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CSJ - STP9118-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9118-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9118-2023 Radicación N°. 132706 (Aprobación Acta No. 166) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta NELSY ELENA VELOZA AMAYA, contra el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, asociación sindical y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicado 11001310502620200023601.CUI 11001020500020230092701

Radicado Nro.132706 Impugnación

NELSY ELENA VELOZA AMAYA

II. HECHOS

3. La actora indicó que estaba vinculada laboralmente desde el 15 de mayo de 2003 en la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A, y que, para el momento de su despido, era miembro de la organización sindical USTA, por lo que contaba con fuero sindical, sin embargo, el 26 de marzo de 2021, la empleadora inició un proceso especial de fuero sindical permiso para despedir en su contra. 3.1. El conocimiento del trámite laboral le correspondió en primera instancia al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante

permiso para despedir en su contra. 3.1. El conocimiento del trámite laboral le correspondió en primera instancia al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2022, negó el levantamiento del fuero sindical, determinación que fue recurrida por la empresa demandante. 3.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo del 20 de octubre de 2022, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, dispuso el levantamiento del fuero sindical y autorizar el despido, al considerar que se acreditó la justa causa para ello. 3.3. Expuso que el 31 de octubre de 2022 el apoderado de la organización sindical USTA, radicó ante el juzgado de primer nivel, incidente de nulidad, ello con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en el que alegó no haber sido notificado del auto admisorio de la demanda, por lo que el despacho de instancia, en providencia de 6° de marzo de 2023, corrió traslado a las partes del referido. 3.4. El juzgado de primera instancia, en provisto del 28 de junio de 2023 resolvió el incidente de nulidad formulado, que no declaró probada 2CUI 11001020500020230092701 Radicado Nro.132706 Impugnación NELSY ELENA VELOZA AMAYA al considerar que la organización sindical si fue convocada y notificada de la existencia del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir en contra de NELSY ELENA VELOZA AMAYA, dicha decisión no fue

al considerar que la organización sindical si fue convocada y notificada de la existencia del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir en contra de NELSY ELENA VELOZA AMAYA, dicha decisión no fue recurrida por ninguna de las partes. 3.5. Cuestionó la sentencia del 20 de octubre de 2022 -11001310502620200023601emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, dado que a su juicio, el procedimiento disciplinario que se le aplicó por parte del empleador, vulneró el debido proceso, dado que hubo omisión en los procedimiento reglamentarios que regían para llevar a cabo la comprobación de faltas, aunado a que se estableció un exceso de procedimientos incensarios para los trabajadores aforados, que conducen como resultado su despido y no una sanción. 3.6. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos constitucionales y se deje sin efectos la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y se le ordene, proferir una decisión en la que niegue la autorización del levantamiento del fuero sindicalpermiso para despedir.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, dado que el juez colegiado, en el análisis realizado de los elementos de prueba y la aplicación e interpretación de las fuentes legales en que apoyó su decisión, estuvo ajustado a criterios de la sana crítica, sin que desconociera el

colegiado, en el análisis realizado de los elementos de prueba y la aplicación e interpretación de las fuentes legales en que apoyó su decisión, estuvo ajustado a criterios de la sana crítica, sin que desconociera el derecho al debido proceso. 3CUI 11001020500020230092701 Radicado Nro.132706 Impugnación NELSY ELENA VELOZA AMAYA 4.1. Expuso que una vez revisada la decisión objeto de censura, quedó demostrado que el administrador judicial de segunda instancia realizó una valoración objetiva de los elementos de convicción que reposan en el expediente, los que son suficientes para acreditar que la proponente incurrió en una justa causa para la finalización del contrato laboral, y por ello, el levantamiento del fuero sindical. 4.2. Concluyó que, de acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado interferir en los asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, dado que son quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el Legislador, en la medida de que el sentenciador cuestionado, haya tomado la decisión de proferir una sentencia adversa a los intereses de la precursora, ello no puede significar automáticamente la vulneración de las prerrogativas superiores.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la providencia, la accionante la impugnó, trajo a colación los mismos argumentos del escrito inicial de la tutela, y solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,

que se amparen sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

4CUI 11001020500020230092701 Radicado Nro.132706 Impugnación

NELSY ELENA VELOZA AMAYA

7. En el presente asunto, NELSY ELENA VELOZA AMAYA , cuestiona la sentencia del 20 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, accedió al levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que

