CSJ - STP9113-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9113-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230071401 Radicación n.° 132313 STP9113-2023 (Aprobado acta n°161) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARCO AURELIO GUATAVITA M ORA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo.
En síntesis, el impugnante argumenta que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de enero de 2023, incurrió en un defecto fáctico tras considerar que su relación de trabajo terminó por una causa objetiva y, por lo tanto, no era necesaria la autorización de un juez para su desvinculación, pese a encontrarse cobijado por el fuero sindical.
II. HECHOSCUI: 11001020500020230071401
Tutela de segunda instancia n.° 132313 MARCO AURELIO GUATAVITA MORA 1.- MARCO AURELIO GUATAVITA MORA se vinculó laboralmente con Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. mediante un contrato por obra o labor -como conductor de recolección de basura-, el cual se extendió desde el 16 de junio de 2013 al 11 de febrero de 2018; y el cual tenía relación con el Convenio interadministrativo n.° 809 celebrado el 4 de diciembre de 2012
-como conductor de recolección de basura-, el cual se extendió desde el 16 de junio de 2013 al 11 de febrero de 2018; y el cual tenía relación con el Convenio interadministrativo n.° 809 celebrado el 4 de diciembre de 2012 entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad. 2.- En el curso de la relación de trabajo, MARCO A URELIO GUATAVITA MORA se afilió al sindicato Sintranal, organización en la que hizo parte de la junta directiva de la seccional Bogotá como «primer suplente». 3.- El 11 de febrero de 2018, Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. dio por terminado el vinculo laboral. Por esa razón, él y otras dieciséis personas instauraron demanda especial de fuero sindical contra la citada empresa con el objeto de que se declarara la ineficacia de los despidos, debido a la falta de autorización previa por parte del juez laboral, que era necesaria por su condición de aforados. 4.- El asunto fue asignado al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante decisión del 6 de septiembre de 2022 no accedió a sus pretensiones. 5.- El 16 de enero de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto, ambas autoridades judiciales coincidieron en señalar que la terminación de la obra o labor contratada y la expiración del
Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto, ambas autoridades judiciales coincidieron en señalar que la terminación de la obra o labor contratada y la expiración del plazo fijo pactado son causas legales y objetivas para la terminación del contrato de trabajo, por lo que en estos eventos no se requiere autorización 2CUI: 11001020500020230071401 Tutela de segunda instancia n.° 132313 MARCO AURELIO GUATAVITA MORA previa para dar por terminado el vinculo laboral. En ese orden de ideas, era improcedente el reintegro.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- En la demanda de tutela MARCO AURELIO GUATAVITA MORA dijo que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto fáctico tras considerar que su relación de trabajo se había terminado por una causa objetiva y, por lo tanto, no era necesaria la autorización de un juez para su desvinculación, pese a encontrarse amparado con fuero sindical. 7.- El 24 de mayo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. 7.1.- Consideró que la terminación del contrato de obra o labor obedeció a causas legales y objetivas, con ocasión de la culminación del Convenio interadministrativo 809 de 2012, por lo tanto, no se requería autorización judicial previa para terminar el vínculo laboral. 7.2Precisó que los demandantes no probaron, siendo su deber, que estuvieran vinculados a través de otro tipo de contrato, ni que sus deberes no encajaran en el marco de dicho convenio.
