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CSJ - STP9118-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9118-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9118-2024 Radicación n° 138734 Acta 171 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la Organización La Esperanza S.A ., a través de apoderado judicial 1, contra la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «tutela judicial efectiva». Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, y las partes y demás intervinientes en el proceso 1 Poder conferido por Diego Fernando Montes Gutiérrez, representante legal de la compañía, según consta en el certificado de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta el 14 de junio de 2024.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138734 CUI 11001020400020240142200 Organización La Esperanza S.A. 2 ordinario laboral n.º 54-001-31-05-003-2015-00503-00, seguido contra la Organización La Esperanza S.A. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo a lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Henry Abozaglo González y otras2, promovieron demanda ordinaria laboral contra la Organización La Esperanza S.A., con el propósito de

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo a lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Henry Abozaglo González y otras2, promovieron demanda ordinaria laboral contra la Organización La Esperanza S.A., con el propósito de que se reconociera lo siguiente: i) la existencia de una relación laboral entre el 25 de abril de 2013 y el 11 de mayo de 2015; ii) la terminación injusta del vínculo laboral; iii) la indemnización por despido sin justa causa; iv) las prestaciones dejadas de percibir, los ajustes a las prestaciones y los perjuicios morales causados; y v) la sanción moratoria contemplada en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. El asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la empresa al pago de sumas de dinero por concepto de comisiones dejadas de pagar, reajuste a prestaciones sociales y vacaciones, reajustes a cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, indemnización por despido injusto, e indexación sobre los derechos laborales reconocidos. De otro lado, absolvió a la demandada del pago de perjuicios morales y de la indemnización moratoria de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en sentencia del 16 de noviembre de 2021,

indemnización moratoria de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en sentencia del 16 de noviembre de 2021, 2 Andrea Salas Castro, quien acudió en nombre propio y en representación de su menor hija.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138734 CUI 11001020400020240142200 Organización La Esperanza S.A. 3 modificó y revocó algunos numerales de la parte resolutiva de la sentencia. Para lo que interesa a esta acción, revocó parcialmente la decisión que absolvió a la convocada del pago de los perjuicios morales causados y la sanción moratoria y, en su lugar, la condenó a cancelar una suma de dinero por este último concepto. La empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y, mediante sentencia SL1331-2024 del 29 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 2, dispuso no casar la providencia confutada. La Organización La Esperanza S.A ., a través de apoderado judicial, incoó la presente acción de tutela, por considerar que la autoridad convocada quebrantó sus derechos fundamentales con la emisión de la anterior providencia. Como fundamento de su solicitud, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en dos yerros sustanciales. Como primer punto, señaló que la autoridad incurrió en un

emisión de la anterior providencia. Como fundamento de su solicitud, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en dos yerros sustanciales. Como primer punto, señaló que la autoridad incurrió en un «defecto por desconocimiento del precedente», ya que no tuvo en cuenta lo dicho por la misma Sala de Descongestión en la sentencia SL7382021, en un caso similar al estudiado, en donde valoró la procedencia de la condena por concepto de la sanción moratoria. En síntesis, indicó que la Sala concluyó la mala fe del empleador, sin que estuviera debidamente probada. Como según error, destacó que la accionada cometió un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, que condujo a un defecto fáctico, debido a que la Corte no llevó a cabo un estudio del fondo delTutela de 1ª instancia n.˚ 138734 CUI 11001020400020240142200 Organización La Esperanza S.A. 4 error de hecho planteado en la demanda de casación, por deficiencias en el planteamiento del cargo. Consideró que las fallas aludidas en el recurso extraordinario no debieron ser un obstáculo para un pronunciamiento de fondo, puesto que debió privilegiarse la garantía a la tutela judicial efectiva, por encima de la norma procesal. Adicionalmente, destacó que la deficiencia en la demanda de casación, resaltada por la Sala de Descongestión n.º 2, no existió, comoquiera que sí se cumplió con la carga de demostrar el error de hecho alegado en el recurso. Para tal efecto, enlistó tres medios de

comoquiera que sí se cumplió con la carga de demostrar el error de hecho alegado en el recurso. Para tal efecto, enlistó tres medios de prueba invocados en la demanda y transcribió el análisis consignado tendiente a la demostración del error en su apreciación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia SL1331-2024 del 29 de enero de 2024 , emitida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, y se ordene la emisión de una nueva providencia. INTERVENCIONES Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia . El magistrado ponente de la decisión, luego de exponer los argumentos de la sentencia atacada, pidió que se negara el amparo invocado, comoquiera que no incurrió en ningunos de los yerros señalados en la demanda.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138734 CUI 11001020400020240142200 Organización La Esperanza S.A. 5 Henry Abozaglo González . En su calidad de vinculado, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, ya que no existe la vulneración alegada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse

333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la Organización La Esperanza S.A., con la expedición de la providencia SL1331-2024 del 29 de enero de 2024, a través de la cual no casó el fallo de segundo grado que lo condenó al pago de la indemnización moratoria contemplada en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de

1990. Lo anterior, en el marco de la acción ordinaria laboral promovida en su contra por Henry Abozaglo González y otras.

Frente a lo expuesto, la Sala destaca que negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada es razonable. A fin de desarrollar lo planteado, primero se expondrán brevemente los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción deTutela de 1ª instancia n.˚ 138734 CUI 11001020400020240142200 Organización La Esperanza S.A. 6 tutela contra providencias judiciales, y luego se estudiará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones

Organización La Esperanza S.A. 6 tutela contra providencias judiciales, y luego se estudiará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 3 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la 3 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de 1ª instancia n.˚ 138734 CUI 11001020400020240142200 Organización La Esperanza S.A. 7 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes:4 (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error

Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes:4 (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

2. Caso concreto. 2.1. La Organización La Esperanza S.A., cuestionó la sentencia SL1331-2024 del 29 de enero de 2024, emitida por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, comoquiera que la misma incurrió en los defectos procedimental por exceso de ritual manifiesto y por «desconocimiento del precedente», que en realidad hace alusión al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 4 Según la sentencia C -590 de 2005, de la Corte ConstitucionalTutela de 1ª instancia n.˚ 138734

CUI 11001020400020240142200 Organización La Esperanza S.A. 8 vertical. Puntualmente, la inconformidad frente a la sentencia radica en el análisis esbozado por la autoridad accionada frente a la condena al pago de la sanción moratoria establecida en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. 2.2. Frente al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los

2.2. Frente al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión cuestionada fue emitida el 29 de enero de 2024, y la demanda se interpuso el 8 de julio siguiente 5; se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia confutada no admite recurso alguno; se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. 2.3. De cara a los requisitos de orden específico, se encuentra que en este caso no se materializa ninguno de los yerros alegados por la parte demandante, como se evidencia del análisis de la providencia confutada, que se expone a continuación: 2.3.1. Como punto de partida, se recuerda que la Sala de Descongestión n.º 3, en proveído SL1331-2024 del 29 de enero de 2024, resolvió no casar la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el marco del juicio laboral promovido por Henry Abozaglo González contra la Organización La Esperanza S.A. 5 De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138734

CUI 11001020400020240142200 Organización La Esperanza S.A. 9 La empresa accionante formuló cuatro cargos, de los cuales se analizarán el primero y el cuarto, ya que son los que interesan para la solución del caso concreto. En el primer cargo, la impugnante acusó a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por la aplicación indebida de varias disposiciones, entre ellas, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el canon 99 de la Ley 50 de 1990. En este cargo se señalaron tres errores de hecho. En el segundo yerro advertido, el censor indicó que se dio por probado, sin estarlo, que la Organización La Esperanza S.A. obró de mala fe en la consignación de las cesantías adeudadas al trabajador al momento de finalizar la relación laboral. Resaltó que la sentencia de segunda instancia, pese que citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que sostiene que la mala fe del empleador debe probarse, en la solución del caso acudió a una conclusión generalizada, no realizó ninguna valoración probatoria e impuso la condena de las indemnizaciones moratorias contenidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el canon 99 de la Ley 50 de 1990, de manera automática, contrario al criterio jurisprudencial de la Corte. Finalmente, enlistó una serie de pruebas, entre ellas el contrato de trabajo, que no fueron valoradas o que fueron apreciadas de forma

