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CSJ - STP9117-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9117-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9117-2023 Radicación N°. 132680 (Aprobación Acta No. 166) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON JAIRO GUTIÉRREZ ARANGO través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Armenia.CUI 11001020500020230094001 Radicado Nro.132680 Impugnación

JHON JAIRO GUTIÉRREZ ARANGO

2. En la actuación fueron vinculados Alejandro García Orjuela y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia.

II. HECHOS

3. El ciudadano Alejandro García Orjuela presentó demanda ordinaria laboral en contra de JHON JAIRO GUTIÉRREZ ARANGO, en que se adujo la existencia de una relación laboral, la terminación unilateral de contrato de trabajo; y, por lo tanto, el pago de una serie de derechos prestacionales, incluyendo indemnizaciones por despido injusto. 3.1. El proceso fue asignado y admitido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia en providencia del 15 de junio de 2018. 3.2. En el trámite de la contestación de la demanda se expuso que no existió una relación laboral, sino un contrato por prestación de servicios con fines de obra pública relacionada al arreglo de techo, puertas, mesones,

3.2. En el trámite de la contestación de la demanda se expuso que no existió una relación laboral, sino un contrato por prestación de servicios con fines de obra pública relacionada al arreglo de techo, puertas, mesones, estantería y pintura, por lo que se aclaró que el demandante tenía total autonomía e independencia como contratista. 3.3. Una vez finalizado el contrato, se celebraron otros dos contratos de prestación de servicios adicionales de la misma naturaleza y finalidad, los cuales siempre implicaron autonomía e independencia de García Orjuela. 3.4. El 9 de abril de 2019 el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió al hoy accionante por inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. 2CUI 11001020500020230094001 Radicado Nro.132680 Impugnación JHON JAIRO GUTIÉRREZ ARANGO 3.5. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante, por lo que en sentencia del 25 de enero de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó el proveído de primera instancia para en su lugar declarar que entre Alejandro García Orjuela y JHON JAIRO GUTIÉRREZ ARANGO existió un contrato de trabajo y en su defecto lo condenó al pago de prestaciones sociales y costas procesales. 3.6. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita que se deje sin efecto la providencia del 25 de enero de 2023, para que en su lugar se emita una nueva decisión «sustitutiva» y se profiera una nueva sentencia que sea favorable.

se deje sin efecto la providencia del 25 de enero de 2023, para que en su lugar se emita una nueva decisión «sustitutiva» y se profiera una nueva sentencia que sea favorable.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera que la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia no luce irrazonable, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. -. En su criterio, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de libre formación del convencimiento y la sana crítica que llevaron al juez de segundo grado a encontrar demostrada la relación laboral alegada entre las partes y el pago de algunas acreencias laborales. -. De esa manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, es desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial.

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IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la providencia, el apoderado del accionante la impugnó. Adujo que el juez de primera instancia confunde gravemente las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales con el «extinto» concepto de vía de hecho en esta materia. -. Posteriormente trajo a colación los argumentos del escrito inicial

impugnó. Adujo que el juez de primera instancia confunde gravemente las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales con el «extinto» concepto de vía de hecho en esta materia. -. Posteriormente trajo a colación los argumentos del escrito inicial de tutela y solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 25 de enero de 2023 para que en su lugar se ordene reemplazarla con una nueva providencia en favor de los intereses del hoy demandante.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. En el presente asunto, JHON JAIRO GUTIÉRREZ ARANGO a través de apoderado, cuestiona la sentencia del 12 de julio de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo de los derechos fundamentales. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad

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JHON JAIRO GUTIÉRREZ ARANGO

protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad 4CUI 11001020500020230094001 Radicado Nro.132680 Impugnación JHON JAIRO GUTIÉRREZ ARANGO va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material

competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 5CUI 11001020500020230094001 Radicado Nro.132680 Impugnación JHON JAIRO GUTIÉRREZ ARANGO 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

8. Caso Concreto 8.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia es acertada, tal como lo concluyó el juez de tutela de primer grado; y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones: 8.2. El Tribunal accionado para darle solución a la controversia planteó como problema jurídico «establecer si se probó que Alejandro García Orjuela prestó sus servicios personales en beneficio de John (sic)

razones: 8.2. El Tribunal accionado para darle solución a la controversia planteó como problema jurídico «establecer si se probó que Alejandro García Orjuela prestó sus servicios personales en beneficio de John (sic) Jairo Gutiérrez Arango a partir del 10 de marzo de 2016 hasta el 24 de diciembre del mismo año, de los cuales deriva la existencia del contrato de trabajo verbal, y por tanto, sea procedente condenar al último al pago de los rubros prestaciones e indemnizaciones reclamados en el libelo». 8.3. Hizo alusión a que el artículo 22 de Código Sustantivo del Trabajo, establece que el contrato laboral es aquél por medio del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra que sea natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda mediante remuneración. 8.3.1. Seguidamente expuso que una vez el promotor del litigio demuestre la prestación del servicio, se establece una relación de trabajo que permite presumir la existencia del contrato laboral en la forma 6CUI 11001020500020230094001 Radicado Nro.132680 Impugnación JHON JAIRO GUTIÉRREZ ARANGO contemplada en el artículo 24 ibídem, independientemente de la manera cómo se califique el vínculo o como se manifieste el acuerdo de voluntades que surgió entre las partes por tratarse de un derecho irrenunciable; y que por lo tanto, es al empleador a quien le correspondería desvirtuar esta presunción, de manera que le toca demostrar la ausencia de subordinación, ya que de ningún modo quien ejecuta las labores está en el

