CSJ - STP9110-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9110-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020230017901 Radicación n.° 132333 STP9110-2023 (Aprobado acta n°161) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MAURICIO ARISTIDIS QUINTABA CALDERÓN contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela en contra de la
Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y FERNANDO M ARTÍNEZ
BOHÓRQUEZ.
En síntesis, el accionante objeta la Resolución n.° 167 emitida el 28 de abril de 2023, por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. en la que dispuso la ejecución de la entrega real y material de los globos de terreno ubicados en la isla de Tierra Bomba, en favor de FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, en cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio mediante Resolución de 14 de diciembre del año 2022.Tutela de segunda instancia
BOHÓRQUEZ, en cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio mediante Resolución de 14 de diciembre del año 2022.Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020230017901 Radicación n.° 132333 MAURICIO ARISTIDES QUINTANA CALDERON Fueron vinculados las Fiscalías 31 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y 11 Delegada ante el Tribunal Superior De Bogotá.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados así por el A quo: El accionante manifestó que es poseedor del inmueble ubicado en la Isla de Tierra Bomba sobre el que hace varios años ha ejercido actos de señor y dueño, tales como la construcción de una casa, instalación de servicios públicos y explotación económica, predio del que los accionados los pretenden despojar con base en una decisión emitida por la Corte Constitucional, en el que se “limitó geográficamente lo que se debe entregar” a FERNANDO MARTÍNEZ
BOHÓRQUEZ.
Aclaró que la Corte Constitucional ordenó: “CUARTO: ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNEque, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a devolver al señor Fernando Martínez Bohórquez,
INDIVIDUAL Y EXCLUSIVAMENTE, LOS CINCO (5) LOTES DE
procedan a devolver al señor Fernando Martínez Bohórquez,
INDIVIDUAL Y EXCLUSIVAMENTE, LOS CINCO (5) LOTES DE
TERRENO UBICADOS EN EL CORREGIMIENTO DE TIERRA BOMBA, ISLA DE TIERRA BOMBA, CONFORME LAS ESCRITURAS PÚBLICAS 747 DEL 14 DE ABRIL DE 2000, 998, 999 Y 1000 DE 20 DE ABRIL DE 1999 Y LA 672 DEL 16 DE MARZO DE 1999, QUE CONTIENEN LAS COORDENADAS DE LOS BIENES; lo cual habrá de ejecutarse con la participación de los técnicos topógrafos que se designen para tal fin”. Indicó que pese a tal orden, se pretende entregar los inmuebles a una sociedad denominada Inversiones Bochica S.A. “alegando que deben restituir las acciones de la misma representados en globos de terrenos, ignorando y desobedeciendo lo que a tenor literal dijo la Corte Constitucional”, que dispuso la restitución de cinco lotes descritos en las escrituras públicas 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 del 20 de abril de 1999, y 672 del 16 de marzo de 1999. Señaló que la S.A.E. para materializar las entregas expidió la resolución n.° 167 del 28 de abril de 2023, por medio de la cual se viene realizando el desalojo del predio que posee. Aclaró que contrató a un experto topógrafo, de quien logró determinar que las coordenadas contenidas en la citada resolución “exceden geográficamente las
del predio que posee. Aclaró que contrató a un experto topógrafo, de quien logró determinar que las coordenadas contenidas en la citada resolución “exceden geográficamente las que indicó expresa y claramente la Corte Constitucional”, las que no involucran su predio, por lo que constituye una vía de hecho y aun cuando 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020230017901 Radicación n.° 132333 MAURICIO ARISTIDES QUINTANA CALDERON pueda acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “el trámite sería demorado”. Resaltó que presenta la acción tuitiva como mecanismo transitorio dado que FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ le indicó al trabajador que ocupa en la actualidad el inmueble que “debe desalojarlo son (sic) pena de ser lanzado con todos sus muebles y enseres”. Indicó que este mecanismo constitucional es procedente excepcionalmente contra providencias judiciales al existir una vía de hecho, pues el “juez comete un error garrafal al dictar una providencia” y que para el caso en estudio manifiesta que la S.A.E. expidió la resolución 167 del 28 de abril de 2023 cuya finalidad era cumplir la decisión emitida por el Alto Tribunal -T 1024 de 2012en la que “debió respetar los límites geográficos que contiene dicha sentencia”. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia, se