autorización judicial previa para terminar el vínculo laboral. 7.2Precisó que los demandantes no probaron, siendo su deber, que estuvieran vinculados a través de otro tipo de contrato, ni que sus deberes no encajaran en el marco de dicho convenio. 7.3 Por último, añadió que la decisión del Tribunal se basó en argumentos razonables y recuerda que en el ejercicio probatorio no puede intervenir el juez de tutela, a menos que sea una decisión caprichosa o arbitraria. 3CUI: 11001020500020230071401 Tutela de segunda instancia n.° 132313 MARCO AURELIO GUATAVITA MORA 8.- Contra la anterior decisión, MARCO A URELIO G UATAVITA MORA interpuso recurso de impugnación, pero no presentó las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si la decisión emitida el 16 de enero de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si la decisión emitida el 16 de enero de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto tras concluir que la relación de trabajo del accionante terminó por una causa objetiva y que, por lo tanto, no era necesaria la autorización de un juez para su desvinculación, pese a encontrarse amparado con fuero sindical. 11.- Si bien el accionante cuestiona tanto la decisión de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, como la emitida el 16 de enero de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 4CUI: 11001020500020230071401 Tutela de segunda instancia n.° 132313 MARCO AURELIO GUATAVITA MORA de esta ciudad, esta Sala solo se referirá a esta última, pues fue la que zanjó la discusión en el escenario ordinario. 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y, por último, y de superarse lo anterior, estudiará la supuesta configuración del defecto fáctico invocado.
judiciales; en segundo lugar, analizará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y, por último, y de superarse lo anterior, estudiará la supuesta configuración del defecto fáctico invocado. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.1En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 5CUI: 11001020500020230071401 Tutela de segunda instancia n.° 132313 MARCO AURELIO GUATAVITA MORA que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
MARCO AURELIO GUATAVITA MORA que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y 6CUI: 11001020500020230071401 Tutela de segunda instancia n.° 132313 MARCO AURELIO GUATAVITA MORA particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
16.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de MARCO AURELIO GUATAVITA MORA, quien acudió directamente al mecanismo constitucional. 17.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la discusión sobre la garantía de varios
mecanismo constitucional. 17.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la discusión sobre la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la sentencia cuestionada es del 16 de enero de 2023, y aquella fue presentada el 16 de mayo de 2023, transcurriendo cuatro meses. 18.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de una sentencia); (v) en la acción de tutela se se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el segundo motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo.
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e. De la supuesta configuración de un defecto fáctico 19.- En cuanto al fondo, el accionante alega que las autoridades incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto su relación de trabajo no terminó por una causa objetiva debido a que, teniendo en cuenta las obligaciones desplegadas y el espacio temporal en el que vínculo laboral existió, no se estaba frente a un contrato por obra o labor contratada sino
terminó por una causa objetiva debido a que, teniendo en cuenta las obligaciones desplegadas y el espacio temporal en el que vínculo laboral existió, no se estaba frente a un contrato por obra o labor contratada sino bajo otra modalidad de vinculación, por lo que, dada su condición de aforado, era necesaria la autorización de un juez laboral para la terminación de la relación laboral. 20.- Sobre el defecto invocado, esta Sala ha señalado que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico), la accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP16872023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023. Cfr. CC T-4532017 y T-221-2018). 21.- Ahora bien, sobre los cuestionamientos del accionante, la Sala no evidencia ningún yerro en la valoración probatoria que evidencie que la decisión es irrazonable o arbitraria. 22.- Así, la Sala tiene que al resolver el recurso de apelación
no evidencia ningún yerro en la valoración probatoria que evidencie que la decisión es irrazonable o arbitraria. 22.- Así, la Sala tiene que al resolver el recurso de apelación propuesto por MARCO A URELIO G UATAVITA M ORA contra el fallo 8CUI: 11001020500020230071401 Tutela de segunda instancia n.° 132313 MARCO AURELIO GUATAVITA MORA laboral de primera instancia, el Tribunal accionado determinó que debía determinar si era procedente declarar la ineficacia del despido del accionante dada su condición de aforado. 23.- En primer lugar, resaltó que no existía controversia en que «los trabajadores tuvieron […] contratos de trabajo con la demanda y tampoco su condición de aforados como miembros de la junta directiva y/o subdirectiva de las organizaciones sindicales […]». Luego, respecto del objeto del debate analizó elementos materiales probatorios y destacó que: […] los contratos de trabajo por obra o labor suscritos por los aquí demandantes con la demandada contemplaban como labor contratada la de desempeñarse como conductores, mecánicos, operarios, profesionales de apoyo, supervisor, jefe de almacén, coordinador de almacén, entre otros, y tenían una cláusula en la que se indicaba que el término de duración del contrato estaba condicionado a la existencia del convenio interadministrativo 809 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de
