CSJ - STP9116-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9116-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9116-2023 Radicación N°. 132816 (Aprobación Acta No. 166) Bogotá D.C ., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR MORENO HERRERA , contra el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 20231, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 22° Laboral del Circuito de esa ciudad y el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral de referencia radicado número 11001310502220200017001. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de agosto de 2023.CUI 11001020500020230094801
Radicado Nro. 132816 Impugnación
EDGAR MORENO HERRERA
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral de Casación Laboral de esta Corte en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que Edgar Moreno Herrera formuló proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para lograr el reconocimiento de la sustitución pensional de la prestación de jubilación
Moreno Herrera formuló proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para lograr el reconocimiento de la sustitución pensional de la prestación de jubilación que disfrutaba el padre de aquel, Cristóbal Moreno Medina, así como el pago del retroactivo pensional causado y los intereses moratorios. A dicho trámite, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió a la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de fallo de 7 de abril de 2022 negó las pretensiones. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del accionante y resolver el recurso de apelación que este interpuso contra aquella decisión, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, notificada en edicto el 2 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad, bajo el argumento que si bien el accionante acreditó su condición de hijo del causante y su estado de invalidez, no demostró la dependencia económica. En criterio del tutelante, las accionadas lesionaron sus garantías superiores, dado que no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, las cuales dan cuenta de que su padre le suministraba los ingresos suficientes para vivir dignamente, toda vez que la pensión por 2CUI 11001020500020230094801 Radicado Nro. 132816 Impugnación EDGAR MORENO HERRERA invalidez que percibe no cubre la totalidad de los gastos que debe
2CUI 11001020500020230094801 Radicado Nro. 132816 Impugnación EDGAR MORENO HERRERA invalidez que percibe no cubre la totalidad de los gastos que debe sufragar». -. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió en segunda instancia el 31 de mayo de 2023 en el proceso laboral con radicado 11001310502220200017001, para que en su lugar, se emita una nueva decisión de reemplazo en la que se ordene el reconocimiento de la prestación pensional solicitada.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 12 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, debido al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, pues, contra el fallo objetado procedía el recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente teniendo en cuenta que la contenía de las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas tanto en primera como en segunda instancia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el sentido del fallo el accionante lo impugnó sin traer a colación argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de
Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de 3CUI 11001020500020230094801 Radicado Nro. 132816 Impugnación EDGAR MORENO HERRERA Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a las pretensiones formuladas por el impugnante, esto es, que se revoque la sentencia de 31 de mayo de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en su lugar de profiera una decisión de reemplazo en la que se ordene el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que
que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto 4CUI 11001020500020230094801 Radicado Nro. 132816 Impugnación EDGAR MORENO HERRERA decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que
lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
10. Caso concreto 10.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
5CUI 11001020500020230094801 Radicado Nro. 132816 Impugnación EDGAR MORENO HERRERA por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad; y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 10.2. No es posible conceder la protección deprecada, pues,
por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad; y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 10.2. No es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el homólogo laboral, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, por cuanto no se encontró habilitado dicho mecanismo excepcional. 10.3. Resulta palmario que el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable interponer la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: «(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción 3 CC T-504/00. 6CUI 11001020500020230094801 Radicado Nro. 132816 Impugnación EDGAR MORENO HERRERA constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.4 (Subrayas y negrillas fuera del original)».
11. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Tribunal de Bogotá, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una actitud de desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
Bogotá, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una actitud de desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 4 CC T-212/06. 7CUI 11001020500020230094801 Radicado Nro. 132816 Impugnación
EDGAR MORENO HERRERA
12. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
13. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
8CUI 11001020500020230094801 Radicado Nro. 132816 Impugnación
EDGAR MORENO HERRERA
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9