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CSJ - STP9111-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9111-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230242601 Radicación n.° 132319 STP9111-2023 (Aprobado acta n°161) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JAIRO L OZANO MORENO contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela en contra de la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada de la

Unidad de Fe Pública y Orden Económico. En síntesis, el accionante se queja de la mora en la que ha incurrido el accionado en tramitar la indagación n.o 110016000049201500145, en la que obra como denunciante, lo cual, en su criterio, le ha impedido recibir la entrega del remanente que obra en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230242601 Radicación n.° 132319 JAIRO LOZANO MORENO Fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso 110016000049201500145.

Radicación n.° 132319 JAIRO LOZANO MORENO Fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso 110016000049201500145.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados así por el A quo: El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegieran las aludidas garantías y se ordenara, a la fiscalía accionada: «… PRONUNCIARSE de fondo respecto del proceso penal que se identifica bajo el número de noticia criminal 110016000049201500145 y que cursa actualmente en la Fiscalía 45 Especializada Unidad fe pública y orden económicoTardía Ordinario Dirección Seccional de Bogotá y con esto solicitar al Juzgado 46 Penal Municipal de Oralidad para que proceda a realizar la entrega efectiva del remanente a mi favor…» (La transcripción es textual).

Lo anterior, por estimar que, pese a haber presentado la denuncia hace más de cinco años, la actuación aún sigue en la etapa de indagación y se ha superado el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, porque, pese a haber solicitado autorización a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada para el retiro de un remanente retenido en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, no se ha emitido respuesta, situación que lo perjudica.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró

situación que lo perjudica.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- El accionante está facultado para acudir directamente, ante la fiscalía accionada para solicitar el impulso de la indagación n.o 110016000049201500145, sin que el juez de tutela pueda intervenir en esa actuación, con mayor razón cuando la demandada expuso los inconvenientes relacionados con el investigador que le fue asignado y la

2Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230242601 Radicación n.° 132319 JAIRO LOZANO MORENO congestión que presenta. Lo mismo ocurre con la posible entrega del remanente, toda vez que con ese propósito debe acudir ante la accionada. 3.- JAIRO LOZANO MORENO impugnó el fallo y reiteró su queja con respecto a la mora del accionado en tramitar la indagación n.o 110016000049201500145, en la que obra como denunciante.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico

333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá ha incurrido en mora al tramitar la indagación n° 110016000049201500145, en la que JAIRO L OZANO MORENO es denunciante? 6.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230242601 Radicación n.° 132319 JAIRO LOZANO MORENO 7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no

sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230242601 Radicación n.° 132319 JAIRO LOZANO MORENO 10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser

CUI: 11001220400020230242601

Radicación n.° 132319 JAIRO LOZANO MORENO 10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

12.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230242601 Radicación n.° 132319 JAIRO LOZANO MORENO 13.- En este asunto, se conoce que en el mes de enero de 2015 JAIRO LOZANO MORENO presentó denuncia por el delito de falsedad material en documento público contra LUZ S TELLA M ARTÍNEZ R OBLES, BLANCA MERCEDES G AITÁN R OMERO Y P ROSPERO P UENTES L ÓPEZ por las presuntas irregularidades en el proceso n. o 11001400302120140023300, adelantado por el Juzgado 46 Civil Municipal de Oralidad de esta ciudad. 14.- El asunto correspondió a la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta capital, indagación n. o 110016000049201500145.

adelantado por el Juzgado 46 Civil Municipal de Oralidad de esta ciudad. 14.- El asunto correspondió a la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta capital, indagación n. o 110016000049201500145. 15.- En orden, el asunto ha estado a cargo de la accionada por 8 años y 7 meses, aproximadamente, es decir, que el plazo objetivo que el accionado tenía para impulsar la indagación – de 3 años-, dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, está vencido3. 16.- Ahora bien, en el trámite del amparo el accionado expuso que: i) para el 2018 contó con una asistente que presentó incapacidad por varios meses, por lo que solicitó el traslado de otra persona que estuvo por dos semanas, siendo reemplazada por alguien que ocupó el cargo seis meses; ii) luego de múltiples requerimientos, cuenta con una asistente que realiza sus funciones, dentro de “ lo humanamente posible, ante la cantidad de procesos”; iii) revisada la carpeta objeto del trámite, conformada por tres cuadernos de 330, 318 y 82 folios, encontró una orden emitida el 21 de mayo de 2020, con el fin de adelantar varias tareas de indagación, para establecer la veracidad de los hechos allí relatados, la cual no fue recibida 3 “PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando

recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. Resaltado de la Sala. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230242601 Radicación n.° 132319 JAIRO LOZANO MORENO por quien era investigador, por ello el 5 de abril de 2023, emitió una nueva orden y pidió el cambio del investigador asignado; iv) está reuniendo elementos materiales para resolver lo pertinente. 17.- En relación con la complejidad del asunto y la fiscalía accionada guardó silencio y con relación a la carga laboral que afronta no esgrimió información concreta, como por ejemplo el número de asuntos a su cargo, únicamente refirió que presenta congestión . Así, no acreditó motivos derivados del debate jurídico, probatorio o fáctico que justifique el empleo de un mayor recurso temporal en la resolución del conflicto planteado. 18.- Ante este panorama, la Sala advierte que, si bien hay información sobre las órdenes a policía judicial que fueron libradas por la accionada, se desconocen las actuaciones concretas del trámite que se surtió. Adicionalmente, si bien la Fiscalía accionada aludió a inconvenientes con el asistente judicial para el año 2018, no expuso lo

accionada, se desconocen las actuaciones concretas del trámite que se surtió. Adicionalmente, si bien la Fiscalía accionada aludió a inconvenientes con el asistente judicial para el año 2018, no expuso lo acontecido en los años previos y posteriores a esa anualidad y que justifiquen, de manera razonable, la mora en la cual ha incurrido la Fiscalía. Se precisa que la omisión en el trámite de la orden a policía judicial no es suficiente para superar la mora atribuida a la accionada, por el contrario, evidencia la falta de diligencia y dirección en la indagación precitada. 19.- Ahora bien, resulta claro que la indagación referida no ha permanecido inmóvil. Sin embargo, se advierte negligencia en el impulso de ese asunto, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado ampliamente los términos judiciales, pues han trascurrido más de 8 años y 7 meses sin que se conozca un avance significativo en la actuación. La 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230242601 Radicación n.° 132319 JAIRO LOZANO MORENO Sala advierte que frente a lo anterior no existe alguna excusa o justificación que pueda considerarse razonable. Adicionalmente, según lo informado por el Juzgado 46 Civil Municipal de Oralidad de esta capital, la entrega del remanente en el proceso n.o 11001400302120140023300 está suspendida, hasta que la Fiscalía emita algún pronunciamiento sobre la

por el Juzgado 46 Civil Municipal de Oralidad de esta capital, la entrega del remanente en el proceso n.o 11001400302120140023300 está suspendida, hasta que la Fiscalía emita algún pronunciamiento sobre la indagación. Es decir que la mora de la accionada afecta otras actuaciones judiciales. 20.- Tal inacción constituye una dilación infundada, toda vez que las actuaciones que le son confiadas a esa institución no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los derechos, en este caso, del actor, quien está a la espera del resultado de la indagación desde el 2015. 21.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala para la configuración de la mora judicial. e. Conclusión 22.- La Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JAIRO L OZANO MORENO por la mora en resolver la indagación n. o 110016000049201500145, en la cual obra como denunciante. Lo anterior, por cuanto se superó el lapso establecido en la ley -parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004y, además, la autoridad judicial accionada no expuso argumentos válidos y suficientes para justificar su mora.

23. Por lo tanto, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se concederá la protección a las garantías citadas. En consecuencia, se

8Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230242601 Radicación n.° 132319

se concederá la protección a las garantías citadas. En consecuencia, se 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230242601 Radicación n.° 132319 JAIRO LOZANO MORENO ordenará al accionado que en el lapso de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, defina la situación de la indagación n.o 110016000049201500145, conforme lo establece el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JAIRO LOZANO MORENO. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que, dentro de los tres (03) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, defina la situación de la indagación n. o 110016000049201500145, conforme lo establece el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 9Tutela de segunda instancia

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230242601 Radicación n.° 132319

JAIRO LOZANO MORENO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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