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CSJ - STP9109-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9109-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230232001 Radicado n.o 132370 STP9109-2023 (Aprobado acta n°161) Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO contra el fallo de primera instancia emitido el 19 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que declaró improcedente la acción de tutela impulsada contra el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial y el Consejo Superior de la Judicatura.

En síntesis, la parte recurrente objeta la mora de las accionadas en resolver una solicitud que interpuso según los anexos, el 3 de agosto de 2022, en la que pidió al juzgado accionado una certificación sobre la prescripción en el proceso “1994-12867-1”.

II. HECHOSCUI: 11001220400020230232001

Tutela de segunda instancia n.o 132370

JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO

1. Fueron narrados así por el a quo: El señor JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO indicó lo siguiente: “Radique (sic) Derecho Fundamental de petición ante los accionados, que a la fecha de la presente radicación de esta acción de tutela desconozco los motivos de porque ni hay respuesta a mi derecho fundamental de petición.” (sic) En consecuencia, el ciudadano acudió a la acción de tutela para que le sean

fecha de la presente radicación de esta acción de tutela desconozco los motivos de porque ni hay respuesta a mi derecho fundamental de petición.” (sic) En consecuencia, el ciudadano acudió a la acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, trabajo y debido proceso.

Pretensiones: La parte demandante pretende que se ordene al Juzgado 24 del Circuito de Bogotá, Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial y al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta a su petición. 1.1.- Con la demanda de tutela se anexó escrito del 3 de agosto de 2022 con destino al juzgado accionado en el cual consta que el actor pidió certificación sobre la prescripción en el proceso “1994-12867-1”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción con fundamento en lo siguiente. 2.1.- Según el documento anexado por el accionante, el 3 de agosto de 2022 pidió al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá certificación sobre la prescripción en el proceso “1994-12867-1”, es decir, que, desde esa fecha, hasta la presentación de la tutela, transcurrieron 11 meses, lo cual quebranta el principio de inmediatez. 2.2.- Adicionalmente, el accionado en el mes de agosto de 2022 le informó al solicitante que el requerimiento debía ser enviado a su homólogo de Ley 600 de 2000.

2CUI: 11001220400020230232001 Tutela de segunda instancia n.o 132370

informó al solicitante que el requerimiento debía ser enviado a su homólogo de Ley 600 de 2000. 2CUI: 11001220400020230232001 Tutela de segunda instancia n.o 132370 JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO 2.3.- Por otro lado, el interesado no demostró haber presentado ninguna solicitud ante la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial y el Consejo Superior de la Judicatura. 3.- JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO impugnó el fallo y pidió su revocatoria. Aportó algunas páginas de una decisión emitida el 27 de septiembre de 2002 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta capital, en la que decretó la prescripción de la acción penal en su favor, en el radicado 12867-1.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Las accionadas lesionaron el derecho al debido proceso en su componente de postulación de la parte actora, por presuntamente, no haber respondido la solicitud de “certificación de la prescripción” en el proceso 12867-1 que, al parecer, le fue adelantado por el delito de concusión? 6.- Con ese propósito se hará un breve recuento del derecho de

respondido la solicitud de “certificación de la prescripción” en el proceso 12867-1 que, al parecer, le fue adelantado por el delito de concusión? 6.- Con ese propósito se hará un breve recuento del derecho de petición y el de postulación, luego se analizará el caso concreto. 3CUI: 11001220400020230232001 Tutela de segunda instancia n.o 132370

JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO

c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 7.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 8.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o

gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 1 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ,

STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras]. 4CUI: 11001220400020230232001 Tutela de segunda instancia n.o 132370

JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO

d. Caso concreto 10.- En el presente caso, JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO acudió al amparo por la presunta omisión de las accionadas en resolver una solicitud que interpuso. En el libelo no especificó la fecha de presentación de la petición, ni el contenido de esta. Sin embargo, de los documentos que anexó y la llamada telefónica efectuada en primera instancia con el interesado, se conoció que el 3 de agosto de 2022 pidió al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, “ certificación sobre la prescripción” en el proceso “1994-12867-1”. 11.- Igualmente, de la información recibida por el juzgado referido, se acreditó que el 9 de agosto de esa anualidad, mediante correo electrónico enviado a la dirección almuca1995@gmail.com, le respondió lo siguiente: […] Se puede inferir que el proceso en su momento era tramitado por el Juzgado 24 Penal del Circuito Ley 600, y que la dependencia que le puede colaborar para saber que Despacho actualmente tiene esa carga procesal es la

