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CSJ - STP9115-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9115-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP9115-2023 Radicación N.° 132677 Acta 166 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE LUIS GARCÍA QUINTO , frente al fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra el JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad.

Al presente trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, al Centro de Servicios Administrativo de los juzgados, y al Centro de Servicios del Sistema Penal Oral Acusatorio, todos de la ciudad de Barranquilla.CUI 08001220400020230034201 Número Interno 132677 Tutela 2ª Instancia 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla: «Manifiesta el accionante que el 16 de junio de 2023, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla copia de la sentencia condenatoria, que le había sido impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, cuyo expediente No. 2001 350 00 reposaría en ese despacho judicial, sin haber recibido respuesta alguna.

de la sentencia condenatoria, que le había sido impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, cuyo expediente No. 2001 350 00 reposaría en ese despacho judicial, sin haber recibido respuesta alguna. Finalizó solicitando se ordenara se le expidiera vía correo copia de la sentencia de condena. Adjuntó su memorial dirigido al accionado Despacho judicial.»

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 25 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la solicitud de amparo promovida por JORGE LUIS GARCÍA QUINTO. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: «A la Sala le corresponde establecer, si el accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, ha vulnerado el derecho fundamental de petición que le presentara el accionante Jorge Luis García Quinto, al no responderle oportunamente, sobre la copia de su sentencia condenatoria, cuya ejecución estuvo años atrás, a su cargo.» Así pues, para dar respuesta al planteamiento esbozado el a quo consideró que: … Volviendo al caso que nos atañe se advierte que, i) el accionante señor Jorge Luis García Quinto, solicitó la copia de su sentencia; ii) el accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, no recibió oportunamente la petición dado la antigüedad del proceso, el cual había sido años atrás materia de reconstrucción, por solicitud precisamenteCUI 08001220400020230034201

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, no recibió oportunamente la petición dado la antigüedad del proceso, el cual había sido años atrás materia de reconstrucción, por solicitud precisamenteCUI 08001220400020230034201 Número Interno 132677 Tutela 2ª Instancia 3 del aquí petente; iii) que el accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con ocasión de nuestro traslado, es cuando se entera de la presente acción de tutela, y procedió a requerir a las dependencias de la rama judicial encargadas del archivo y custodia de los expedientes, conociendo así su extravío, por lo que procedió a darle inmediata respuesta al accionante señor Jorge Luis García Quinto. Así la respuesta remitida, sobre las copias pedidas, su imposibilidad, circunstancia debidamente solucionada conforme tiene previsto el ordenamiento jurídico en esos casos, a través de la reconstrucción, efectuada en el año 2015, como respuesta y solución a una tutela, precisamente impetrada por el hoy también accionante y se pudieron expedir las comunicaciones a las autoridades dando cuenta de la extinción de la pena impuesta. (sic) La comunicación del accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla al petente, dándole una respuesta clara, específica sobre lo pretendido, y el procedimiento reconstructivo en el año 2015, nos viene a acreditar que, en el curso de la presente acción, antes de este

Medidas de Seguridad de Barranquilla al petente, dándole una respuesta clara, específica sobre lo pretendido, y el procedimiento reconstructivo en el año 2015, nos viene a acreditar que, en el curso de la presente acción, antes de este fallo, el accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, satisfizo su pretensión, respondió al derecho de petición, génesis de la presente acción constitucional de amparo. Esta Sala pudo constatar que la anterior respuesta le fue efectivamente comunicada y remitida al accionante señor Jorge Luis García Quinto a través del oficio CAC 0173 a su correo fijado para notificaciones. En este orden de ideas esta Colegiatura observa que durante el trámite de la acción constitucional se desvanecieron los supuestos que generaban la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante Jorge Luis García Quinto … Con fundamento en lo anterior, después de desarrollar el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado, el Tribunal de primera instancia indicó lo siguiente: “… Quedó acreditado que el hoy accionante, había accionado en el año 2015 impetrando acción de tutela, en la que pudo obtenerse legalmente, el poder oficiar a las autoridades del caso, y comunicarles la extinción de la pena a que había sido condenado en el año 1999, a pesar de la pérdida o extravío de su expediente, que fue materia del trámite de reconstrucción, una reconocida medida instituida para garantizar el acceso a la administración de justicia en caso de pérdida total o parcial de un expediente judicial, por lo que laCUI 08001220400020230034201

