CSJ - STP9116-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9116-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9116-2024 Radicación n° 138683 Acta 171 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por Dayra María Marín, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No 4, Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la UGPP1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 95575. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. HECHOS Y FUNDAMENTOS 1 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.Tutela de primera instancia Nº 138683
Cui: 11001020400020240140200
Dayra María Marín De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Amparo Grueso Orobio llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Argelio Angulo, quien falleció el 31 de enero de 2017. En consecuencia, fuera condenada al pago del retroactivo en un 100%, en
que se le reconociera la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Argelio Angulo, quien falleció el 31 de enero de 2017. En consecuencia, fuera condenada al pago del retroactivo en un 100%, en forma indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión libre con el causante desde el año 2010 al 14 de junio de 2014, fecha en la cual contrajeron matrimonio ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, por lo que, estuvo 7 años continuos e ininterrumpidos, tiempo en el que compartieron lecho y techo hasta el momento del fallecimiento, sin haber procreado hijos. Frente a ello, obtuvo respuesta negativa por parte de la UGPP, a través de la Resolución DRP017309 de 2018. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en cuyo trámite se vinculó, en calidad de consorcio necesario, a Dayra María Marín, Lina María y Andrea Tatiana Angulo Marín, quienes presentaron oposición a las pretensiones, aceptaron la fecha del fallecimiento del causante, su condición de pensionado y la negativa al reconocimiento prestacional. Mediante auto dictado el 21 de octubre de 2019, se dispuso acumular, el trámite impulsado por Amparo Grueso Orobio, con el proceso conocido bajo radicado 76109-31-05-002-2019-00001-00, en el que fungía como demandante la hoy actora, Dayra María Marín y como 2Tutela de primera instancia Nº 138683
Cui: 11001020400020240140200
fungía como demandante la hoy actora, Dayra María Marín y como 2Tutela de primera instancia Nº 138683
Cui: 11001020400020240140200
Dayra María Marín accionada la UGPP. Reclamaba igualmente, la hoy tutelante, la pensión de sobreviviente al haber convivido con el mismo causante y ser su “segunda mujer”, como prueba de ello, resaltó el que hubiera procreado 7 hijos con el finado. Mediante fallo del 18 de agosto de 2021, el despacho declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la UGPP de las pretensiones de ambas demandas. Previo recurso de apelación formulado por las interesadas, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en decisión de 11 de febrero de 2022, confirmó la emitida en primera instancia. A grandes rasgos, el Tribunal sostuvo que Amparo Grueso Orobio ni Dayra María Marín, lograron demostrar la convivencia exigida por la ley. Dayra María Marín promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 4 en SL2313-2023, 12 sep. 2023, rad: 95575, en el que no casó la sentencia censurada, toda vez que los yerros evidenciados en los cargos formulados resultaron ser insalvables y, por tanto, lo meritorio era desestimar la demanda. Inconforme con esa determinación, Dayra María Marín interpuso la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos
por tanto, lo meritorio era desestimar la demanda. Inconforme con esa determinación, Dayra María Marín interpuso la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la sentencia antes mencionada, pues, en primer lugar, consideró que no tuvieron en cuenta los fines del recurso de casación, para superar los defectos de la demanda y entrar a evaluar la situación puesta de presente. En ese sentido, resaltó que debieron valorarse las maniobras 3Tutela de primera instancia Nº 138683
Cui: 11001020400020240140200
Dayra María Marín fraudulentas por la contraparte y sus hijos, entre esos, declaraciones que buscaron deslegitimar su legítimo derecho. Que, a su vez, existía suficiencia probatoria en punto a la convivencia con Argelio Angulo, a partir de lo cual, le asiste el derecho de recibir la pensión de sustitución de su compañero permanente, por cumplir con todos los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, que es la normatividad que rige por el momento del fallecimiento del mencionado.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: DECLARAR, que las Sentencias de los Honorables Magistrados de la
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA
(V), por intermedio de su Juez, (…), o quien haga sus veces, la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA
(V), por intermedio de su Juez, (…), o quien haga sus veces, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por intermedio de su Magistrado Ponente (…) Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORALSALA DE DESCONGESTIÓN NO. 04, (…), por considerar que los Honorables Magistrados Ponentes, violaron los preceptos Constitucionales del principio de progresividad en cuando a negar la Prestación económica deprecada en esta Instancia. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo puntual, indicó que veló por la garantía de un debido proceso y una correcta administración de justicia, a través de la igualdad de condiciones para las partes y las decisiones conforme a derecho, en función de los 4Tutela de primera instancia Nº 138683
Cui: 11001020400020240140200
Dayra María Marín derechos fundamentales descritos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) de la UGPP manifestó que, en primer lugar, no se satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que la decisión que se ataca, de 12 de septiembre de 2023, quedó ejecutoriada el 9 de octubre de ese mismo año, esto es,
