CSJ - STP911-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP911-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 911 (Aprobación Acta No. 129) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VARÓN, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República, el Director de Planeación de la Alcaldía de Ibagué y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VARÓN solicita el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, alRad. 911 José Eduardo Gonzáles Varón Acción de tutela trabajo, a la salud y a la vida digna, que considera vulnerados como consecuencia de los diferentes acuerdos y decretos emitidos por la Presidencia de la República y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la crisis generada de salud por el virus Covid-19. Luego de enunciar los numerosos decretos legislativos que ha proferido el Gobierno Nacional en los últimos meses, en aras de reducir el impacto económico y social causados por la actual crisis sanitaria, concluye que las medidas adoptas discriminan a los abogados litigantes en varias áreas del derecho, como lo son la civil, laboral, penal y administrativo, lo que genera una vulneración de las garantías fundamentales, en especial el derecho a la igualdad, de este grupo poblacional.
derecho, como lo son la civil, laboral, penal y administrativo, lo que genera una vulneración de las garantías fundamentales, en especial el derecho a la igualdad, de este grupo poblacional. A partir de un examen de la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sostiene la existencia de un trato discriminatorio tanto a el como a las personas que comparten su profesión, toda vez que la suspensión de términos judiciales, aunado a la imposibilidad de acceder a sus oficinas, le impide desempeñar sus labores, supuesto que conlleva a una imposibilidad de pagar ciertas obligaciones, como lo son, las contribuciones al sistema general de seguridad social en salud y pensión. Recalco que el incumplimiento de estas obligaciones puede generar una afectación grave a sus intereses, como, por ejemplo, la perdida de antigüedad por falta de cotización en el sistema de salud. 2Rad. 911 José Eduardo Gonzáles Varón Acción de tutela Asevera que «todos los abogados litigantes están dispuestos desde cada oficina a empezar con el habitual trabajo, elaborando las respectivas demandas para su radicación ante el centro de servicios unidad de reparto» y, además, que están en la «capacidad de implementar en [sus] oficinas el protocolo de bioseguridad, con el fin de mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia de covid-19». Considera que la situación actual de los abogados litigantes constituye un perjuicio irremediable, que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
manejo de la pandemia de covid-19». Considera que la situación actual de los abogados litigantes constituye un perjuicio irremediable, que hace necesaria la intervención del juez constitucional. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional y solicita que se ordene la apertura de la oficinas de reparto de la rama judicial, de tal forma que se les permita regresar a sus labores y evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De igual forma, pretende que se ordene a la entidad competente expedir «la respectiva autorización para que los abogados de Colombia puedan trabajar desde sus oficinas respetando los protocolos de seguridad ordenados por el Estado Colombiano».1 RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que sea 1 Cuaderno original. 3Rad. 911 José Eduardo Gonzáles Varón Acción de tutela inadmitida la presente solicitud de amparo, al no cumplir esta con los requisitos de legitimación en la causa por pasiva, carencia de relevancia constitucional y una ausencia del principio de subsidiariedad, motivo por el cual debe ser desvinculada del trámite. Con respecto al primero de estos, afirmó que las pretensiones del accionante escapan de las competencias del Ministerio, pues las mismas son decisiones propias del Consejo Superior de la Judicatura, con excepción de la relacionada con la emisión de autorizaciones a los abogados, lo cual es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social,
pues las mismas son decisiones propias del Consejo Superior de la Judicatura, con excepción de la relacionada con la emisión de autorizaciones a los abogados, lo cual es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, autoridad encargada de determinar y expedir los protocolos de bioseguridad que sean necesarios. Resaltó que la acción de tutela, por disposición del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, especialmente en casos como el presente que se intenta proteger el restablecimiento en abstracto del ordenamiento jurídico, siendo el mecanismo idóneo el control inmediato de constitucionalidad que realiza el Consejo de Estado. Consideró que, si bien las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional limitan ciertos servicios prestados por los despachos judiciales, las mismas no son desproporcionadas, toda vez que están dirigidas a la protección de la vida y la salud, aunado al hecho que se han implementado excepciones para garantizar la continuidad de ciertos 4Rad. 911 José Eduardo Gonzáles Varón Acción de tutela servicios esenciales por medios no presenciales, lo que permite a abogados litigantes continuar prestando sus servicios. 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima aseveró que la acción de tutela interpuesta debía ser declarada improcedente como consecuencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva de su entidad y, además,
que la acción de tutela interpuesta debía ser declarada improcedente como consecuencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva de su entidad y, además, una ausencia de vulneración de derechos fundamentales por su parte. Aseveró que la competencia para levantar la suspensión de términos recae en el Consejo Superior de la Judicatura, mas no en los Consejos Seccionales y, recalcó, que ha dado cumplimiento en debida forma de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco del estado de emergencia sanitario, social, económico y ecológico. 3.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué consideró que debía ser desvinculada del actual trámite constitucional, al presentarse una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones del actor. 4.- La Alcaldía Municipal de Ibagué sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que las medidas adoptadas por dicha entidad en el marco de la crisis sanitaria actual corresponden a los lineamientos y ordenes sentadas por el Gobierno Nacional. 5Rad. 911 José Eduardo Gonzáles Varón Acción de tutela 5.- La Presidencia de la República manifestó que los jueces de tutela carecen de la competencia para realizar un control de legalidad o conveniencia de los decretos legislativos emitidos durante un estado emergencia, pues esta es función propia de la Corte Constitucional. Afirmó que la Sala Plena del Consejo Superior de la