7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 5CUI 11001020500020230092701 Radicado Nro.132706 Impugnación NELSY ELENA VELOZA AMAYA inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

Radicado Nro.132706 Impugnación NELSY ELENA VELOZA AMAYA inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

8. Caso Concreto 8.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá es acertada, tal como lo concluyó el juez de tutela de primer grado; y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones: 8.2. El Tribunal accionado para darle solución a la controversia planteó como problema jurídico «(…) corresponde dilucidar si operó el fenómeno de prescripción en el caso concreto, y en caso negativo, verificar si se configura la causal invocada por la parte demandante para proceder al levantamiento de la garantía foral de la trabajadora demandada». 8.3. Hizo alusión al concepto de prescripción dentro del sistema jurídico colombiano, el cual es un modo de extinguir derechos u

demandada». 8.3. Hizo alusión al concepto de prescripción dentro del sistema jurídico colombiano, el cual es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley. 6CUI 11001020500020230092701 Radicado Nro.132706 Impugnación NELSY ELENA VELOZA AMAYA 8.3.1. Por lo anterior, al juez laboral, le correspondía verificar la fecha de causación de cada acreencia o derecho y por consiguiente, la data en la que puede ser reclamada conforme con la ley o acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso. 8.3.2. Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta el procedimiento disciplinario adelantado por la empresa demandante, como quiera que el mismo no está constituido para el despido de trabajadores, sino para sanciones, de tal modo que el término de prescripción lo contabilizó desde el 13 de junio de 2020, fecha en la que se convocó a las partes a la diligencia de descargos, y que, por consiguiente, configuró la prescripción. 8.3.3. Seguidamente trajo a colación el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo, y paralelamente el parágrafo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que expresa que el fenómeno prescriptivo de la acción por fuero sindical para el empleador es de 2 meses contados a partir de; i) la fecha en que tuvo conocimiento del hecho

del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que expresa que el fenómeno prescriptivo de la acción por fuero sindical para el empleador es de 2 meses contados a partir de; i) la fecha en que tuvo conocimiento del hecho o ii) desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario, y citó la sentencia STL17304 de 20191. 8.3.4. Adujo que el juzgador no puede desconocer los trámites que se hayan pactado entre las partes respecto a los procedimientos previos establecidos para obtener el permiso para despedir a un trabajador con fuero sindical, pues se estaría vulnerando el debido proceso, dado que es 1 (…) Sobre el proceso de levantamiento de fuero sindical, de lo que la accionada al analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó revocar la sentencia apelada, declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el accionante, y acceder al levantamiento del fuero, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando estudió la prescripción aplicando el antecede de esta Sala, en la que se determinó que el término de prescripción se empieza a contar «(…) desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario (…)». 7CUI 11001020500020230092701 Radicado Nro.132706 Impugnación NELSY ELENA VELOZA AMAYA un mecanismo que materializa la defensa del trabajador, así como la determinación o veracidad de las presuntas faltas cometidas, y si bien la terminación del contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria, a

NELSY ELENA VELOZA AMAYA un mecanismo que materializa la defensa del trabajador, así como la determinación o veracidad de las presuntas faltas cometidas, y si bien la terminación del contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria, a efectos del cómputo de prescripción en materia de fuero sindical, se debe verificar el procedimiento convencional o reglamentario con el fin de determinar el término respectivo, y posteriormente citó las sentencias STL 8970 de 2019, STL 13 de marzo de 2013 rad. 31748, STL de 18 de marzo 2013 rad. 31749 y STL4978-2019, que analizaron la prescripción del levantamiento de fuero sindical cuando se adelanta un trámite disciplinario, con el fin de determinar la fecha de conocimiento de los hechos. 8.3.5. Expuso que es necesario realizar en orden cronológico los aspectos que se debaten en el asunto objeto de controversia, con el fin de verificar la configuración de la prescripción atendiendo el marco normativo y jurisprudencial. 8.3.6. Concluyó que para el Tribunal quedó claro que la fecha de conocimiento que generó la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo ocurrió el 10 de junio de 2020, fecha en la que acontecieron los hechos, empero, al haberse adelantado el trámite disciplinario del artículo 56 del Reglamente Interno de Trabajo, este finalizó con la carta de terminación de contrato del 13 de julio de ese mismo año, por medio de la cual se explicaron las justas causas y conductas que dieron origen a tal