medida instituida para garantizar el acceso a la administración de justicia en caso de pérdida total o parcial de un expediente judicial, por lo que laCUI 08001220400020230034201 Número Interno 132677 Tutela 2ª Instancia 4 entidad obligada a conservar los documentos, adelantó gestión o trámite para reconstruirlos. Luego entonces la respuesta dada por el accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, deviene o es extraída de un trámite judicial, la reconstrucción del expediente perdido, que garantizó que el accionante Jorge Luis García Quinto tuviera acceso a la administración de justicia, en su etapa final o posterior, de quien cumplió su pena, pudiéndose realizar las comunicaciones a aquellas autoridades, a las que se les había comunicado la sanción una vez ejecutoriada, hacerlo ahora informándoles de su extinción, con plena validez. Siendo parte esencial de todo proceso judicial la existencia de un expediente para proferir una decisión de fondo, una sentencia, y ante el extravío de este, el legislador tiene previsto el trámite de reconstrucción, procedimiento que fue recorrido en el año 2015, por lo que la respuesta contenida en el oficio CAC – 0176 de fecha su oficio No. 00173 del 17 de julio de 2023, remitido al accionante Jorge Luis García Quinto por parte del accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, responde cabalmente la petición de expedirse copia de la sentencia, entendida no solo

accionante Jorge Luis García Quinto por parte del accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, responde cabalmente la petición de expedirse copia de la sentencia, entendida no solo como decisión plasmada por escrito o un pantallazo, sino también lo será, cuando esa decisión de fondo que se comunica al petente, surgió de un trámite legal, como lo fue la reconstrucción. Luego el expediente perdido como vimos se reconstruyó de acuerdo con las pautas establecidas por el legislador, y que, conforme al ordenamiento jurídico, no puede iniciarse ningún proceso, ni mucho menos darle el impulso procesal debido, sin que se hubiese formado un expediente -reconstruido-, en el que se reflejen cada una de las actuaciones desarrolladas dentro de este. Se infiere de lo anterior, que la respuesta del accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, referente a la sentencia pretendida, fue obtenida del reconstruido expediente. Ante el precedente citado y la certeza que se ha cumplido con la pretensión principal de la acción de tutela, la cual era obtener respuesta al derecho de petición impetrado por el accionante Jorge Luis García Quinto, y por las circunstancias antes anotadas, es claro que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo tanto, no tendría sentido pronunciarse sobre un asunto que ha sido resuelto, por lo que se procederá a denegar la acción de tutela interpuesta por el accionante.” Así pues, el amparo pretendido fue negado por el tribunal de primera instancia por considerar que sí se resolvió la petición y, en consecuencia,

tutela interpuesta por el accionante.” Así pues, el amparo pretendido fue negado por el tribunal de primera instancia por considerar que sí se resolvió la petición y, en consecuencia, no había lugar a la intervención del juez constitucional.CUI 08001220400020230034201 Número Interno 132677 Tutela 2ª Instancia 5

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por JORGE LUIS GARCÍA QUINTO quien manifestó que: «[E]stoy en desacuerdo con el fallo y la actuación de la tutela, por cuanto la misma es para resolver un hecho que no han resuelto, el Juzgado manifiesta que el expediente se extravió o se destruyó , pero esa no es la solución, la forma es que el Tribunal ordene al JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA expedir una certificación de la fecha de condena del suscrito, puesto que esa certificación la estoy necesitando para presentarla ante una entidad del Estado que me la está exigiendo, no hay ninguna prueba superada por favor revise (sic)»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

Superior de Barranquilla.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o

persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente:CUI 08001220400020230034201

Número Interno 132677 Tutela 2ª Instancia 6 3.1 Lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es la presunta vulneración por parte del juzgado accionado al no haber dado respuesta a la petición presentada por el accionante, en la cual solicitó lo siguiente: «Asunto: Solicitud copia de la sentencia de condena la cual reposa en el expediente y para ello allego el correo JORGE LUIS GARCÍA QUINTO, en mi carácter de solicitante; me dirijo al despacho para solicitar copia del resuelve de la condena la cual está en la solicitud.» Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se encuentra ajustado a derecho en el sentido de haber negado el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado o, si por el contrario, los reparos presentados por el impugnante permiten arribar a la conclusión de que la vulneración alegada sí existe. Sobre el particular, esta Sala observa que mediante oficio

contrario, los reparos presentados por el impugnante permiten arribar a la conclusión de que la vulneración alegada sí existe. Sobre el particular, esta Sala observa que mediante oficio CAC-0173 del 17 de julio de 2023 el juzgado accionado en respuesta a la petición presentada por el accionante manifestó lo siguiente: «A través del presente me permito allegarle, informe rendido por la secretaria del centro de servicios administrativos de Ejecución de Penas, con relación a la petición presentada por usted. Del mismo modo, se le indica que no es posible para este despacho acceder a su petición, en el sentido de expedirle copias de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, atendiendo a que el proceso que conoció este despacho y que se encuentra en archivo central, no contiene la sentencia proferida por la instancia falladora, lo anterior atendiendo a que, el mismo fue reconstruido en el año 2015 a partir de las anotaciones registradas en los libros radicadores de ese centro de servicios. Respetuosamente se sugiere dirigir su petición ante el Juzgado Cuarto PenalCUI 08001220400020230034201 Número Interno 132677 Tutela 2ª Instancia 7 del Circuito de Barranquilla, toda vez que fue ese despacho quien expidió la sentencia por usted solicitada.» Al respecto, esta Sala observa al menos dos falencias en la manera de proceder del juzgado accionado, las cuales no fueron advertidas por el a quo, situaciones que llevarán a que se revoque la decisión adoptada y en