irrenunciable; y que por lo tanto, es al empleador a quien le correspondería desvirtuar esta presunción, de manera que le toca demostrar la ausencia de subordinación, ya que de ningún modo quien ejecuta las labores está en el deber de probar este elemento básico del contrato laboral (CSJ SL39259 17 de abril de 2013). 8.3.2. Una vez que el Tribunal sentó los precedentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, advirtió que ninguna de las partes en el litigio discutió que Alejandro García Orjuela prestó sus servicios personales JHON JAIRO GUTIÉRREZ ARANGO, por lo que procedió a decir lo siguiente: «En efecto, se observa que el demandado, en su contestación al libelo demandatorio, expresó que el accionante, bajo la figura del contrato de prestación de servicios, ejecutó tareas en su casa, relacionadas con “actividades de carpintería, techo, puertas, mesones, estantería, cocina y pintura”, “arreglos de containers (…), poner unos sanitarios, organizar unas mesas de madera y hacer unas sillas para una de las hijas del señor Gutiérrez Arango, cuyo nombre es Sara Gutiérrez Cadavid” manifestación que de conformidad con el artículo 193 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales según lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituye confesión por apoderado judicial». 8.3.3. Respecto del testimonio de Miguel Ángel León Bermúdez, extrajo que el demandante prestó sus servicios ante GUTIÉRREZ

Social, constituye confesión por apoderado judicial». 8.3.3. Respecto del testimonio de Miguel Ángel León Bermúdez, extrajo que el demandante prestó sus servicios ante GUTIÉRREZ ARANGO, y precisó que, por esas labores, Alejandro García Orjuela, percibía una retribución, cumplía con horario de trabajo y recibía órdenes. 7CUI 11001020500020230094001 Radicado Nro.132680 Impugnación JHON JAIRO GUTIÉRREZ ARANGO 8.3.4. Por lo tanto, para el Tribunal accionado, ese testimonio ofrecía serios motivos de credibilidad porque el declarante tenía la calidad de compañero de García Orjuela, conoció la prestación del servicio que realizó y los hechos que relató los percibió de manera directa, aunado a que su versión era clara y coherente. 8.4. Expuesto lo anterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia constató que, dada las mencionadas circunstancias fácticas, son más que suficientes para considerar que el entonces demandante, prestó sus servicios personales al hoy accionante, bajo una continuada dependencia y subordinación. 8.4.1 Manifestó que los testimonios de los hijos de JHON JAIRO GUTIÉRREZ ARANGO, eran sospechosos, ya que se encontraban en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad, toda vez que tienen parentesco en primer grado y las narraciones siempre estuvieron encaminadas a demostrar que las partes tenían un contrato por prestación de servicios.

circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad, toda vez que tienen parentesco en primer grado y las narraciones siempre estuvieron encaminadas a demostrar que las partes tenían un contrato por prestación de servicios. 8.4.2. En ese sentido, concluyó que contrario a lo dicho por el juez de primer grado, se demostró que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, que configuró los elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. 8.4.3. Seguidamente el Tribunal expuso lo siguiente: «al establecerse que el accionante trabajó para el demandado en diciembre de 2016, se tendrá el 1º de ese mes y año como extremo final de la relación laboral, más aún si se tiene en cuenta que según los documentos que fueron aportados con el libelo y que refieren a la 8CUI 11001020500020230094001 Radicado Nro.132680 Impugnación JHON JAIRO GUTIÉRREZ ARANGO historia laboral del demandante en Porvenir S.A. y planilla de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, se aprecia que el señor Gutiérrez Arango, como empleador del demandante, pagó a la aludida administradora de fondo de pensiones un día de cotización del mencionado mes de diciembre de 2016». 8.4.4. Por tales motivos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, acogió la apelación del demandante, para así revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar que en efecto existió un contrato de trabajo que estuvo

Superior del Distrito Judicial de Armenia, acogió la apelación del demandante, para así revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar que en efecto existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 18 de octubre y el 1° de noviembre de 2016. 8.5. En esas condiciones, estima esta Sala, que lo expuesto por el accionante en su escrito de tutela e impugnación y lo reflejado en la decisión de segunda instancia laboral, no materializa ninguno de los elementos de los requisitos específicos contra decisión judicial, toda vez que el Tribunal accionado abordó cada uno de los temas objetos de debate dentro del proceso, y explicó razonablemente el motivo por el cual revocaría la decisión del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia, dado que de los elementos de convicción y de las pruebas testimoniales, se demostró la relación laboral entre Alejandro García Orjuela y JHON

JAIRO GUTIÉRREZ

9. Bajo esa línea de pensamiento, es dable aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de las autoridades demandadas frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible

9CUI 11001020500020230094001 Radicado Nro.132680

que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible 9CUI 11001020500020230094001 Radicado Nro.132680 Impugnación JHON JAIRO GUTIÉRREZ ARANGO adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

10. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada así como tampoco la configuración de los elementos de los requisitos específicos, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que el trámite acusado no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor reglada en la normativa (Decreto 2591 de 1999 ), por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

11. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando

11. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

10CUI 11001020500020230094001 Radicado Nro.132680 Impugnación JHON JAIRO GUTIÉRREZ ARANGO 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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