🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9119-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9119-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP9119-2024 Radicación n° 138510 Acta 171. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Carlos Fernando Palomino Ardila , frente al fallo proferido el 13 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo deprecado ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, y concedió la protección del derecho al debido proceso vulnerado por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – Cobog Picota. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 138510 CUI 11001220400020240197101 Carlos Fernando Palomino Ardila 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: «El demandante, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz, Cobog Picota, a órdenes del proceso 11001609906920200703400, acudió a este trámite constitucional, con la

Reclusión Especial y Justicia y Paz, Cobog Picota, a órdenes del proceso 11001609906920200703400, acudió a este trámite constitucional, con la finalidad de que se ordene, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autorizar la visita de su hijo al centro de reclusión, puesto que, aseguró, pese a haberlo solicitado en varias oportunidades, se le han impuesto trabas y dilaciones injustificadas para ello, lo que los ha afectado a él y al niño, pese a haber cumplido con las exigencias del despacho accionado.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 13 de junio del año en curso, concedió la protección del derecho al debido proceso desconocido por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – Cobog Picota, y negó el amparo deprecado ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Como aspecto preliminar, destacó que el accionante promovió acciones de tutelas identificadas con los radicados 110013109049202400086, 11001310903520244496 y 110012204000202401528 por hechos similares a los acá estudiados. Sin embargo, no se configuró la temeridad, debido a que surgió un hecho nuevo, relacionado con el requerimiento de información elevado por el juzgado accionado al centro carcelario del 16 de mayo de 2024, lo que facultaba la presentación de la nueva acción de tutela.

nuevo, relacionado con el requerimiento de información elevado por el juzgado accionado al centro carcelario del 16 de mayo de 2024, lo que facultaba la presentación de la nueva acción de tutela. Aclarado lo anterior, estableció que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no incurrió en ninguna omisión, debido a que adelantó las gestiones necesarias para resolver deTutela de 2ª instancia No. 138510 CUI 11001220400020240197101 Carlos Fernando Palomino Ardila 3 fondo la solicitud presentada por el accionante; pese a ello, no ha recibido la información requerida, y por ese motivo no ha podido decidir la petición de autorización de visita del hijo menor del accionante. Con fundamento en lo anterior, negó el amparo contra dicha autoridad. En lo que tiene que ver con el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, encontró que el juez de ejecución de penas le requirió en dos oportunidades para que aportara la cartilla biográfica y certificados de conducta, así como una descripción de los mecanismos con los que cuenta el centro de reclusión para las visitas de menores de edad. No obstante, la institución no dio respuesta al pedimento, por lo que concedió el amparo de la garantía al debido proceso y ordenó lo siguiente: «al director del Cobog Picota que, en el término de dos días contados a partir de la notificación del fallo, si no lo hubiere hecho, atienda los requerimientos que, en cumplimiento de los proveídos del 13 de marzo y del 16

partir de la notificación del fallo, si no lo hubiere hecho, atienda los requerimientos que, en cumplimiento de los proveídos del 13 de marzo y del 16 de mayo de 2024, le hizo el juzgado accionado, con miras a estudiar la solicitud de autorización de visita. Del cumplimiento a esta disposición deberá dar informe a la Sala dentro de los cinco días siguientes.» LA IMPUGNACIÓN El accionante mostró su inconformidad frente a la decisión en punto a la negativa del amparo deprecado ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Destacó que no es cierto que el juez de ejecución de penas no haya recibido los documentos solicitados, toda vez que en tres oportunidades ha remitido la información que le ha sido requerida. Asimismo, alegó que la autoridad cada vez le exige más requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo, lo cual va en contra de sus garantías constitucionales.Tutela de 2ª instancia No. 138510 CUI 11001220400020240197101 Carlos Fernando Palomino Ardila 4 CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. A partir de los motivos de impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al negar el amparo deprecado por Carlos

superior funcional. A partir de los motivos de impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al negar el amparo deprecado por Carlos Fernando Palomino Ardila. Lo anterior, luego de establecer que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no desconoció derechos fundamentales invocados, toda vez que la falta de decisión de fondo de la solicitud de autorización de visitas se sustentó en la no remisión de los documentos requeridos por la autoridad en cita. La Sala estima que hay lugar a confirmar el fallo impugnado, en razón a que el juzgado accionado no ha desconocido las garantías constitucionales del accionante. Para abordar lo planteado, la Sala primero expondrá lo referente al derecho al debido proceso en su modalidad de postulación y luego analizará el caso en concreto.

1. Derecho de postulación.

La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde seTutela de 2ª instancia No. 138510 CUI 11001220400020240197101 Carlos Fernando Palomino Ardila 5 encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión

y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: «…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y

siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sinTutela de 2ª instancia No. 138510 CUI 11001220400020240197101 Carlos Fernando Palomino Ardila 6 motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento1.

2. Caso concreto. 2.1. En su escrito de impugnación, Carlos Fernando Palomino Ardila sostuvo que el amparo debió concederse también frente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comoquiera que no es cierto que dicha autoridad no haya recibido la información necesaria para resolver la solicitud de autorización de visita de su menor hijo, elevada desde el mes de marzo de 2024. Agregó que en 3 oportunidades ha remitido la información que el despacho ha requerido.