56 del Reglamente Interno de Trabajo, este finalizó con la carta de terminación de contrato del 13 de julio de ese mismo año, por medio de la cual se explicaron las justas causas y conductas que dieron origen a tal determinación, en ese sentido, fue a partir de ese momento que se agotó en su totalidad el procedimiento reglamentario y como quiera, que la demanda se radicó el 11 de septiembre de la misma anualidad, por lo tanto se interpuso dentro de los 2 meses que contempla en artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que el fenómeno de la prescripción no operó. 8CUI 11001020500020230092701 Radicado Nro.132706 Impugnación NELSY ELENA VELOZA AMAYA 8.4. Ahora bien, respecto a la justa causa para el levantamiento de la garantía foral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá trajo a colación el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece las justas causas para autorizar el despido. 8.4.1. Manifestó que, si se configura alguna de las hipótesis establecidas en el anterior precepto, el juez laboral podrá autorizar el despido del trabajador aforado. 8.4.2. Seguidamente, determinó si era procedente levantar la garantía foral de NELSY ELENA VELOZA AMAYA, por lo que se remitió a la misiva de terminación que consagra las causales y motivos endilgados a la trabajadora para dar por terminado el contrato de trabajo.

garantía foral de NELSY ELENA VELOZA AMAYA, por lo que se remitió a la misiva de terminación que consagra las causales y motivos endilgados a la trabajadora para dar por terminado el contrato de trabajo. 8.4.3. Una vez realizado el análisis en mención, el Tribunal accionado observó que una de las causales invocadas para el despido, radicó en presuntas situaciones de daño material causado intencionalmente a objetos relacionados con el trabajo y la presunta negligencia que puso en peligro la seguridad de las personas, como consecuencia del presunto daño del kit de tapabocas ocurrido el 10 de junio de 2020. 8.4.4. Aunado a lo anterior, explicó que el numeral 6 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo prevé como justa causa para despedir «Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos». 9CUI 11001020500020230092701 Radicado Nro.132706 Impugnación NELSY ELENA VELOZA AMAYA -. Lo anterior en concordancia en el numeral 1°, 5° y 7° del artículo 58 del mismo código. 8.4.5. El accionado trajo a colación el numeral 4°, 5° y 7° del artículo 45 del reglamente interno de trabajo, el cual regula lo concerniente

58 del mismo código. 8.4.5. El accionado trajo a colación el numeral 4°, 5° y 7° del artículo 45 del reglamente interno de trabajo, el cual regula lo concerniente a los deberes de los trabajadores. -. Prosiguió y manifestó que los numerales 3°, 5 y 10 del artículo 50 del reglamento de trabajo, consagró las obligaciones especiales del trabajador. 8.4.6. Concluyó con el artículo 55 el cual determinó que constituyen faltas graves que dan lugar a determinación del contrato de trabajo por justa causa entre otras «d) La violación grave por parte del trabajador y las obligaciones contractuales y a lo dispuesto en los reglamentos y procedimientos de ALPINA S.A. que se encuentran aprobados y vigentes oficialmente por la empresa. e) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el código de conducta empresarial de alpina productos alimenticios S.A». 8.5. Expuesto lo anterior, el Tribunal manifestó que, en la diligencia de descargos del 10 de junio de 2020, la trabajadora demandada no logró desvirtuar las pruebas allegadas por Alpina S.A., al igual que la versión libre por una de las empleadas de esa empresa en la que manifestó que se desplazó hasta el puesto de trabajo de VELOZA AMAYA en donde la encontró con unas tijeras en la mano y en la otra con los tapabocas, por lo que concluyó que la empleada había dañado los elementos otorgados. 8.6. Adicionalmente se observó el registro de asistencia del 28 de 10CUI 11001020500020230092701 Radicado Nro.132706 Impugnación