sentencia”. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia, se conceda medida provisional en aras de evitar un perjuicio irremediable “consistente en un ilegal desalojo y demolición de construcciones existentes en el predio”. Así mismo, se ordene a las accionadas abstenerse de continuar con la diligencia iniciada el 22 de junio de 2023, para que le sea restituida la posesión del predio “hasta tanto se inicien las acciones judiciales contra el acto administrativos emanado de la accionada SAE”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción, por incumplimiento del principio de subsidiariedad. 2.1.- Refirió que el proceso administrativo adelantado por la S.A.E. concluyó el 30 de junio de 2023, al realizarse la entrega material y efectiva de los predios que componen la Isla Tierra Bomba a su legítimo propietario FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ. 2.2.- MAURICIO A RÍSTIDES Q UINTANA C ALDERÓN no ostenta ningún derecho real sobre el inmueble y la posesión que alega no puede ser tenida en cuenta, pues la misma, presuntamente, fue iniciada cuando el inmueble sobre el que depreca derechos ya se encontraba sometido a las medidas cautelares impuestas por la fiscalía.
3Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020230017901 Radicación n.° 132333
MAURICIO ARISTIDES QUINTANA CALDERON
medidas cautelares impuestas por la fiscalía. 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020230017901 Radicación n.° 132333 MAURICIO ARISTIDES QUINTANA CALDERON 2.3.- El quejoso pretende el reconocimiento de algún derecho sobre un bien, sin tener en cuenta que la S.A.E. a partir de los informes aportados en el proceso de extinción y las diferentes decisiones adoptadas al interior de la acción de tutela instaurada por FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, estableció que el globo que compone la Isla Tierra Bomba es de propiedad del precitado ciudadano y la sociedad que representa, esto es, Inversiones Bochica S.A. 3.- MAURICIO ARISTIDIS QUINTABA CALDERÓN impugnó el fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La acción de tutela es procedente para dejar sin efecto el acto administrativo de trámite -ejecución167 del 28 de abril de 2023, en el que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. dispuso hacer efectiva la orden de entrega real y material del globo de terreno ubicado en Tierra Bomba a
administrativo de trámite -ejecución167 del 28 de abril de 2023, en el que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. dispuso hacer efectiva la orden de entrega real y material del globo de terreno ubicado en Tierra Bomba a FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, en cumplimiento de lo dispuesto por 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020230017901 Radicación n.° 132333 MAURICIO ARISTIDES QUINTANA CALDERON la Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio mediante resolución de 14 de diciembre del año 2022, sin atender que, posiblemente, MAURICIO ARISTIDIS QUINTABA CALDERÓN es poseedor de una parte de ese terreno?
6.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la procedencia del amparo para atacar actos administrativos de trámite -entre los cuales están los de ejecución-, luego se analizará el caso concreto. c. Improcedencia de la acción para controvertir actos administrativos de trámite -entre los cuales está los de ejecución7.- El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como aquellos que “(…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. 8.- Por regla general, según lo dispone el artículo 74 de la normativa en cita, contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos: “1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare,
8.- Por regla general, según lo dispone el artículo 74 de la normativa en cita, contra los actos definitivos proceden los siguientes recursos: “1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) y; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…)”. 9.- Ahora, los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, la Corte Constitucional ha sostenido que “(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020230017901 Radicación n.° 132333 MAURICIO ARISTIDES QUINTANA CALDERON el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas”. 10.- La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o
forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-. 11.- Esa diferenciación es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que “[ n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.
