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CSJ - STP9120-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9120-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9120-2022 Radicación N.° 124918 Acta 159 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA frente al fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto frente al amparo invocado por DANYER EDUARDO BLANCO REYES.CUI 47001220400020220014501 Número Interno 124918 Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó a: i) los Centros de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio; y ii) a los Juzgados 1, 2 y 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Santa Marta. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta: “Hizo saber el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC Rodrigo de Bastidas de Santa Marta desde más de 35 meses con ocasión a un proceso penal que se siguió en su contra, tramitado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.

Rodrigo de Bastidas de Santa Marta desde más de 35 meses con ocasión a un proceso penal que se siguió en su contra, tramitado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. Refiere que ha enviado numerosas peticiones hacia el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Marta, siéndole informado que el expediente no ha sido remitido para la vigilancia de la pena correspondiente. Sostiene que se le transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto no ha podido solicitar mecanismos sustitutivos de la prisión a los cuales estima que tiene derecho. Afirma que se encuentra en un limbo jurídico, por lo cual solicitó auxilio ante el Juez constitucional. Persigue el accionante a través del presente mecanismo de tutela, que se le ordene a la entidad que corresponda, remita el expediente hacia los Juzgados de Ejecución de Penas, para así solicitar la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión a los que estima tiene derecho”.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 47001220400020220014501 Número Interno 124918 Tutela 2ª Instancia El Tribunal Superior de Santa Marta declaró la carencia actual de objeto del amparo invocado, tras advertir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito remitió las diligencias, de manera definitiva, el día 7 de junio de 2022. Una vez recibida la actuación, el Centro de Servicios

que el Juzgado Segundo Penal del Circuito remitió las diligencias, de manera definitiva, el día 7 de junio de 2022. Una vez recibida la actuación, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Marta sometió a reparto el expediente, siéndole asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. No obstante, como advirtió una amplia demora por parte del juzgado accionado para efectuar la remisión en cuestión, debido a que la sentencia condenatoria fue proferida el 9 de junio de 2020, dispuso enviar copia del fallo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, “para que determine dentro de su independencia y autonomía, la presunta comisión de una eventual falta disciplinaria”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, el cual solamente dijo que: “[A]ctuando dentro del término contemplado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concomitancia con el Decreto 806 de 2020, me dirijo ante usted, a fin de interponer impugnación contra el fallo de tutela adiado 14 de junio de 2022, proferido dentro del asunto de la referencia mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto y se ordenó la compulsa de copias de dicha providencia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del 3CUI 47001220400020220014501 Número Interno 124918 Tutela 2ª Instancia

actual de objeto y se ordenó la compulsa de copias de dicha providencia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del 3CUI 47001220400020220014501 Número Interno 124918 Tutela 2ª Instancia Magdalena para que determine, la presunta comisión de una eventual falta disciplinaria. Asimismo, le indico que, la sustentación se efectuará con posterioridad”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito

Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, DANYER EDUARDO BLANCO REYES cuestiona, por medio de la acción de amparo, la omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta en la remisión del expediente del proceso penal que cursó en su contra a los juzgados de ejecución de penas.

4CUI 47001220400020220014501 Número Interno 124918

omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta en la remisión del expediente del proceso penal que cursó en su contra a los juzgados de ejecución de penas. 4CUI 47001220400020220014501 Número Interno 124918 Tutela 2ª Instancia Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

4. Ahora bien, como bien lo afirmó el a quo, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad que actúe (el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues ya fue remitido, de manera definitiva, el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo de esa especialidad. Así, dado que la anterior resolución fue debidamente notificada, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice

reparto, al Juzgado Segundo de esa especialidad. Así, dado que la anterior resolución fue debidamente notificada, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. 5CUI 47001220400020220014501 Número Interno 124918 Tutela 2ª Instancia

5. Ahora bien, en la impugnación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta censura que el Tribunal a quo dispusiera enviar copia del fallo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, “para que determine dentro de su independencia y autonomía, la presunta comisión de una eventual falta disciplinaria”.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que la orden de compulsa de copias dispuesta por el Tribunal no es susceptible de recurso alguno, pues: i) no hace parte del decisum del fallo atacado; y ii) es un trámite de mero impulso (CSJ AP2747 – 2014) Además, esta Corporación ha dicho, de manera pacífica, que, cuando en el trámite de los procesos, los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que, en su criterio, pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que

que, cuando en el trámite de los procesos, los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que, en su criterio, pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, “porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (CSJ SP5200 – 2014; CSJ AP 6 sep. 2000, Rad. No. 16725; CSJ AP 28 abr. 1992, Rad. No. 3525; CSJ AP 11 may. 1994, Rad. No. 8989; CSJ AP 17 ago. 2000, Rad. No. 15862). Lo anterior impide que esta Corporación se pronuncie sobre los argumentos expuestos por el impugnante, pues, se reitera, “contra la orden de compulsa de copias no procede la 6CUI 47001220400020220014501 Número Interno 124918 Tutela 2ª Instancia impugnación” (CSJ STP16571, 7 dic. 2021, Rad.: 120642) y le corresponde al juez impugnante rendir las explicaciones que considere pertinentes ante la autoridad competente, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.

6. Los motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.

6. Los motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

7CUI 47001220400020220014501 Número Interno 124918 Tutela 2ª Instancia

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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