lo siguiente: […] Se puede inferir que el proceso en su momento era tramitado por el Juzgado 24 Penal del Circuito Ley 600, y que la dependencia que le puede colaborar para saber que Despacho actualmente tiene esa carga procesal es la oficina de Apoyo Judicial (apoyojudipq@cendoj.ramajudicial.gov.co). 12.- Adicionalmente, si bien en la respuesta emitida por el despacho en el trámite de esta acción, manifestó que además de responder la solicitud del demandante corrió traslado del requerimiento a su homólogo de Ley 600 de 2000, no hay prueba de ello, ni de la remisión a otra entidad, como la Oficina de Apoyo Judicial. 13.- En ese orden, no cabe duda de que antes de que se presentara el escrito tutelar, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, le informó al actor que no estuvo a cargo el proceso “1994-128671” y, adicionalmente, que con ese propósito debía dirigirse a la Apoyo 5CUI: 11001220400020230232001 Tutela de segunda instancia n.o 132370 JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO Judicial. No obstante, no hay prueba de que haya corrido traslado de la solicitud a la entidad o juzgado competente para resolver. 14.- Desde la presentación de la solicitud -3 de agosto de 2022-, hasta que se interpuso esta acción de tutela transcurrieron 11 meses. En ese sentido, desde esa fecha a la actualidad, la lesión al derecho al debido proceso en su componente de postulación persiste, toda vez que la solicitud de certificación sobre la declaratoria de prescripción en el proceso “199412867-1” sigue sin una respuesta de fondo.

ese sentido, desde esa fecha a la actualidad, la lesión al derecho al debido proceso en su componente de postulación persiste, toda vez que la solicitud de certificación sobre la declaratoria de prescripción en el proceso “199412867-1” sigue sin una respuesta de fondo. 15.- Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado en el sentido de conceder el amparo a la garantía citada. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, corra traslado del escrito radicado por el actor el 3 de agosto de 2022, a la dependencia o despacho competente, informando, por supuesto, de la actuación al actor. 16.- Por otro lado, se advierte que tal y como lo refirió el a quo, el demandante no aportó copia de la solicitud que envió a la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial y el Consejo Superior de la Judicatura, tampoco de su entrega a las mencionadas. 17.- Lo anterior da cuenta que la parte interesada no logró acreditar la lesión del derecho invocado respecto de las autoridades mencionadas en el párrafo anterior. Véase que cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar que sus derechos fundamentales han sido lesionados, tiene la carga procesal de probar al menos mínimamente sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: 6CUI: 11001220400020230232001 Tutela de segunda instancia n.o 132370 JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe

que: 6CUI: 11001220400020230232001 Tutela de segunda instancia n.o 132370 JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 18.- Así, el accionante incumplió con el deber probatorio que les correspondía. Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial y el Consejo Superior de la Judicatura, la conculcación del derecho al debido proceso del actor. d. Conclusiones 19.- Se revocará la improcedencia del amparo y, su lugar, se concederá el amparo al derecho al debido proceso en su componente de postulación en favor de JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO, con respecto al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, ya que omitió correr traslado de la solicitud del 3 de agosto de 2022 a la autoridad o entidad competente para responder o expedir la certificación relacionado con el proceso “1994-12867-1”. 20.- Por otro lado, se modificará la orden de primera instancia en contra de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial y el Consejo Superior de la Judicatura, en su lugar, se negará el amparo por cuanto el actor no demostró haber enviado la solicitud, cuya respuesta pretende a través de este mecanismo.

contra de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial y el Consejo Superior de la Judicatura, en su lugar, se negará el amparo por cuanto el actor no demostró haber enviado la solicitud, cuya respuesta pretende a través de este mecanismo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7CUI: 11001220400020230232001 Tutela de segunda instancia n.o 132370 JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado, en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso en su componente de postulación en

favor de JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO.

Segundo. En consecuencia, ordenar al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho [48] horas siguientes a la notificación de esta decisión, corra traslado del escrito radicado por el actor el 3 de agosto de 2022, a la dependencia o despacho competente para responder o expedir la certificación relacionada con el proceso “1994-12867-1”. Tercero. Modificar el numeral relacionado con la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial y el Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de negar el amparo respecto de ellas. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 8CUI: 11001220400020230232001 Tutela de segunda instancia n.o 132370

JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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