de legalidad o conveniencia de los decretos legislativos emitidos durante un estado emergencia, pues esta es función propia de la Corte Constitucional. Afirmó que la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, así como su Sala Administrativa, son las encargadas de adoptar las medidas correspondientes al interior de la rama judicial, correspondiéndole a las autoridades de la rama ejecutiva respetar su autonomía. Recordó que, conforme a la Constitución Política, todos los ciudadanos deben obran conforme al principio de solidaridad social, lo cual cobra especial relevancia en situaciones como las que nos acaece actualmente como consecuencia del virus Covid-19. Expuso que su dependencia carece de la legitimación en la causa por pasiva para conceder las pretensiones del accionante, pues sus actos están dirigidos a cubrir situaciones generales, mas no casos en concreto como el presente, máxime cuando la acción solicitada es competencia de la rama judicial. 6.- Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio. 6Rad. 911 José Eduardo Gonzáles Varón Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JOSÉ EDUARDO
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JOSÉ EDUARDO GONZÁLES VARÓN, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República, el Director de Planeación de la Alcaldía de Ibagué y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de JOSÉ EDUARDO GONZÁLES VARÓN como consecuencia de los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la crisis sanitaria generada por el virus Covid-19. Inicialmente, la Sala advierte en numerosos apartes del escrito de tutela la intención del accionante de representar los intereses de todos los abogados litigantes del país, no obstante, carece de la legitimación en a causa por activa para ello, pues entendiblemente adolece de un poder que le otorgue dicha facultad; por ello, el examen en esta instancia únicamente se realizará de su situación en particular. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser 7Rad. 911 José Eduardo Gonzáles Varón Acción de tutela declarada improcedente, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo inadecuado para el logro de las pretensiones del accionante.
7Rad. 911 José Eduardo Gonzáles Varón Acción de tutela declarada improcedente, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo inadecuado para el logro de las pretensiones del accionante. A partir de los hechos narrados por el accionante en su escrito, la Sala avizora que el presunto acto vulnerador de garantías fundamentales es el hecho que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de términos judiciales, así como de ciertas actuaciones judiciales, como consecuencia de la crisis sanitaria generada por el virus Covid-19. En concreto, esta medida genera un aparente perjuicio a JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VARÓN, en su calidad de abogado litigante, pues al estar los términos judiciales suspendidos y los despachos judiciales cerrados, se le ha imposibilitado ejercer su profesión. Sin embargo, esta Sala carece de facultades para realizar algún tipo de control de legalidad respecto del contenido o la viabilidad de estos acuerdos, debido a que dicha competencia es propia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como lo establece el numeral 8º del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al ser la encargada de realizar un control inmediato de legalidad de los actos administrativos emitido durante un estado de excepción. Aunado a esto, el Consejo Superior de la Judicatura goza de autonomía e independencia en la toma de decisiones que, a 8Rad. 911 José Eduardo Gonzáles Varón Acción de tutela su criterio, son necesarias debido a la coyuntura actual, sin
autonomía e independencia en la toma de decisiones que, a 8Rad. 911 José Eduardo Gonzáles Varón Acción de tutela su criterio, son necesarias debido a la coyuntura actual, sin que el Juez de Tutela pueda inmiscuirse en dicha facultad. De igual forma, es importante recalcar que las determinaciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en los mencionados acuerdos, no son producto de una arbitrariedad, por el contrario, las mismas están encaminadas a evitar una posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la salud de todas las personas que hagan uso de los servicios judiciales. Asimismo, es importante recalcar como el gobierno nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, esta implementando las medidas necesarias para acudir al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la rama judicial, en aras de retornar a un ejercicio completo de sus actividades, lo cual se puede corroborar con el más reciente Decreto 806 de 2020. No se puede obviar que la reapertura de ciertos sectores económicos y sociales es un proceso paulatino, donde se requiere especial cuidado debido a las consecuencias que una decisión apresurada podría generar en la población general, razón por la cual se tornaría arbitrario agilizar infundadamente este proceso por medio de una sentencia de tutela con efectos particulares. Asimismo, tampoco se evidencia la discriminación esbozada por el actor en su escrito, dado que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura gozan de una serie 9Rad. 911 José Eduardo Gonzáles Varón Acción de tutela
Asimismo, tampoco se evidencia la discriminación esbozada por el actor en su escrito, dado que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura gozan de una serie 9Rad. 911 José Eduardo Gonzáles Varón Acción de tutela de excepciones con la finalidad de continuar el funcionamiento de ciertas actuaciones judiciales, de tal forma que los abogados litigantes pueden seguir realizando sus labores en determinadas materias y de manera virtual. Ahora bien, se puede denotar como en numerosas ocasiones JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VARÓN reitera en su escrito la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones de cotización en el sistema general de seguridad social en salud y pensión, no obstante, no se evidencia que este ciudadano haya acudido a la respectiva entidad recaudadora para darle a conocer su situación económica actual y los diversos convenios de pago a los cuales puede acudir. En vista de lo argumentado, y toda vez que no se presentaron elementos probatorios suficientes que acrediten la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
10Rad. 911
ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
10Rad. 911 José Eduardo Gonzáles Varón Acción de tutela solicitado por JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VARÓN, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República, el Director de Planeación de la Alcaldía de Ibagué y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11