sentencia por usted solicitada.» Al respecto, esta Sala observa al menos dos falencias en la manera de proceder del juzgado accionado, las cuales no fueron advertidas por el a quo, situaciones que llevarán a que se revoque la decisión adoptada y en su lugar, se ampare el derecho invocado. Para efectos de lo anterior, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de petición de información. 3.2 Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés general o simplemente por asuntos de índole particular. Como producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de petición, el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableció el marco normativo sobre el que deben regirse las autoridades sin excepción. En el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. Así pues, la Corte Constitucional 1 ha indicado que los elementos 1 CC T045 de 2023.CUI 08001220400020230034201 Número Interno 132677 Tutela 2ª Instancia 8 antes descritos ostentan el siguiente alcance: «El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.» Recuérdese que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente2. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, no advierte esta Sala que la respuesta otorgada por el juzgado accionado haya resuelto de fondo la

surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente2. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, no advierte esta Sala que la respuesta otorgada por el juzgado accionado haya resuelto de fondo la petición formulada por el promotor de la acción y, por el contrario, salta a la vista que omitió su deber constitucional y legal de atender en debida forma la petición radicada por el accionante. 2 CC T058 de 2018.CUI 08001220400020230034201 Número Interno 132677 Tutela 2ª Instancia 9 Nótese cómo en la solicitud elevada ante ese despacho se requirió copia de las sentencias condenatorias proferidas contra el promotor del amparo y la respuesta del juzgado fue la de indicarle al peticionario que no podía expedirlas por cuanto estas no reposan en el expediente pese a la reconstrucción adelantada en el año 2015, ello lejos de ser una carga trasladable al peticionario no puede entenderse como lo hizo el a quo en una respuesta que satisfaga la causa petendi, pues no puede olvidarse que como parte de los principios que rigen la actuación administrativa se encuentra la transparencia según la cual «la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal3». Si bien el expediente en su momento no pudo ser reconstruido en su totalidad, es inconcebible trasladar ese yerro a los administrados y hacerlos permanecer en un estado de incertidumbre frente a qué deben hacer para efectos de obtener una respuesta a su solicitud. Adicionalmente, cuando el juzgado accionado le sugiere al

permanecer en un estado de incertidumbre frente a qué deben hacer para efectos de obtener una respuesta a su solicitud. Adicionalmente, cuando el juzgado accionado le sugiere al accionante dirigir su petición al Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla, por ser esta la autoridad que profirió la providencia solicitada, olvida que por expresa disposición del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, es la autoridad la que debe remitir la petición a quien considera es la competente para atender el requerimiento y no, como sucede en el caso de marras, trasladar esa obligación al peticionario. Lo anterior, permite concluir que la decisión adoptada en primera instancia es errada, y que de ninguna manera puede considerarse que existe 3 Numeral 8 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.CUI 08001220400020230034201 Número Interno 132677 Tutela 2ª Instancia 10 carencia actual de objeto por hecho superado, cuando la solicitud presentada por el peticionario no ha sido atendida en su integridad, pues como se indicó en líneas anteriores, no se adelantó en debida forma el trámite consignado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Por tanto, se ordenará al juzgado accionado, que en el término de 72 horas contadas a partir de la notificación de este proveído remita la petición presentada por el accionante al Juzgado 4° Penal del Circuito de

Por tanto, se ordenará al juzgado accionado, que en el término de 72 horas contadas a partir de la notificación de este proveído remita la petición presentada por el accionante al Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla para que ese despacho dé trámite a la solicitud en lo que resulte de su competencia.

5. Bajo este panorama, se hace imperioso revocar el fallo impugnado para amparar el derecho invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado.

2. TUTELAR el derecho fundamental de petición de JORGE LUIS GARCÍA QUINTO conforme se expuso en la parte motiva.

3. ORDENAR al Juzgado 1° de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que en el término de 72 horas contadas a partir de la notificación de este proveído remita la petición presentada por elCUI 08001220400020230034201

Número Interno 132677 Tutela 2ª Instancia 11 accionante al Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla para que ese despacho dé trámite a la solicitud en lo que resulte de su competencia.

4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

32 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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