inmediatez, comoquiera que la decisión que se ataca, de 12 de septiembre de 2023, quedó ejecutoriada el 9 de octubre de ese mismo año, esto es, habiéndose superado el término prudencial para acudir en sede tutelar. Agregó, que en este caso no se actualizan ningunos de los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la tutela, por lo que, la consideró improcedente. Seguidamente, acotó que Dayra María Marín no demostró siquiera sumariamente que se le esté vulnerando derecho fundamental y, además, revisado el Fosyga, halló a la usuaria activa en el régimen subsidiado de salud como cabeza de familia, en la E.P.S. Emssanar. Consideró, también, que no existe vulneración a derecho alguno con la decisión de la Sala de Casación Laboral que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en la medida que no existió una mala interpretación de las normas que regulan el tema y las pruebas allegadas al proceso se valoraron correctamente. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a su turno, desdijo de la existencia de algún yerro en esa instancia, toda vez que, la decisión de confirmar la absolución a la UGPP, se sustentó en no haberse demostrado una comunidad de vida entre el difunto y Dayra Maria Marín , dentro de un periodo de 5 años con anterioridad a su 5Tutela de primera instancia Nº 138683
Cui: 11001020400020240140200
Dayra María Marín muerte. Para ello, tuvo en cuenta, principalmente, que, desde el propio relato de la actora, queda claro que no recuerda haberlo visitado entre el
5Tutela de primera instancia Nº 138683
Cui: 11001020400020240140200
Dayra María Marín muerte. Para ello, tuvo en cuenta, principalmente, que, desde el propio relato de la actora, queda claro que no recuerda haberlo visitado entre el 2010 al 2017, no memora la última vez que viajó a Buenaventura y tampoco conoce que el finado, en un momento puntual, sufrió un derrame cerebral. Por lo dicho, deprecó “negar por improcedente” el amparo constitucional, al no demostrarse prima facie una afectación en contra de los derechos de la tutelante, atendiendo que la Sala actuó bajo los parámetros legales y jurisprudenciales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia de Dayra María Marín al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 95575, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4 de esta Corporación
acceso a la administración de justicia de Dayra María Marín al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 95575, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4 de esta Corporación mediante SL2313-2023, 12 sep. 2023, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la absolución a la UGPP de las 6Tutela de primera instancia Nº 138683
Cui: 11001020400020240140200
Dayra María Marín pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión de sobreviviente propuesta por la accionante. A voces del libelista, la Sala de Casación Laboral debió superar los defectos de la demanda de casación y entrar a valorar que sí había elementos de prueba dicientes de la convivencia requerida para acceder a la prerrogativa pensional. Así las cosas, conviene recordar que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente para la protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 3. Tales presupuestos se encuentran clasificados en generales4 y específicos5.
planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 3. Tales presupuestos se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.3 Ibídem.4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7Tutela de primera instancia Nº 138683
Cui: 11001020400020240140200
Dayra María Marín Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Entre estos, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según
Dayra María Marín Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Entre estos, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, a fin de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18
nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 8Tutela de primera instancia Nº 138683
Cui: 11001020400020240140200
Dayra María Marín En el presente asunto, si bien la parte demandante, en principio, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de este último fue meramente formal, ya que, le fueron destacadas fallas en la presentación de los cargos. Así las cosas, en la sentencia de SL2313-2023, 12 de sep. 2023, la Sala accionada no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, tras estimar que el escrito de casación que pretendió sustentar los ataques, contenía graves deficiencias que no podían ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso, principalmente. La demandante atacó por la vía directa la sentencia, desde una inconformidad con la valoración de las pruebas (vía indirecta). En palabras de la Sala de Casación Laboral accionada: Dicho esto, se encuentra que la proposición jurídica que plantea la censura, se ajusta a la exigencia que ha establecido la jurisprudencia, pues se invoca la vulneración de una norma nacional de carácter sustancial, que sirvió como fundamento para la sentencia impugnada, como lo son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
fundamento para la sentencia impugnada, como lo son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Como se esgrime con antelación, al adentrarse en la senda y su planteamiento bajo la vía directa, la misma supone una conformidad del recurrente con los aspectos fácticos y las inferencias probatorias de la sentencia atacada, centrando la inconformidad en debates de ámbito jurídico, sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL, 3 abr. 2011, rad. 37133). Precisado lo anterior, al revisar el soporte del cargo, se evidencia que el mismo parte de cuestionar las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal en la sentencia recurrida, al debatir las obtenidas a partir del estudio de las pruebas recaudadas y el ánimo defraudatorio que le asistía a los familiares del causante, que le impidieron al ad quem tener por causado el derecho, a pesar de una convivencia por espacio superior a los 40 años, dentro de la cual se procrearon 7 hijos. 9Tutela de primera instancia Nº 138683
Cui: 11001020400020240140200
Dayra María Marín Bajo este panorama, es claro que el cargo involucra o incluye aspectos fácticos, por lo que es ajeno a la senda de la vía directa, lo que constituye un error dentro del recurso (CSJ SL 225-2020). De cara a la inconformidad que se presenta por la censura, es claro que su
