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar es razonable, puesto que, de acuerdo con las precisiones fácticas y probatorias del proceso laboral que originó esta acción de tutela, CARBONES DE LA JAGUA no demostró el cumplimiento de los requisitos que habilitan el levantamiento del fuero ( supra párr. 17), por lo tanto, no hubo falta de apreciación de las pruebas por parte del Tribunal. En consecuencia, no concurre ningún motivo que justifique la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
concurre ningún motivo que justifique la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 11001020500020230091001 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 132440
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10 RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria