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CSJ - STP9119-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9119-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9119-2023 Radicación n°. 132804 Aprobado según acta n° 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO EDUARDO REYES FERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado número 08001310500420180008802.Radicado 11001020500020230066101

Número interno 132804 Impugnación

ÁLVARO EDUARDO REYES FERNÁNDEZ

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Expuso el accionante que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. 3.1. Asunto que le correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, y que mediante sentencia del 11 de mayo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, al mismo tiempo que concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

de Barranquilla, y que mediante sentencia del 11 de mayo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, al mismo tiempo que concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 3.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio de auto de 15 de julio de 2022 admitió el recurso impetrado. 3.3. En proveído del 26 de agosto del 2022, el Tribunal accionado ordenó correr traslado para presentar los alegatos, y que, por lo tanto, el 2 de septiembre de esa anualidad, el apoderado judicial del aquí accionante procedió a allegarlos. 3.4. Que a la fecha han transcurrido más de 6 meses sin que el despacho emita pronunciamiento alguno, a pesar de que el abogado de ÁLVARO EDUARDO REYES FERNÁNDEZ ha solicitado impulso procesal en distintas ocasiones: 9 y 31 de marzo, 18 y 26 de abril, y 2 de mayo hogaño. 3.5. A juicio del actor, la autoridad accionada incurrió en una mora judicial injustificada, pues ha superado el término de 40 días que establece el artículo 120 del Código General del Proceso respecto a la resolución de sentencias.Radicado 11001020500020230066101 Número interno 132804 Impugnación ÁLVARO EDUARDO REYES FERNÁNDEZ 3 3.6. Por lo anterior, solicitó que se ampare la protección de sus derechos fundamentales y como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitir fallo de segunda instancia dentro del proceso laboral de referencia

derechos fundamentales y como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitir fallo de segunda instancia dentro del proceso laboral de referencia -08001310500420180008802-.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante dado que estimó que si bien han transcurrido más de 11 meses desde que el proceso ingresó al despacho demandado, sin que se haya proferido una sentencia de segunda instancia, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada, si se tiene en cuenta que durante dicho lapso el proceso no se mantuvo inactivo, pues aquel surtió las actuaciones correspondientes para decidir de fondo el asunto. 4.1. Expuso que no es posible atribuir la dilación injustificada al Tribunal como lo siguiere el demandante, así como tampoco ordenarle que emita la sentencia, pues ello implicaría la intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho convocado, lo que resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución. 4.2. Por último, manifestó que REYES FERNÁNDEZ no aportó medio de convicción alguno que dé cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable, que habilite eventualmente la intervención

excepcional del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIONRadicado 11001020500020230066101

Número interno 132804 Impugnación

ÁLVARO EDUARDO REYES FERNÁNDEZ

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5. Inconforme con la decisión de primera instancia constitucional , el accionante lo impugnó, trajo a colación los mismos argumentos del escrito inicial, y adicionalmente expuso que se incumplió con el artículo 121 del Código General del Proceso. -. Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de lasRadicado 11001020500020230066101

Número interno 132804 Impugnación ÁLVARO EDUARDO REYES FERNÁNDEZ 5 autoridades en materia judicial1.

9. De la presunta mora por parte del tribunal accionado. 9.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 9.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.3 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la

completo de la situación. 9.3 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.Radicado 11001020500020230066101 Número interno 132804 Impugnación ÁLVARO EDUARDO REYES FERNÁNDEZ 6 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 9.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 9.5. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 9.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 9.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. 9.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente

se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

10. Caso concretoRadicado 11001020500020230066101

Número interno 132804 Impugnación ÁLVARO EDUARDO REYES FERNÁNDEZ 7 10.1. En el caso sub judice, se observa que, el recurso de apelación formulado por la parte demandada fue concedido en el efecto suspensivo el 15 de julio de 2022 , y que posteriormente se corrió traslado el 26 de agosto de ese mismo año para presentar alegatos, a lo que la parte demandante procedió a allegarlos el 2 de septiembre de esa anualidad, y que, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha habido un pronunciamiento en segunda instancia. 10.2. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó lo siguiente: «(…) El despacho se encuentra cerrado desde el 19 de marzo de 2020 por la pandemia, luego de la pandemia se abrió con restricciones y desde mayo de 2022 se encuentra cerrado en su totalidad para adecuación de la sede. Esas circunstancias han impedido acabar con la congestión estructural que desde hace muchos años enfrenta el despacho. Actualmente, se está elaborando proyectos de decisión de expedientes que ingresaron en el año 2018 y los que fueron priorizados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral de este Tribunal. Antes del expediente aludido ingresaron 386 procesos que se encuentran pendientes de fallo de segunda instancia». 10.3. En ese sentido, se observa que son varias las razones por las

Judicatura y la Sala Laboral de este Tribunal. Antes del expediente aludido ingresaron 386 procesos que se encuentran pendientes de fallo de segunda instancia». 10.3. En ese sentido, se observa que son varias las razones por las cuales del Tribunal accionado no ha procedido a resolver la sentencia en segunda instancia. 10.4. Por otro lado, la situación fáctica en este caso se ajusta y guarda identidad con lo analizado en la tutela CSJ STL3976-2019,Radicado 11001020500020230066101 Número interno 132804 Impugnación ÁLVARO EDUARDO REYES FERNÁNDEZ 8 reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional: «Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos

fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada».

11. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo, puesto que, si bien elRadicado 11001020500020230066101

Número interno 132804 Impugnación ÁLVARO EDUARDO REYES FERNÁNDEZ 9 proceso se asignó al magistrado ponente desde julio de 2022, el cierre de la sede judicial para su adecuación y los otros 386 expedientes que

ÁLVARO EDUARDO REYES FERNÁNDEZ 9 proceso se asignó al magistrado ponente desde julio de 2022, el cierre de la sede judicial para su adecuación y los otros 386 expedientes que ingresaron antes del aludido, le han impedido resolverlo con mayor celeridad.

12. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en punto de resolver la apelación formulada por los demandados, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión y adecuación de la sede judicial.

13. Adicionalmente, ÁLVARO EDUARDO REYES FERNÁNDEZ no acreditó que sufriera un perjuicio irremediable, dado que no argumentó porque tal actuación vulnera sus derechos fundamentales, para que el juez constitucional de manera excepcional intervenga en el asunto objeto de controversia.

14. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el demandado , se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Radicado 11001020500020230066101

Número interno 132804 Impugnación

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Radicado 11001020500020230066101

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ÁLVARO EDUARDO REYES FERNÁNDEZ

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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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