tenían una cláusula en la que se indicaba que el término de duración del contrato estaba condicionado a la existencia del convenio interadministrativo 809 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., evidenciándose además que los trabajadores recibieron una comunicación en la que se les informó que en razón a la terminación del convenio interadministrativo 809 de 2012, era imposible la continuidad de la relación laboral y por tanto al finalizar la jornada laboral día 11 de febrero de 2018 se daba por terminado en forma legal el contrato. // […] De igual forma, conviene mencionar que el anterior [Convenio] fue objeto de más de 20 modificaciones, dentro de las que se prorrogó la duración del contrato en múltiples ocasiones […] [Énfasis añadido] 24.- A partir de lo anterior, el Tribunal determinó que, en efecto, la relación laboral se derivaba de un contrato de obra o labor, en tanto el objeto del contrato -la obra o laborera determinable en tanto estaba supeditado a la ejecución de las obligaciones en el marco del convenio interadministrativo, cumpliendo con la formalidad requerida por el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo ( Cfr. CSJ SL4936-2021). Ligado a lo anterior, el Tribunal descartó la existencia de otro tipo de contrato, ya que si bien el apoderado de los demandantes afirmó que sus actividades no se circunscribían al convenio sino al giro ordinario de los negocios de la 9CUI: 11001020500020230071401 Tutela de segunda instancia n.° 132313
MARCO AURELIO GUATAVITA MORA
se circunscribían al convenio sino al giro ordinario de los negocios de la 9CUI: 11001020500020230071401 Tutela de segunda instancia n.° 132313 MARCO AURELIO GUATAVITA MORA empleadora, lo cierto es que no allegó soporte documental que respaldara esa aseveración. 25.- A partir de lo expuesto, el Tribunal concluyó que debía confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto no fue posible establecer que los contratos de los demandantes obedecieron a otra modalidad diferente a la suscrita, y que ameritara la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y […] toda vez que la terminación de la obra o labor contratada y la expiración del plazo fijo pactado obedecen a causas legales y objetivas para la terminación de los contratos de trabajo, se tiene que conforme a lo expuesto en el artículo 411 del C.S.T. modificado por el artículo 9 del Decreto 204 de 1957, “La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada (...) no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso” y considerando lo expuesto por nuestro órgano de cierre en sentencia STL9153-2014, en donde se señaló Radicado n.° 70602 SCLAJPT-11 V.00 9 que la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical no podría extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado
que la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical no podría extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado en tanto que lo que se prohíbe es el despido y esto no se trasgrede cuando el contrato termina por modos legalmente establecidos, razones que nos llevan a concluir que en estos eventos no se requería calificación judicial previa para poder proceder con la terminación de los contratos y por tanto no resultaban procedentes los reintegros reclamados. 26.- De esta manera, la Sala corrobora que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, y las conclusiones a las que arribó -la terminación del convenio administrativo era una causa legal y objetiva para que finalizara el contrato por obra o labor, por lo que para tal efecto no se requería autorización judicial previa, aun estando el accionante amparado por el fuero sindical-, no son irrazonables o arbitrarias. f. Conclusión 27.- Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela primera instancia que negó el amparo. Esto, tras constatar que la la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no 10CUI: 11001020500020230071401 Tutela de segunda instancia n.° 132313 MARCO AURELIO GUATAVITA MORA incurrió en un defecto fáctico al determinar que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a causas legales y objetivas, y que de las pruebas no se podía evidenciar que dichos contratos fueran de otra modalidad diferente a la suscrita, motivo por el cual, independientemente de que el accionante gozara de fuero sindical, para dar por terminada la
las pruebas no se podía evidenciar que dichos contratos fueran de otra modalidad diferente a la suscrita, motivo por el cual, independientemente de que el accionante gozara de fuero sindical, para dar por terminada la relación laboral no era necesaria la autorización judicial previa. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 11CUI: 11001020500020230071401 Tutela de segunda instancia n.° 132313
MARCO AURELIO GUATAVITA MORA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12