CSJ - STP9120-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9120-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP9120-2020 Radicación Nº 113112 Acta 219 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante LIANDER ANTONIO RAMOS AGUIRRE contra la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito, la Fiscalía 46 Seccional, ambos del Guamo (Tolima) y la Fiscalía 11Impugnación Rad.113112 LIANDER ANTONIO RAMOS AGUIRRE Seccional de Ibagué, en actuación que se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso penal radicado 73217 6000 461 2018 00286. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante, al adelantar el proceso penal en su contra, pese a haber sido presionado por un abogado de la Defensoría del pueblo para aceptar cargos en audiencia preliminar. Por lo anterior, solicita se decrete su libertad por violación al debido proceso. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 25 de febrero de 2020, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué (Tolima), Corporación que dispuso
violación al debido proceso. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 25 de febrero de 2020, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué (Tolima), Corporación que dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y vinculadas.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué, expuso que, el accionante fue capturado el 29 de marzo de 2019 con motivo de la orden de captura emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de
2Impugnación Rad.113112 LIANDER ANTONIO RAMOS AGUIRRE Garantías de esa ciudad por encontrarse vinculado, en la muerte de Carlos Román Melengue. Materializada su aprehensión, explicó, fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras (Tolima), autoridad ante la cual se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento. Sostuvo que, una vez se agotó el acto de comunicación de cargos, el imputado, debidamente asesorado por su defensor, aceptó el delito que le fue enrostrado, sin ningún tipo de presión, afirmación que expuso ante el Juez. Mencionó que, el 28 de mayo de 2019, remitió copias del proceso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guamo
tipo de presión, afirmación que expuso ante el Juez. Mencionó que, el 28 de mayo de 2019, remitió copias del proceso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guamo (Tolima) a efectos de adelantar la audiencia de verificación de allanamiento y parámetros del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, dicha diligencia no se ha podido llevar a cabo, en atención a las diversas solicitudes elevadas por el acusado para lograr una eventual libertad por vencimiento de términos, sin permitir que se realice la diligencia en la que se debe dar trámite a sus solicitudes. Por lo anterior, consideró, no le asiste razón al accionante al utilizar la acción de tutela como mecanismo para solicitar la libertad, teniendo en cuenta que, de conformidad a los contenidos procedimentales, la aceptación de cargos que fuera expresada por el accionante de manera libre, consiente y voluntaria, como quedó en constancia en la 3Impugnación Rad.113112 LIANDER ANTONIO RAMOS AGUIRRE audiencia, suspende la libertad por vencimiento de términos, siendo de esta forma improcedente el amparo constitucional.
2. El apoderado de las víctimas, se opuso a las pretensiones de la tutela pues no le asiste el derecho invocado, además pretende utilizar la tutela como un recurso, olvidando que la tutela es residual.
3. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima), sostuvo que en ese despacho se adelanta proceso penal seguido en contra del
que la tutela es residual.
3. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima), sostuvo que en ese despacho se adelanta proceso penal seguido en contra del accionante por el delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado al interior del radicado 73217 6000 461
2018 00286. Frente a los hechos expuestos en la tutela, consideró no haberle violado ningún derecho fundamental, en tanto que, recibió una solicitud de audiencia de verificación de allanamiento a cargos, la que no ha sido posible dar trámite por causas ajenas al Despacho, sin embargo, expuso que, como lo ha considerado esta Corporación, la demanda de amparo tiene un componente residual y subsidiario y como tal constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o controvertir las decisiones expedidas por una autoridad judicial. Por lo anterior, resaltó que, frente a un proceso en curso, será este el escenario propicio donde el accionante exponga sus puntos de disenso. 4Impugnación Rad.113112
LIANDER ANTONIO RAMOS AGUIRRE
4. Justiniano Peralta Lamprea, abogado adscrito a la Defensoría Pública, comentó que el actor fue asistido en las etapas preliminares por el también defensor públicoAlbert Duarte Ramírez, quien lo asesoró y debido a ello se allanó a los cargos por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado.
Informó que, fue designado por la Defensoría del Pueblo para la representación legal del demandante ante el Juzgado
los cargos por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado. Informó que, fue designado por la Defensoría del Pueblo para la representación legal del demandante ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, sin embargo, no se ha podido realizar la diligencia de verificación de allanamiento y eventual traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, debido a la inasistencia de aquél. Expuso que, de manera alguna ha solicitado una compensación económica por sus servicios, incluso, esa situación ya fue puesta en conocimiento por el accionante ante la Defensoría y ante la cual ya rindió sus respectivos descargos. Haciendo hincapié que no fue el apoderado que asistió los intereses del acusado en las etapas preliminares y que ha procurado explicar al actor las fases del proceso y las consecuencias del allanamiento, situación que a él le genera mucho disgusto y que incluso le ha colgado el teléfono.