errónea, y que, a su juicio, demostraban la buena fe del empleador.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138734 CUI 11001020400020240142200 Organización La Esperanza S.A. 10 En el cuarto cargo, se criticó la providencia de segunda instancia por violación de la ley sustancial, por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. En síntesis, el censor consideró que el Tribunal realizó un análisis erróneo de las normas, pues entendió que la sanción moratoria debía aplicarse de forma automática, por el solo hecho de haberse declarado que las bonificaciones e incentivos pagados al trabajador eran factor salarial y, por tanto, incidían en la liquidación de las prestaciones sociales. Agregó que la imposición de las indemnizaciones indicadas no es automática y que el juez debe hacer previamente un examen de la buena o mala fe del empleador demandado para decidir si condena o no al pago de estas sanciones.

Por su parte, la Sala de Descongestión n.º 2 consideró que el primer cargo contenía deficiencias de orden técnico que impedían el estudio de fondo del mismo. Destacó que, para atacar la legalidad de la providencia, el casacionista encauzó el ataque por la senda fáctica y enunció tres errores sobre temas diferentes, pero no cumplió con la carga que le correspondía, consistente en «explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita».

defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita». En ese orden, la Sala resaltó que, frente al segundo yerro advertido, relacionado con la falta de prueba de la mala fe del empleador, el censor cayó en el equívoco de inmiscuir aspectos jurídicos en la senda fáctica, puesto que indicó que « las sanciones moratorias fueron aplicadas en forma automática, al no existir un examen críticoTutela de 1ª instancia n.˚ 138734 CUI 11001020400020240142200 Organización La Esperanza S.A. 11 de la prueba en los términos de los artículos 61 del CPTSS y 280 del CGP», alegato que merecería un pronunciamiento en el campo jurídico y no en el fáctico. Adicionalmente, destacó que el planteamiento tampoco cumplió con la carga exigida cuando el ataque se formula por la vía indirecta, puesto que la disertación se transformó en un alegato de instancia que pretendía demostrar, acorde a una serie de pruebas, la buena fe del empleador. Por último, subrayó que, de cara a la errada apreciación del contrato de trabajo , traída a colación para acreditar que la empresa no obró de mala fe, el censor no concretó cuál fue el yerro en que incurrió el Tribunal en su apreciación, ni dio una explicación que demostrara el porqué de su afirmación. Lo cual evidenciaba la falta de cumplimiento

obró de mala fe, el censor no concretó cuál fue el yerro en que incurrió el Tribunal en su apreciación, ni dio una explicación que demostrara el porqué de su afirmación. Lo cual evidenciaba la falta de cumplimiento de la carga mínima que le atañía al casacionista, al acudir a ese mecanismo extraordinario. En otro punto, la Sala desestimó el cargo número cuatro, ya que el Tribunal sí tuvo en cuenta que la indemnización moratoria no era de imposición automática, sino que para su procedencia debía analizarse la conducta del empleador. Sobre este punto, anotó lo siguiente: «En efecto, en el sub examine contrario a lo expuesto por la censura, la decisión sobre este asunto estuvo precedido del examen de las pruebas recaudadas que daban cuenta que los conceptos recibidos por el demandante durante la relación laboral, no solo eran periódicos y habituales sino que estaban relacionados directamente con la actividad desarrollada por el demandante, esta argumentación apoyada en las mismas pruebas, le permitió arribar a esa conclusión y, posteriormente, aTutela de 1ª instancia n.˚ 138734 CUI 11001020400020240142200 Organización La Esperanza S.A. 12 determinar la procedencia de las indemnizaciones moratorias reclamadas al observar la ausencia de buena fe en el comportamiento de la demandada, que obviamente como se lee de la decisión criticada, le siguió la cita jurisprudencial sobre la materia6. Si bien el Tribunal al abordar el tema de las bonificaciones e incentivos,