fácticos, por lo que es ajeno a la senda de la vía directa, lo que constituye un error dentro del recurso (CSJ SL 225-2020). De cara a la inconformidad que se presenta por la censura, es claro que su discrepancia no se evidencia con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ni por haber sido indebidamente aplicados, o presentarse una interpretación errónea y mucho menos una infracción directa, puesto que en parte alguna se realiza un planteamiento acerca del porqué fueron desatendidos o mal utilizados dichos preceptos. Conforme lo dicho, es de sostener que este medio de impugnación, no brinda competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante una tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un yerro, a la hora de estimar la norma aplicable o darle alcance. (…) Ahora, aun cuando bajo la aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal (Art. 228 CN), se mesuraran las exigencias de técnica y se considerase que los yerros que plantea la censura correspondan a la vía indirecta, lo cierto es que bajo esta senda tampoco se podrían pasar por alto las falencias que presenta el recurso. Frente al tema, resulta pertinente indicar, que cuando el reparo en torno a la sentencia parte del aspecto fáctico, no basta con indicar que se dio una incorrecta valoración probatoria, como un dicho genérico, sino que es necesario especificar lo que la prueba acredita en contra de lo que se dio por
sentencia parte del aspecto fáctico, no basta con indicar que se dio una incorrecta valoración probatoria, como un dicho genérico, sino que es necesario especificar lo que la prueba acredita en contra de lo que se dio por demostrado, debido a que, de lo contrario, solo se está expresando la causa del error, sin demostrarlo (CSJ SL, 17 feb. 2000, rad. 12628). Además, no basta con hacer referencia a cualquier prueba que se hubiera recaudado en el proceso, sino que debe tratarse de una de las calificadas, como son: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial (CSJ SL5636-2019). Solamente cuanto se enrostre un error evidente o que brille al ojo, en que hubiere incurrido el tribunal, con relación a una prueba hábil, lo que no ocurre en este caso, se abre la posibilidad para la corte de estudiar la prueba testimonial, conforme el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible – prima facie - por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación 10Tutela de primera instancia Nº 138683
Cui: 11001020400020240140200
Dayra María Marín ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En esa línea, no se configura una violación al derecho al acceso a
Dayra María Marín ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En esa línea, no se configura una violación al derecho al acceso a la administración de justicia o debido proceso si la razón fundamental para no abordar el estudio de la demanda de casación y, con ello, los embates a la valoración probatoria de las instancias fueron las falencias en la instrumentalización del medio de defensa que tenía la parte actora. Se ratifica en igual forma que la técnica del recurso no puede ser una excusa para su interposición, en la medida que precisamente por ello se exige para su presentación acudir a través de abogado, comoquiera que es un profesional del derecho quien puede formular adecuadamente la respectiva demanda dado sus conocimientos especializados en la materia. Así, de haberse interpuesto adecuadamente la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido materialmente a todas las vías ordinarias y obtenido de la judicatura una respuesta judicial sobre sus planteamientos; de manera que no puede ahora por medio de la presente acción preferente y sumaria, corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto, por lo que el amparo es improcedente. Además, la decisión de no abordar de fondo las temáticas planteadas estuvo sustentada en la inadecuada presentación de la demanda de casación, para lo cual se enlistaron los insuperables yerros de la misma,
Además, la decisión de no abordar de fondo las temáticas planteadas estuvo sustentada en la inadecuada presentación de la demanda de casación, para lo cual se enlistaron los insuperables yerros de la misma, alusivos a la indebida formulación de los cargos y la insuficiente presentación de la inconformidad; de manera que esa determinación se ofrece razonable y, por ello, en ese aspecto se niega el amparo. 11Tutela de primera instancia Nº 138683
Cui: 11001020400020240140200
Dayra María Marín En suma, en lo relacionado con los cuestionamientos a las sentencias de instancia, por discrepancias con la valoración probatoria, la tutela es improcedente al no haberse acudido de manera adecuada al recurso de casación y, en lo atinente a la decisión en sí mismo considerada, que destacó los yerros en la demanda de casación, se niega el amparo ante la razonabilidad de la misma. Finalmente, se advierte que no es dable anteponer la insatisfacción del requisito de la inmediatez en este caso, como lo propuso la UGPP. Lo adverado, teniendo en cuenta que: al tratarse de controversias judiciales derivadas de mesadas pensionales reclamadas por los ciudadanos6, constituye un evento en el cual debe examinarse la procedencia del requisito de inmediatez según lo establecido por la Corte Constitucional en decisión T-013-2019, en el sentido que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental
Constitucional en decisión T-013-2019, en el sentido que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019)
6 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.
12Tutela de primera instancia Nº 138683
Cui: 11001020400020240140200
Dayra María Marín Así las cosas, siendo el actual un debate de índole pensional, dicho requisito se encuentra superado, no así el de la subsidiariedad conforme se explicó con suficiencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
explicó con suficiencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
impetrado por Dayra María Marín.
SEGUNDO: NEGAR la tutela impetrada por Dayra María Marín.
TERCERO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 13