5. El Procurador 301 Judicial I Penal del Guamo
(Tolima), solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional teniendo en cuenta que no se le ha vulnerado derecho alguno al accionante, por el contrario, ha contado con el pleno de las garantías para el goce de sus prerrogativas procesales; además, expuso, la acción de tutela no es el 5Impugnación Rad.113112 LIANDER ANTONIO RAMOS AGUIRRE escenario donde se deba debatir las pretensiones del actor, por cuanto para dicho efecto se tiene el proceso penal,
5Impugnación Rad.113112 LIANDER ANTONIO RAMOS AGUIRRE escenario donde se deba debatir las pretensiones del actor, por cuanto para dicho efecto se tiene el proceso penal, habiendo incluso constatado de audios que el allanamiento fue libre, consiente, voluntario y debidamente asesorado por su defensor sin que sea viable la retractación que precisa por este medio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 6 de marzo de 2020, sentencia mediante la cual negó el amparo tutelar por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto existe en la actualidad un proceso en curso y mal haría el juez constitucional irrumpir en la órbita de las autoridades judiciales ordinarias. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el accionante la impugnó, para tal efecto expuso que es una persona analfabeta y que por tanto se encuentra en situación de vulnerabilidad, motivo por el cual se le está cercenando su derecho a la defensa técnica y a un debido proceso con inmediación de pruebas para controvertir la tesis de la Fiscalía relacionado con su responsabilidad en los hechos que se le sindica y de los cuales afirma es inocente. 6Impugnación Rad.113112 LIANDER ANTONIO RAMOS AGUIRRE Además, afirmó que no se encuentra de acuerdo con la respuesta otorgada por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, mediante el cual se le indica que no es
6Impugnación Rad.113112 LIANDER ANTONIO RAMOS AGUIRRE Además, afirmó que no se encuentra de acuerdo con la respuesta otorgada por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, mediante el cual se le indica que no es posible la retractación de cargos, así como tampoco se encuentra conforme con el abogado que lo represente, el cual fue designado por la Defensoría Pública. Conclusión de lo anterior y a modo de pretensión, solicitó, se le amparen sus derechos constitucionales, así como que se le apliquen las circunstancias de marginalidad y pobreza extrema.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante LIANDER ANTONIO RAMOS AGUIRRE contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, Tolima.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como
7Impugnación Rad.113112 LIANDER ANTONIO RAMOS AGUIRRE mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, es oportuno recordar las características de
7Impugnación Rad.113112 LIANDER ANTONIO RAMOS AGUIRRE mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
3. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso, pues durante el término de traslado de la demanda las partes accionadas y vinculadas fueron enfáticas en sostener que a la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia de verificación de allanamiento y eventual traslado del artículo
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LIANDER ANTONIO RAMOS AGUIRRE
partes accionadas y vinculadas fueron enfáticas en sostener que a la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia de verificación de allanamiento y eventual traslado del artículo 8Impugnación Rad.113112 LIANDER ANTONIO RAMOS AGUIRRE 447 del Código de Procedimiento Penal respecto de la aceptación dispuesta por el accionante ante el Juez de Control de Garantías por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de los canales dispuestos
extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha finalizado con decisión de fondo. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios 9Impugnación Rad.113112 LIANDER ANTONIO RAMOS AGUIRRE de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
4. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la actuación censurada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.
5. Por último y en lo que respecta a un posible reemplazo de defensor público, tal como diera cuenta el actual apoderado judicial del accionante, LIANDER ANTONIO RAMOS AGUIRRE ya formuló la misma ante dicha Unidad, por tanto, deberá aguardar a que se le resuelva su solicitud y/ se evalúe la procedencia o no de la misma, estando en todo caso, en libertad de designar un apoderado de confianza que asista sus intereses.
por tanto, deberá aguardar a que se le resuelva su solicitud y/ se evalúe la procedencia o no de la misma, estando en todo caso, en libertad de designar un apoderado de confianza que asista sus intereses. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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LIANDER ANTONIO RAMOS AGUIRRE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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LIANDER ANTONIO RAMOS AGUIRRE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12