Sin embargo, se han aumentado las exigencias para decidir de fondo su pedido. 2.2. Como punto de partida, es necesario precisar que el Juzgado

3 oportunidades ha remitido la información que el despacho ha requerido. Sin embargo, se han aumentado las exigencias para decidir de fondo su pedido. 2.2. Como punto de partida, es necesario precisar que el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 6 de mayo de 2022, condenó a Carlos Fernando Palomino Ardila a la pena principal de 300 meses de prisión, como responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de marzo de 2023. Una vez en firme la condena, la vigilancia de la pena la asumió el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela de 2ª instancia No. 138510 CUI 11001220400020240197101 Carlos Fernando Palomino Ardila 7 autoridad ante la cual, en el mes de marzo de 2024 2, el penado solicitó la autorización para el ingreso de su menor hijo. En consideración de lo anterior, el juez ejecutor mediante auto del 13 de marzo de 2024, ordenó oficiar al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá a fin de que remitiera la cartilla biográfica actualizada y el certificado de conducta del penado. También requirió a Carlos Fernando Palomino Ardila para que allegara el registro

Penitenciario Metropolitano de Bogotá a fin de que remitiera la cartilla biográfica actualizada y el certificado de conducta del penado. También requirió a Carlos Fernando Palomino Ardila para que allegara el registro civil de nacimiento legible de su menor hijo donde se certifique el parentesco. Por último, ofició a la Policía Nacional para que aportara los antecedentes del sentenciado. En proveído del 2 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la autorización de visita al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá del menor E.P.M., hijo del condenado, en síntesis, debido a que no se contaba con prueba siquiera sumaria que demostrara los requisitos para la procedibilidad de la petición. Asimismo, en dicha providencia se reiteraron los requerimientos efectuados en auto del 13 de marzo de 2024 – al penado y al centro carcelario - y se ordenó al Área de Asistencia Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que realizara visita carcelaria al condenado, a fin de establecer las condiciones de su reclusión. A través de auto del 16 de mayo siguiente, se incorporó el resultado de la visita realizada por el Asistente Social a Carlos Fernando Palomino 2 El accionante no indica la fecha exacta de la postulación.Tutela de 2ª instancia No. 138510 CUI 11001220400020240197101

de la visita realizada por el Asistente Social a Carlos Fernando Palomino 2 El accionante no indica la fecha exacta de la postulación.Tutela de 2ª instancia No. 138510 CUI 11001220400020240197101 Carlos Fernando Palomino Ardila 8 Ardila, y se requirió nuevamente al centro carcelario para que allegara la información solicitada, debido a que la misma no había sido enviada. En este contexto, el Tribunal de primera instancia concedió el amparo del debido proceso del actor, y ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – Cobog Picota que remitiera la información pedida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, teniendo en cuenta que la misma era indispensable para resolver la postulación del accionante. Por la misma senda, negó la protección irrogada frente al juez ejecutor, puesto que no existía ninguna omisión que reprocharle a dicha autoridad, dado que la demora en la atención de la solicitud se sustentó en la no remisión de los documentos ya señalados en párrafos anteriores. Con ocasión del requerimiento efectuado por el magistrado ponente de esta decisión, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, a partir de la información que aportó el sentenciado a ese despacho, encontró necesario verificar la anuencia de la progenitora para la realización de las visitas del menor al privado de la libertad. En esos términos, comunicó que mediante auto del 14 de junio designó al Asistente Social del Centro de Servicios para que realizara una visita presencial a la progenitora del menor y estableciera si está de

libertad. En esos términos, comunicó que mediante auto del 14 de junio designó al Asistente Social del Centro de Servicios para que realizara una visita presencial a la progenitora del menor y estableciera si está de acuerdo con que su hijo ingrese al establecimiento carcelario a visitar a su padre. Igualmente, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que realizara una visita al menor, con el fin de determinar que no haya sido involucrado en hechos delictivos similares a los cometidos por el penado, además de verificar si desea visitar a su familiar en el centro de reclusión.Tutela de 2ª instancia No. 138510 CUI 11001220400020240197101 Carlos Fernando Palomino Ardila 9 De otro lado, el juzgado informó que el 18 de junio ingresó a ese despacho la documentación requerida ante el centro carcelario y ya se contaba con el informe de la Asistente Social. Por tanto, lo único que estaba pendiente para decidir de fondo la postulación, era el resultado del informe a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.3. Con este panorama, la Sala evidencia que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha lesionado el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación, ya que, como acertadamente lo señaló la primera instancia, esa autoridad ha desplegado las gestiones necesarias para decidir sobre la autorización de ingreso de menor al centro de reclusión, pero hasta la fecha no ha obtenido la documentación completa para ese fin. Adicionalmente, se destaca que tampoco resultan desproporcionadas las exigencias efectuadas por el juez ejecutor, dado que

documentación completa para ese fin. Adicionalmente, se destaca que tampoco resultan desproporcionadas las exigencias efectuadas por el juez ejecutor, dado que el delito por el que fue condenado el accionante tiene como víctima a un menor de edad. Por ese motivo, resulta apenas lógico que el juez ejecutor se asegure de que se cumplen a cabalidad de los presupuestos para autorizar el ingreso del descendiente del condenado al penal, tal y como lo sostiene que la jurisprudencia constitucional 3 que impone la carga de verificar: «(i) de la gravedad y modalidad de la conducta delictiva; (ii) de las condiciones personales del recluso; (iii) del comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; y (v) de la condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita.» 3 Sentencia C-026 de 2016.Tutela de 2ª instancia No. 138510 CUI 11001220400020240197101 Carlos Fernando Palomino Ardila 10 Bajo esa perspectiva, no se evidencia que el juez ejecutor haya incrementado los requisitos para atender de fondo el pedido del actor, como lo sostiene en su impugnación. Por el contrario, la autoridad ha atendido la obligación que le asiste en este caso particular. 2.3. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en atención a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

atendido la obligación que le asiste en este caso particular. 2.3. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en atención a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...