NELSY ELENA VELOZA AMAYA

8.6. Adicionalmente se observó el registro de asistencia del 28 de 10CUI 11001020500020230092701 Radicado Nro.132706 Impugnación NELSY ELENA VELOZA AMAYA mayo de 2020, donde le hicieron entrega a la hoy accionante de los elementos de bioseguridad (tapabocas) para que adelantara las labores encomendadas. 8.7. De manera paralela, el 11 de junio de 2020, la empresa Dotaexpertos S.A.S. remitió misiva a Alpina S.A. en la que manifestó que los tapabocas que le fueron suministrados a NELSY ELENA VELOZA AMAYA fueron dañados por una fuerza excesiva. 8.8. En su respuesta a eso, la hoy demandante, en el interrogatorio de parte, precisó que la dotación de tapabocas fue entregada en mayo de 2020, la cual se encontraba en buen estado, pero que después se descocieron, y que desconoce que si el estudio realizado por la empresa Dotaexpertos S.A.S. correspondió sobre los elementos de bioseguridad regresados por ella. 8.9. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, estudió los testimonios de las personas que laboran en la empresa Alpina S.A., y bajo ese análisis, concluyó que es evidente que se logró probar la conducta endilgada a la trabajadora demandada, por el daño a los bienes de la empresa (kit de tapabocas) pues las declaraciones rendidas, fueron espontaneas, y libres, máxime que guardaron consonancia con la misiva de la empresa Dotaexpertos S.A.S.

empresa (kit de tapabocas) pues las declaraciones rendidas, fueron espontaneas, y libres, máxime que guardaron consonancia con la misiva de la empresa Dotaexpertos S.A.S.

9. Seguidamente, se refirió a los medios probatorios allegados por la trabajadora, los cuales versan sobre circunstancias ajenas al proceso, como sus patologías de salud, trámites administrativos ante el Ministerio del Trabajo, y que lo cierto es que tales situaciones no desvirtúan la ocurrencia de los hechos endilgados.

11CUI 11001020500020230092701 Radicado Nro.132706 Impugnación

NELSY ELENA VELOZA AMAYA

10. En ese orden de ideas, manifestó que al constituirse una justa causa de terminación del contrato de trabajo conforme al literal b)2 del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, lo procedente era el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir a de NELSY

ELENA VELOZA AMAYA.

11. En esas condiciones, estima esta Sala, que lo expuesto por la accionante en su escrito de tutela y lo reflejado en la decisión de segunda instancia laboral, no materializa ninguno de los defectos aludidos, toda vez que el Tribunal accionado abordó los temas relacionados a la prescripción y al levantamiento del fuero sindical, pues como expuso, la jurisprudencia que trajo a colación y las normas del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan el asunto, establecieron que; i) el despido y la sanción disciplinaria son de naturaleza distinta y que por lo tanto, no se puede

jurisprudencia que trajo a colación y las normas del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan el asunto, establecieron que; i) el despido y la sanción disciplinaria son de naturaleza distinta y que por lo tanto, no se puede confundir con el inicio de la audiencia de descargos del 10 de junio de 2020 y la fecha de terminación del contrato el 13 de julio de ese mismo año, dado que es en esta última en donde empezó a correr los términos. -. Adicionalmente, de las pruebas testimoniales y los otros elementos probatorios, se pudo demostrar que NELSY ELENA VELOZA AMAYA incurrió en las faltas para dar por terminado su contrato de trabajo, especificamente en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo,

12. Bajo esa línea de pensamiento, es dable aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de la autoridad demandada frente a su pretensión, lo

2B) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. 12CUI 11001020500020230092701 Radicado Nro.132706 Impugnación NELSY ELENA VELOZA AMAYA cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible

cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

13. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada así como tampoco la configuración de los elementos de los requisitos específicos, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que el trámite acusado no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor reglada en la normativa (Decreto 2591 de 1999 ), por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

14. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó

13CUI 11001020500020230092701 Radicado Nro.132706 Impugnación NELSY ELENA VELOZA AMAYA en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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