al observar la ausencia de buena fe en el comportamiento de la demandada, que obviamente como se lee de la decisión criticada, le siguió la cita jurisprudencial sobre la materia6. Si bien el Tribunal al abordar el tema de las bonificaciones e incentivos, determinó en ese momento la imposición de las sanciones moratorias, también lo es que cuando se adentró en ese tópico, motivó su decisión, amparándose en las argumentaciones vertidas cuando estudió la naturaleza salarial de aquellos conceptos.» 2.3.2. Vistas las anteriores consideraciones, la Sala recalca que la sentencia confutada mostró cómo el cargo número uno no estuvo debidamente estructurado, ya que la parte actora escogió la vía indirecta, pero esbozó argumentos jurídicos que son ajenos a dicha senda. Esta intelección se muestra razonable y acorde con el criterio que sobre la materia ha expuesto el tribunal de cierre en el ámbito laboral. Razón por la cual, no son de recibo los argumentos expuestos por la Organización La Esperanza S.A . en sede de tutela , según los cuales, las deficiencias en la demanda de casación no existieron. Aunado a lo anterior, tampoco se configura el exceso de ritual manifiesto por la falta de estudio de fondo del cargo número uno, ya que fueron las deficiencias que contenía la demanda de casación las que dieron lugar a ese resultado. Sobre dicho tópico resulta claro que la exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda de casación no pueden calificarse como la estructuración de una vía de hecho y, en

dieron lugar a ese resultado. Sobre dicho tópico resulta claro que la exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda de casación no pueden calificarse como la estructuración de una vía de hecho y, en 6 CSJ SL8216-2016, CSJ SL3479-2018 y CSJ SL1798-2018.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138734 CUI 11001020400020240142200 Organización La Esperanza S.A. 13 consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía fundamental7. Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso. Este criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso: … adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en

siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. 2.3.3. De otra parte, la Sala advierte que no se evidencia la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, por no aplicar el razonamiento esbozado en la 7 CSJ STP5727-2019.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138734 CUI 11001020400020240142200 Organización La Esperanza S.A. 14 sentencia SL738-2021 del 26 de abril de 2021 en la solución del cargo número cuatro, como lo sostiene la accionante. Esto es así, debido a que en dicha providencia no se impuso la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pues se consideró que « la conducta del empleador estuvo revestido de buena fe» . En cambio, en el evento estudiado, luego de la valoración probatoria se llegó a la conclusión opuesta, en tanto se demostró la ausencia de buena fe de la Organización La Esperanza S.A. Aunado a lo anterior, se recuerda que para la materialización del

cambio, en el evento estudiado, luego de la valoración probatoria se llegó a la conclusión opuesta, en tanto se demostró la ausencia de buena fe de la Organización La Esperanza S.A. Aunado a lo anterior, se recuerda que para la materialización del citado defecto8, es necesario que se desconozcan las reglas que se han fijado en la sentencia o conjunto de sentencias para resolver un caso concreto. Situación que no se dio en esta oportunidad, ya que la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 fundó su postura en la doctrina pacífica de la Corte sobre la materia, que exige que la mala fe del empleador sea probada. Sobre este aspecto, se recalca que la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 tomó en consideración que el Tribunal de segundo grado hizo referencia a los precedentes CSJ SL8216-2016 y CSJ SL17982018, en los que se reiteran las reglas sobre la procedencia de la sanción moratoria, en la medida en que sostienen que la misma no es de aplicación automática y en cada caso es necesario estudiar si el comportamiento del empleador estuvo o no asistido de buena fe. 8 En el caso del desconocimiento del precedente vertical u horizontal, la Corte Constitucional ha establecido que también constituye un defecto sustantivo, en la medida en que todas las autoridades judiciales deben acatar el precedente, en observancia de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe ( CC-T-102 de 2014). Lo anterior, pues las sentencias o conjunto de sentencias que han

judiciales deben acatar el precedente, en observancia de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe ( CC-T-102 de 2014). Lo anterior, pues las sentencias o conjunto de sentencias que han fijado reglas o patrones en la ratio decidendi, resultan útiles para resolver un nuevo asunto, con características similares.Tutela de 1ª instancia n.˚ 138734 CUI 11001020400020240142200 Organización La Esperanza S.A. 15 Situación que descarta la configuración del yerro endilgado por la parte actora. 2.4. En este contexto, se concluye que el criterio jurídico esgrimido en la sentencia SL1331-2024 del 29 de enero de 2024, no desconoce las garantías fundamentales de la persona jurídica accionante, por lo que se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la Organización La Esperanza S.A.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase.

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