CSJ - STP9112-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9112-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230156300 Radicado n.° 132315 STP9112-2023 (Aprobado acta n.°161) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Tercera
de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En síntesis, la accionante considera que las sentencias proferidas en segunda instancia y en casación desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, al no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
II. HECHOS 1.- EMMA DEL S OCORRO P OSADA Á LVAREZ, de 59 años de edad, trabajó para Flores La Virginia S.A. entre el 3 de junio de 2003 y elTutela de primera instancia
Radicado n.° 132315 CUI 11001020400020230156300 EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ 21 de abril de 2008, fecha en la que fue despedida. Indicó que, debido a las funciones que desempeñaba, comenzó a padecer «Mielopatía desmielinizante – esclerosis múltiple atípica », lo que el 21 de noviembre de 2007 le produjo una parálisis de su pierna derecha (momento para el que contaba con 239 semanas cotizadas a pensión). 2.- El 7 de marzo de 2009, BBVA Seguros S.A. dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 33,95% con la fecha de estructuración. Luego, el 21 de agosto de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia fijó un porcentaje de 34,06% de PCL, teniendo como fecha de estructuración el 6 de noviembre de 2007. Ese dictamen fue confirmado el 30 de agosto de 2010 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Posteriormente, y ante una nueva solicitud, la Junta Regional determinó una PCL de 62,50%, estructurada el 25 de mayo de 2010. 3.- El 12 de septiembre de 2012, EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ acudió a un médico particular, que estableció que tenía una PCL del 54,34% que se configuró el 21 de noviembre de 2007. Con fundamento en lo anterior, solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que negó porque tuvo en cuenta el último dictamen de la Junta
del 54,34% que se configuró el 21 de noviembre de 2007. Con fundamento en lo anterior, solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que negó porque tuvo en cuenta el último dictamen de la Junta Regional, por lo que concluyó que para el 25 de mayo de 2010 no contaba con la cantidad de semanas requerida (en los tres años anteriores a esa fecha registraba 47,85 semanas de las 50 necesarias). 4.- La señora POSADA Á LVAREZ presentó demanda contra Porvenir S.A., BBVA Seguros S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común a partir del 21 de noviembre de 2007. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 132315 CUI 11001020400020230156300 EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ 5.- El 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo absolutorio, decisión conformada el 23 de octubre de 2020 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín6.- Contra esa decisión, EMMA DEL S OCORRO P OSADA ÁLVAREZ interpuso el recurso extraordinario de casación, por violación directa de la ley sustancial (artículo 1° de la Ley 860 de 2003), por no haberse flexibilizado el requisito de las 50 semanas, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 7.- A través de Sentencia SL1357-2023 de 6 de junio de 2023, la
haberse flexibilizado el requisito de las 50 semanas, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 7.- A través de Sentencia SL1357-2023 de 6 de junio de 2023, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia. 7.1.- En primer lugar, indicó que la cantidad de semanas cotizadas solo es posible modificarla para aproximar al número entero siguiente, «siempre y cuando la fracción supere el 0,5 » (CSJ SL, 24 agosto 2010, radicación 39196, criterio reiterado en CSJ SL, 19 julio 2011, radicación
40463; CSJ SL982-2019; CSJ SL3614-2019; CSJ SL2080-2020; CSJ
SL2777-2020; CSJ SL4683-2020; CSJ SL4461-2021; CSJ SL4362-2021; CSJ SL4894-2021; CSJ SL5533-2021; CSJ SL930-2022 y CSJ SL11422022). 7.2.- Por tanto, sostuvo que no era posible incrementar de 48 a 50 los aportes, lo que encuentra sentido en la protección de las expectativas de los afiliados y en « razones de equidad y justicia en favor de las administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones y de los otros vinculados». 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 132315 CUI 11001020400020230156300
EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ 8.- El 31 de julio de 2023, EMMA DEL S OCORRO P OSADA
3Tutela de primera instancia Radicado n.° 132315 CUI 11001020400020230156300 EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ 8.- El 31 de julio de 2023, EMMA DEL S OCORRO P OSADA ÁLVAREZ instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente. Específicamente, de las sentencias de tutela T-138 de 2012, T-915 de 2014, T-235 de 2015 y T-503 de 2017 de la Corte Constitucional, según las cuales es posible flexibilizar el requisito de las 50 semanas, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución. 9.- Por tanto, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas en segunda instancia y casación y, en consecuencia, ordenarle a la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral que profiera una nueva condenando a BBVA Seguros S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- Mediante Auto de 1 de agosto de 2023 la Magistrada ponente requirió a EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ para que « firme la demanda de tutela y la remita nuevamente, toda vez que el correo de notificación (montoyamesa@hotmail.com) no corresponde con su nombre y no es posible predicar que la solicitud haya sido interpuesta por ella