12.- Por lo anterior, en particular, la categoría de actos de trámite, la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general la tutela es improcedente para cuestionarlos, en la medida en que no expresan en concreto la voluntad de la administración y son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo o la decisión definitiva. Sin embargo, excepcionalmente, es procedente si un determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020230017901
la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020230017901 Radicación n.° 132333 MAURICIO ARISTIDES QUINTANA CALDERON de un derecho constitucional fundamental. Entonces, en caso de ser así, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. d. Caso concreto 13.- MAURICIO A RISTIDIS Q UINTABA C ALDERÓN acudió al amparo para exponer que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la emisión de la Resolución 167 del 28 de abril de 2023 en la que se dispuso la ejecución de la entrega real y material de los bienes inmuebles que, al parecer, posee en la Isla de Tierra Bomba y con destino a FERNANDO M ARTÍNEZ B OHÓRQUEZ y la empresa que representa Inversiones Bochica S.A. 14.- De los documentos aportados a la actuación se conoce que el 12 de junio de 2001 y 16 de mayo de 2002 la Fiscalía 31 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio emitió resolución de inicio y decretó medidas cautelares sobre inmuebles de propiedad de FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ y otros, los cuales fueron ocupados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en los radicados 672 E.D. y
inicio y decretó medidas cautelares sobre inmuebles de propiedad de FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ y otros, los cuales fueron ocupados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en los radicados 672 E.D. y 1162 E.D. acumulados bajo el 672 E.D. 15.- Sin embargo, el 4 de abril de 2008 la Fiscalía 11 delegada ante el Tribunal de Bogotá decretó la nulidad de la decisión, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los bienes a sus legítimos propietarios, dentro de los que, tal como lo refirió el ente acusador, no está el aquí accionante, quien tampoco hizo parte dentro del 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020230017901 Radicación n.° 132333 MAURICIO ARISTIDES QUINTANA CALDERON proceso extintivo, ni ha concurrido al mismo con el propósito que expone en esta sede. 16.- Como la Dirección Nacional de Estupefacientes o la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. no cumplieron con tal orden, FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ reclamó la entrega de sus propiedades a través de acción de tutela, por lo que el 23 de noviembre de 2009 la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la delegada de extinción de dominio y a la Dirección Nacional de Estupefacientes cumplir con lo emanado por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal, decisión que se confirmó parcialmente en sede de revisión por la Corte Constitucional en sentencia T-1024 de 2012, en la que se resolvió:
Estupefacientes cumplir con lo emanado por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal, decisión que se confirmó parcialmente en sede de revisión por la Corte Constitucional en sentencia T-1024 de 2012, en la que se resolvió: […] Cuarto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNEque, (…) procedan a devolver al señor Fernando Martínez Bohórquez, individual y exclusivamente, los cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, Isla de Tierra Bomba, conforme las escrituras públicas 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 de 20 de abril de 1999 y la 672 del 16 de marzo de 1999, que contienen las coordenadas de los bienes; lo cual habrá de ejecutarse con la participación de los técnicos topógrafos que se designen para tal fin. 17.- Para el cumplimiento de tal orden, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., el 28 de abril de 2023, emitió la Resolución n.° 167 por medio de la cual indicó: ARTÍCULO PRIMERO: EJERCER LA FUNCIÓN DE POLICIA ADMINISTRATIVA con el fin de materializar la presente resolución para la entrega real y material de los globos de terreno relacionados en los cuadros No. 1 y 2 del presente documento, ubicados en la isla de Tierra Bomba, del municipio de Cartagena en el departamento de Bolívar, en cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de
municipio de Cartagena en el departamento de Bolívar, en cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio mediante resolución de 14 de diciembre del año 2022, en la cual ordenó: “(…) 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020230017901 Radicación n.° 132333 MAURICIO ARISTIDES QUINTANA CALDERON 1.-Terminar con la fijación, alistamiento, y revisiones de las devoluciones de los terrenos ubicados en la isla tierra bomba por parte de los topógrafos adscritos al cuerpo técnico de investigación que han venido apoyando este caso en asocio con técnicos que designe la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.” (…) ARTÍCULO SEGUNDO: HACER efectiva la orden de entrega real y material del globo de terreno identificado en el artículo anterior, el cual recibirá materialmente la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para proceder al cumplimiento de la orden judicial de entrega al señor FERNANDO MARTINEZ BOHÓRQUEZ confirme pronunciamiento de autoridad competente.