demanda de tutela y la remita nuevamente, toda vez que el correo de notificación (montoyamesa@hotmail.com) no corresponde con su nombre y no es posible predicar que la solicitud haya sido interpuesta por ella […]». Subsanado lo anterior, a través de Auto de 16 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas y vincular «al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 132315 CUI 11001020400020230156300 EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ así como a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por la accionante (CUI: 05001310501220140002600)». 11.- Durante el término de traslado respondieron la Sala de Decisión Laboral accionada, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y Porvenir S.A. que, en resumen, se opusieron a las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 13.- La Sala considera necesario precisar que limitará su análisis a la sentencia proferida en casación, toda vez que (i) fue la que puso fin al proceso laboral, y (ii) la validez de la sentencia de segundo grado fue analizada por la Sala de Descongestión n.° 4. 14.- Así las cosas, debe resolver lo siguiente: ¿La Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia de EMMA 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 132315 CUI 11001020400020230156300 EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ DEL S OCORRO P OSADA Á LVAREZ, al no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida? 15.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
6Tutela de primera instancia Radicado n.° 132315 CUI 11001020400020230156300 EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos
metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 132315 CUI 11001020400020230156300 EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ 18.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de
2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP35502023, STP3555-2023, STP4239-2023 y STP8271-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 19.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ, quien actúa directamente. 20.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto de 22 de junio de 2023, y aquella fue presentada el 31 de julio de 2023, transcurriendo menos de dos meses. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 132315
cuestionada fue notificada por edicto de 22 de junio de 2023, y aquella fue presentada el 31 de julio de 2023, transcurriendo menos de dos meses. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 132315 CUI 11001020400020230156300 EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ 21.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos 22.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y que, tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP3550-2023, STP3555-2023, STP4239-2023 y STP8271-2023). 23.- Sobre el defecto invocado por la accionante, esta Sala ha señalado que: […] se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que
señalado que: […] se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 132315 CUI 11001020400020230156300 EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular. (CSJ STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023 y STP62652023) 24.- En el caso concreto, la Sala evidencia la existencia de al menos dos posturas jurisprudenciales sobre la materia: (i) la de la Corte Constitucional, traída a colación por la accionante que, en circunstancias excepcionales, permite la flexibilización del requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años (Cfr. Ley 860 de 2003) para efectos del
Constitucional, traída a colación por la accionante que, en circunstancias excepcionales, permite la flexibilización del requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años (Cfr. Ley 860 de 2003) para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez; y (ii) la de la Sala de Casación Laboral (ver supra, párr. n.° 7.1.), según la cual solo es posible aproximar la cantidad de semanas al número entero siguiente, «siempre y cuando la fracción supere el 0,5». 25.- Así, en el caso concreto se descarta la configuración del defecto invocado por la accionante, al menos por dos razones. En primer lugar, porque la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia siguió el precedente de la Sala permanente, el cual es obligatorio para las salas de descongestión, según lo estipulado por la Ley 1781 de 2016. En segunda medida, porque en todo caso explicó las razones para no seguir el precedente de la Corte Constitucional (ver supra, párr. n.° 7.2.), cumpliendo con las requeridas cargas de transparencia y suficiencia (CC C-179-2016, SU-354-2017, SU-395-2017,
SU-027-2021, SU-228-2021, SU-260-2021, SU-380-2021 y SU-4052021).
f. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la 10Tutela de primera instancia
26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 132315 CUI 11001020400020230156300 EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia, por cuanto esa autoridad judicial, al no casar la sentencia laboral de segunda instancia, no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, ya que reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, según la cual, tratándose de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, solo es posible aproximar la cantidad de semanas al número entero siguiente, «siempre y cuando la fracción supere el 0,5 », lo que en el caso de la accionante implicó considerar que tenía 48 semanas (había cotizado 47,85) en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, lo que era insuficiente para acceder a la prestación en tanto no cumplió el requisito de las 50 semanas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 132315 CUI 11001020400020230156300
EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 132315 CUI 11001020400020230156300
EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ
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