ARTÍCULO SEXTO: Advertir que en virtud de lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la presente resolución por tratarse de un acto de ejecución, no procede recurso alguno.” (Resaltado propio del texto) 18.- Por lo anterior, el 10 de mayo de 2023 se informó a los
ejecución, no procede recurso alguno.” (Resaltado propio del texto) 18.- Por lo anterior, el 10 de mayo de 2023 se informó a los “ocupantes irregulares de la isla tierra bomba” que era necesario realizar la entrega voluntaria del inmueble dando un plazo de dos días -hasta el 12 de mayo-, pues de no ser así se continuaría con el desalojo, diligencia a la que finalmente se dio cumplimiento el 30 de junio, según lo informado por FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ. 19.- Ante este panorama, se advierte que esta acción de tutela no está llamada a prosperar toda vez que la resolución atacada por esta vía excepcional es un acto administrativo de ejecución. Se precisa que, el acto atacado no adoptó ninguna decisión de fondo sobre los bienes reclamados, como, por ejemplo, la exclusión de la acción de extinción de dominio o la titularidad de los bienes. 20.- Adicionalmente, la resolución referida se emitió con fundamento en lo dispuesto por la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio al levantar las medidas cautelares, así como lo ordenado en el fallo de tutela impulsado por 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020230017901 Radicación n.° 132333 MAURICIO ARISTIDES QUINTANA CALDERON FERNANDO M ARTÍNEZ B OHÓRQUEZ, en el cual también se dispuso la ejecución de la entrega real de los predios. 21.- Por otro lado, se advierte que el interesado no ha comparecido
MAURICIO ARISTIDES QUINTANA CALDERON FERNANDO M ARTÍNEZ B OHÓRQUEZ, en el cual también se dispuso la ejecución de la entrega real de los predios. 21.- Por otro lado, se advierte que el interesado no ha comparecido ante la S.A.E. o la Fiscalía para hacer valer los derechos que pretende por esta vía. 22.- Además, tampoco se advierte que el actor esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable como consecuencia del acto administrativo referido por las siguientes razones: (i) aquí no se acreditó que el accionante sea el titular del derecho a la propiedad de los bienes que se reclaman. Se destaca que, al parecer, la adquisición de los bienes que reclama, se hizo de forma posterior, al registro de las medidas cautelares y la entrega de los predios a la entonces, Dirección Nacional de Estupefacientes; (ii) tal y como lo refirió el a quo, el demandante pretende que el juez de tutela se abrogue las competencias de la justicia ordinaria y dirima el litigio sobre la propiedad de los bienes, lo cual no es procedente, toda vez que, por un lado, el proceso de extinción de dominio no ha concluido y, por el otro, cuenta con los mecanismos ordinarios para reclamar la titularidad de sus derechos reales. e. Conclusión 23.- La Sala confirmará el fallo de primer grado, al establecer que la resolución n.° 167 emitida el 28 de abril de 2023, por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. que objeta la parte actora es un auto de
resolución n.° 167 emitida el 28 de abril de 2023, por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. que objeta la parte actora es un auto de ejecución, contra el cual no procede la acción de tutela pues no resuelve una situación definitiva. Adicionalmente, no se advirtió la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020230017901 Radicación n.° 132333 MAURICIO ARISTIDES QUINTANA CALDERON En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada , con fundamento en lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
11Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020230017901 Radicación n.° 132333
MAURICIO ARISTIDES QUINTANA CALDERON
Secretaria 12